Estimada parcialmente 07/04/2025 · 538 días en resolverse

N.º de inspecciones realizadas por la AEAT a partidos políticos/inspecciones tributarias, partidos políticos, arts. 34 y 95 LGT, D.A.1ª 2 LTAIBG, arts. 17.3 y 22 LTAIJBG, R CTBG 384/2025.

Un ciudadano solicitó a la AEAT el número y fechas de inspecciones tributarias a 17 partidos políticos desde 2000. La AEAT denegó el acceso alegando reserva de datos. El CTBG estima parcialmente la reclamación, basándose en que la reserva de la LGT no es absoluta y el derecho de acceso a la información pública prevalece por interés público, instando a la AEAT a entregar la información para los partidos no cubiertos por una resolución anterior.

Puntos clave de la argumentación

1 El CTBG es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme a la LTAIBG y su Estatuto.
2 El Tribunal Supremo ha establecido que la reserva de datos tributarios del artículo 95 LGT no es absoluta y no desplaza la aplicación de la LTAIBG, permitiendo el acceso a información con contenido tributario si no colisiona con la intimidad o existe interés público.
3 El ámbito del derecho de acceso a la información pública es más amplio que las obligaciones de publicidad activa, por lo que la denegación no puede basarse en la limitada transparencia exigida a los partidos políticos.
4 El derecho de acceso a la información pública no requiere motivación expresa por parte del solicitante (artículo 17.3 LTAIBG), y existe un interés público en conocer cómo las instituciones controlan las obligaciones tributarias de los partidos políticos.
5 La ponderación de derechos entre la reserva de datos tributarios y el derecho de acceso a la información pública debe buscar un equilibrio, sin primacía automática de uno sobre otro.
6 La reclamación se estima parcialmente, concediendo el acceso al número y fechas de los procedimientos de inspección para los partidos políticos no cubiertos por una resolución previa del CTBG, logrando así satisfacer los fines de transparencia.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de agosto de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito conocer si alguna vez desde 2000 hasta la fecha de entrada de esta solicitud en este registro, la Agencia Tributaria ha realizado alguna inspección algún partido político. De estas inspecciones solicito conocer si se ha llevado a cabo alguna inspección a los siguientes partidos políticos:
  • Partido Popular
  • Vox
  • Partido Socialista Obrero Español
  • Podemos
  • Ciudadanos
  • Izquierda Unida
  • Más País
  • EH Bildu
  • Partido Nacionalista Vasco
  • Unión del Pueblo Navarro
  • Esquerra Republicana de Cataluña
  • Junts Per Cataluña
  • En Comú Podem
  • Coalición Canaria
  • Bloque Nacionalista Galego
  • Foro Asturias
  • Partido Regionalista Cántabro
Esta información la solicito desglosada por años desde 2000 hasta la fecha de entrada de esta solicitud en este registro. Solicito conocer para cada caso registrado la fecha de todas y cada uno de los casos (fecha de apertura) que tenga el siguiente formato día/mes/año. Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no entregar el resto de lo pedido. Por otra parte, recuerdo que no solicito datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria. Únicamente, saber si se han realizado y cuantas veces. Se trata de información de indudable interés público porque permite conocer si en las últimas dos décadas, la Agencia Tributaria ha realizado alguna inspección a un partido político. Conocer esta información sirve para someter a escrutinio la acción de este organismo público, tan clave en nuestra democracia. Mi solicitud como es obvio, por lo tanto, sí entronca con la Ley de Transparencia y está completamente justificada con la finalidad de esta. Así, sobre esta solicitud prevalecen límites para denegar lo solicitado. Les agradecería si pudieran remitir la información en un formato accesible tipo base de datos (.csv .xls o .xlsx.).»

2. La AEAT dictó resolución de 5 de octubre de 2023 en los siguientes términos:

«Con fecha 18 de agosto de 2023 tuvieron entrada en la Unidad de Información de la Transparencia del Ministerio de Hacienda sus solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), solicitudes que quedaron registradas con los números de expediente 001-081739 y 001-081745. Con fecha 23 de agosto de 2023 las citadas solicitudes se recibieron en la Unidad gestora del derecho de acceso a la información pública de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG. (...) El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al referirse a la acumulación en los procedimientos administrativos establece que “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno”. Por tanto, se emite una Resolución de contestación conjunta para ellas. En relación con sus solicitudes le indicamos que, de acuerdo con el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG sobre Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública: “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” En este sentido, el acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) en su artículo 95 establece el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria. (...) Dicho artículo contiene una lista concreta de los casos en los que la cesión de datos puede producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración con otras Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos a terceros que no tengan esta naturaleza. En consecuencia, analizando el contenido de la información solicitada, se entiende que facilitar información sobre: ”Solicito conocer si alguna vez desde 2000 hasta la fecha de entrada de esta solicitud en este registro, la Agencia Tributaria ha realizado alguna inspección a algún partido político “, en la medida en que la contestación, positiva o negativa, a la cuestión planteada puede desvelar que se han realizado actuaciones, y por ende, intrínsecamente, esas actuaciones contienen datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones, esa información queda sometida al especial régimen de reserva establecido en el artículo 95 de la LGT. Así, en la resolución de estas solicitudes debe efectuarse una ponderación de derechos e intereses, en concreto, entre el derecho a la reserva de los datos tributarios y el derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública, siendo procedente, dar prevalencia a la reserva de los datos tributarios por los siguientes motivos: 1) La LTAIBG ya impone a los partidos políticos un deber de transparencia en determinadas cuestiones, entre las que no se encuentra información como la solicitada, por lo que cabe interpretar que el legislador ha limitado la transparencia de los partidos políticos a dichas cuestiones. De esta forma, los partidos políticos ya están comprendidos dentro del ámbito de la LTAIBG, conforme al artículo 3 de la misma, con un ámbito limitado a los datos previstos en el artículo 8.2, que señala la siguiente información:
  1. Todos los contratos celebrados con una Administración Pública.
  2. La relación de los convenios suscritos con una Administración Pública.
  3. Las subvenciones y ayudas públicas que reciban cuando el órgano concedente sea una Administración Pública.
En consecuencia, parece evidente que su derecho a la reserva de datos tributarios no puede verse restringido facilitando una información que expresamente no ha sido contemplada por el legislador dentro del deber de transparencia de los partidos políticos, pues el legislador ha limitado su deber de transparencia a las subvenciones recibidas de Administraciones Públicas. Dado que la LGT, con el mismo rango legal que la LTAIBG, reconoce su derecho a la reserva de la información tributaria, teniendo en cuenta que facilitar la información al amparo de la LTAIBG supondría una excepción a la regla general de la reserva, y que toda excepción a un derecho debe interpretarse de forma restrictiva, debe prevalecer el derecho a la reserva de los datos tributarios. Así, el artículo 34 de la LGT señala: Artículo 34. Derechos y garantías de los obligados tributarios. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes: i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes. Dicho derecho está reconocido a todo contribuyente, con independencia de su condición de persona física, jurídica, pública o privada o entes sin personalidad jurídica de los previstos en el art. 35.4 de la indicada LGT. Por lo tanto, la Administración Tributaria no puede, sin lesionar dicho derecho, vulnerar el deber que le impone el art. 95 de la LGT de reserva de los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, estando obligada a adoptar “las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado”. A mayor abundamiento, no habiendo una justificación específica para el acceso solicitado, debe prevalecer el derecho a la reserva de los datos tributarios como derecho concreto de reconocimiento legal pues, como ha señalado el TJUE en su sentencia Volker und Markus Schecke y Eifert, (AsuntosC-92/09 y C-93/09, apartado 85) "no cabe atribuir una primacía automática al objetivo de transparencia frente al derecho a la protección de los datos de carácter personal (véase en este sentido la sentencia Comisión/Bavarian Lager, antes citada, apartados 75 a 79), ni siquiera aunque estén en juego intereses económicos importantes" y, aunque directamente no se trate del derecho a la protección de datos personales, la existencia de un derecho de rango legal a la reserva de datos tributarios exige una justificación específica para su excepción, pues si bastara el mero deber de transparencia de la Administración, sujeto distinto al titular del derecho que en este caso serían los partidos políticos a los que se refiere la información, implicaría atribuir una primacía automática a dicho objetivo de transparencia, ajeno al titular del derecho a la reserva de datos tributarios, frente a dicho derecho. Por todo ello y considerando lo dispuesto en los artículos mencionados anteriormente en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se resuelve DENEGAR el acceso a la información solicitada por tener carácter reservado.»

3. Mediante escrito registrado el 17 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24) en la que pone de manifiesto que «lo único que solicita es conocer si en algún momento la AEAT ha hecho o no alguna inspección a partidos políticos, significando que expresamente que no pide más datos concretos.»

4. Con fecha 19 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de noviembre se recibió escrito de la AEAT en el que reitera los argumentos esgrimidos en su resolución y concluye:

«Como conclusión, y teniendo en cuenta las alegaciones anteriores, reiteramos que la comunicación de si se ha iniciado alguna inspección a algún partido político, vulneraría el artículo 95 de la LGT, al contener datos tributarios, sin que ,en este supuesto, concurra ninguna de las dos circunstancias que justificarían su concesión, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo 257/2021, de 24 de febrero de 2021 (nº de recurso 2162/2020), ya que entraría manifiestamente en conflicto con el derecho a la intimidad de los particulares, a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la Ley General Tributaria, (si se ha realizado alguna inspección, información desglosada por años, fecha de apertura, etc..) y, además, es una información que no es necesaria para que el solicitante pueda hacer valer sus derechos, puesto que no existe ningún derecho del solicitante que se pueda ver afectado.»

5. El 21 de noviembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre inspecciones tributarias a partidos políticos. Concretamente interesa conocer: (i) si se ha llevado cabo alguna desde el año 2000; (ii) en caso afirmativo, si alguna se ha dirigido hacia los partidos que enumera; (iii) desglose por años indicando día/mes/año; indicando expresamente que lo solicitado son datos numéricos, no informes, datos o antecedentes. La AEAT deniega la solicitud indicando que la información interesada se somete a un régimen jurídico específico de acceso contenido en el artículo 95 LGT que desplaza la aplicación de la LTAIBG. Añade que facilitar la información solicitada supondría una vulneración de la reserva de los datos de carácter tributario que impone en el artículo 34 de la citada LGT y que, a falta de una justificación específica para el acceso, debe prevalecer la confidencialidad. Así mismo, señala que las obligaciones de transparencia que afectan a los partidos políticos vienen limitadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 LTAIBG, a lo indicado en el punto 2 del artículo 8 de dicha norma.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Sentado lo anterior no es posible desconocer que este Consejo ha dictado la resolución R CTBG 384/2025, de 2 de abril, sobre una cuestión similar (acceso a los expedientes de inspección de la AEAT a determinados partidos políticos) planteada por el mismo reclamante, en la que se da respuesta a alguna de las alegaciones también aducidas por la AEAT en este caso. Así, por lo que concierne a la existencia de un régimen jurídico específico establecido en el artículo 95 LGT se recuerda en la citada resolución que:

«(…)este asunto ha sido abordado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 257/2021 de 24 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:822) en la que se pronuncia en unos términos sumamente clarificadores. En lo que aquí importa, el Alto Tribunal subraya que los artículos 95 y 95 bis LGT “se circunscriben a recoger la pauta general de la reserva de datos tributarios”. Una reserva que, según precisa inmediatamente, no tiene carácter absoluto, sino que ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y, en particular, a la luz de las previsiones de la LTAIBG: “el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se refieren a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas exiguas e insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta obligación asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de acceso ni, en fin, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta información que, aun concerniendo a aspectos tributario, responde a un interés legítimo o público –que se refleja en la ley de Transparencia-. La Ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la DA 1ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria- , o cuando, los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15. Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley General Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18 CE). Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional 1ª).” Como puede apreciarse, el Tribunal Supremo deja claro que el carácter reservado de las informaciones de relevancia tributaria que se reconoce en los artículos 95 y conexos de la LGT no constituye un impedimento de carácter absoluto para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública frente a la Administración tributaria, sino que cabe recabar de ella, con apoyo en la LTAIBG, informaciones «sobre determinados elementos con contenido tributario» cuando (a) el acceso no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los particulares o, (b) los datos tributarios son necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos o para que puedan estar informados de la actuación pública, siempre y cuando se respeten los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG. Por consiguiente, la doctrina del Tribunal Supremo impide acoger las argumentaciones que se apoyan en lo dispuesto en los artículos 95 y conexos de la LGT para denegar con carácter general el acceso a cualesquiera datos de relevancia tributaria.»

Jurisprudencia, la expuesta, que fue reiterada en la posterior STS de 18 de julio de 2022 [ECLI:ES:TS:2022:3071] y que resulta directamente trasladable a este caso.

6. Por lo que concierne, ahora, a las obligaciones de publicidad activa que impone la LTAIBG a los partidos políticos y que, según lo manifestado por la AEAT, «cabe interpretar que el legislador ha limitado la transparencia de los partidos políticos a dichas cuestiones» excluyendo, por tanto, cualquier otro tipo de información, se subraya en la citada R CTBG 384/2025 que «con independencia de cuál sea el alcance efectivo de las mencionadas obligaciones, como este Consejo ha subrayado en múltiples ocasiones, el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública es más extenso que el correspondiente a la publicidad activa. Es por ello que no cabe denegar las solicitudes de acceso a información pública aplicando las reglas que determinan el alcance de las obligaciones de publicidad activa. Si la información solicitada se encuentra dentro del ámbito material del derecho ejercido (esto es: si tiene por objeto contenidos o documentos que reúnen las propiedades expresadas en el artículo 13 de la LTAIBG), se deberá conceder el acceso salvo que en el caso concreto concurra un límite legal o una causa de inadmisión que lo impida, con independencia que exista o no una obligación legal de publicarla.» Por otro lado, tal como se manifestó en la R CTBG 384/2025 debe ponerse de relieve que la solicitud de acceso no se dirige a los partidos políticos, sino a la AEAT y que el hecho de que el acceso pretendido pueda afectar a los intereses de los partidos políticos no puede constituirse en óbice insuperable para el ejercicio de un derecho constitucional reconocido con carácter universal a todas las personas. En su caso, habrá de habilitarse el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. En esta línea tampoco puede acogerse lo aseverado por la AEAT acerca de que «no habiendo una justificación específica para el acceso solicitado, debe prevalecer el derecho a la reserva de los datos tributarios como derecho concreto de reconocimiento legal». A este respecto, conviene recordar que el derecho de acceso a la información pública, en la configuración otorgada por la LTAIBG, no requiere como condición para su ejercicio que se motiven expresamente las solicitudes (art. 17.3 LTAIBG). Ello no obsta a que, como ya se ha apuntado, en caso de colisionar con otro derecho, el conflicto deba resolverse mediante la ponderación de los derechos concurrentes, sin conferir primacía automática a ninguno de los enfrentados, tal y como en efecto indica el TJUE en las sentencias de los casos European Commission v The Bavarian Lager Co. Ltd. (ECLI:EU:C:2010:378) y Volker und Markus Schecke GbR and Hartmut Eifert v Land Hessen (ECLI:EU:C:2010:662), a las que se alude en la resolución denegatoria. Sin embargo, la aplicación al caso de este planteamiento no conduce a la solución que propugna la AEAT, pues, como se señaló en la tan citada R CTBG 384/2025, este Consejo considera que sí existe un interés público en el acceso a la información demandada que entronca directamente con los fines de transparencia a los que sirve la LTAIBG en la medida en que permite a la ciudadanía conocer “bajo qué criterios actúan nuestras instituciones” en relación con el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de unas organizaciones a las que la Constitución confiere un papel esencial en el funcionamiento de nuestro Estado social y democrático de Derecho y son actores destacados de la vida política. Además, siendo cierto que no cabe atribuir una primacía automática al objetivo de la transparencia ni al derecho de acceso a la información pública frente a otros derechos reconocidos legalmente, no lo es menos que tampoco cabe otorgar una prevalencia absoluta al derecho a la reserva de los datos tributarios, como derecho de rango legal que es, frente al derecho de acceso a la información pública reconocido en la Constitución y desarrollado en la LTAIBG; sino que será preciso resolver el conflicto mediante la oportuna ponderación, atendiendo a las circunstancias concurrentes, con el fin de lograr una solución de equilibrio entre ambos derechos.

7. Los anteriores razonamientos jurídicos llevaron a este Consejo a estimar parcialmente la reclamación interpuesta frente a la negativa de la AEAT a facilitar copia de todos los expedientes incoados por la citada Agencia al PSOE, PP, VOX y PODEMOS desde el año 2000 en la R CTBG 384/2025. En particular se concedió el acceso a la copia de las resoluciones iniciales y finales de esos procedimientos que hubiesen finalizado con archivo o sanción, al entender que, de esa forma, quedan razonablemente satisfechos tanto los fines de la transparencia pública como el contenido esencial del derecho de acceso, logrando el necesario equilibrio entre los derechos en colisión. En este caso, el objeto de la pretensión ese circunscribe a conocer el número de los procedimientos de inspección abiertos por la AEAT a los partidos políticos que identifica en un listado (un total de 17, incluyendo a los cuatro ya mencionados) desde el año 2000 hasta la fecha (desglosada por años y con indicación de fecha). Se trata, en efecto, de una petición más acotada que la ya resuelta, en la medida en que no se solicita el acceso a los expedientes, sino simplemente al número de procedimientos incoados, en su caso, y a la fecha en que se incoaron; por lo que, de acuerdo con los razonamientos expuestos, la reclamación debe ser estimada. No obstante lo anterior, dado que se ha reconocido ya el acceso a las resoluciones de incoación y de finalización de los procedimientos incoados por la AEAT a PSOE, PP, VOX y PODEMOS, lo que implica obtener también a información sobre el número de procedimientos y la fecha de incoación, la estimación de esta reclamación ha de ser parcial pues parte de lo solicitado ha sido ya reconocido por este Consejo.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA).

SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • Desde el año 2000 hasta la fecha de entrada de la solicitud: «[Si] la Agencia Tributaria ha realizado alguna inspección algún partido político.
  • En caso afirmativo, si alguna de esas inspecciones se ha dirigido a los siguientes partidos políticos:
    • Ciudadanos
    • Izquierda Unida
    • Más País
    • EH Bildu
    • Partido Nacionalista Vasco
    • Unión del Pueblo Navarro
    • Esquerra Republicana de Cataluña
    • Junts Per Cataluña
    • En Comú Podem
    • Coalición Canaria
    • Bloque Nacionalista Galego
    • Foro Asturias
    • Partido Regionalista Cántabro»
  • La información será entregada en formato accesible, tipo base de datos (.csv, .xls, .xlsx) y desglosada por años indicando fecha de apertura de cada actuación con el formato día/mes/año.

TERCERO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112).

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta).

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez