El reclamante solicitó al MITECO el "Protocolo de valoración económica del daño a la fauna silvestre en el ámbito internacional". El Ministerio lo denegó alegando ser "comunicaciones internas" y por falta de respuesta. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que el protocolo no encaja en la excepción de comunicaciones internas y que el Ministerio incumplió los plazos de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicitamos el PROTOCOLO DE VALORACIÓN ECONÓMICA DEL DAÑO A LA FAUNA SILVESTRE EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL, hecho en Madrid en 2020 en colaboración con la empresa pública TRAGSATEC y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Reclamante: FAUNA-FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES UNIDAS POR LA NATURALEZA Y LOS ANIMALES.
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
2. Mediante resolución de 31 de octubre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:
Analizada la solicitud indicada, se comprueba que la misma corresponde al ámbito jurídico propio de la información ambiental, dado que el acceso al conocimiento de todo tipo de normativa datos y de documentación en materia de especies protegidas de la fauna silvestre, se encuadra en la información relacionada con medidas o actividades que afectan o pueden afectar al estado de los elementos del medio ambiente y con las que están destinadas a su protección.
A mayor abundamiento, la legislación básica de carácter sectorial a la que hay que remitirse en este caso está también constituida por normas de especial naturaleza y contenido ambiental, entre las que hay que destacar la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y, en su marco, el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información ambiental.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente recoge en el artículo 1.1.a) el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales entre otros; b) los factores tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes citados; c) las medidas, incluidas las administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos; d)los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental; e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c); f) el estado de la salud y seguridad de las personas.
De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que esta Secretaría General Técnica resuelve inadmitir esta solicitud por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y remitirla, a través de la Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la autoridad competente.
3. Consta asimismo en el expediente que con fecha 7 de noviembre de 2024 la Oficina de Información Ambiental (OIA) envió correo electrónico a la federación actuante informando de lo siguiente:
«(…) Se le informa de que su solicitud ha sido remitida a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, al objeto de que le notifiquen la resolución que proceda, ajustada a la citada normativa de información ambiental, con copia a esta Oficina, iniciándose con ello en esta misma fecha(31 de octubre de 2024)el procedimiento administrativo que es de aplicación a su petición.
El plazo máximo de contestación es de un mes, o de dos meses en caso de ampliación por causas de volumen o complejidad, previa notificación».
4. Con fecha 7 de diciembre de 2024, la federación descrita presentó nuevo escrito dirigido al Ministerio requerido en el que manifiesta que la OIA ha desatendido su solicitud e interpone la reclamación que el artículo 21 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, prevé para los casos en que se considere que un acto u omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos reconocidos en esa Ley.
5. Mediante escrito registrado el 18 de diciembre de 2024, la federación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«(…) Según correo recibido el 7/11/2024, se dio traslado a la OIA del MITECO dependiente de Secretaría General Técnica con Nº Ref. OIA: 4163/2024-LSR-T 96484. Transcurrido el plazo de UN MES al que obliga la Ley, no se ha recibido contestación alguna. Según el artículo 21 de la Ley 27/2006, referido a reclamaciones y ejecución forzosa, la OIA debe requerir a la DGBBD para que suministre la información por vía ejecutiva, incluso acordando la imposición de multas coercitivas. El 7 de diciembre se solicitó (…) que fuera suministrada la información, hecho que no ha ocurrido a fecha de hoy. Tomando como antecedente la resolución del CTBG 437/2024, solicitamos que el CTBG inste al MITECO a cumplir con sus obligaciones de Transparencia como organismo independiente, ya que el traslado de expediente a la OIA no debería concluir con la desestimación de la solicitud, visto el antedicho artículo 21».
6. Con fecha 19 de diciembre 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
Si bien existe un documento llamado “protocolo de valoración económica del daño a la fauna silvestre en el ámbito internacional entre la empresa pública TRAGSATEC y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico” (…), el mismo nunca llegó a firmarse, sino que era un documento interno de trabajo que utilizaban los técnicos para la realización de informes y que recogía sobre todo información sacada de la base de datos EU-TWIX.
En la actualidad, no se utiliza este documento interno de trabajo, sino que, con el fin de poder obtener un valor medio de los especímenes y el daño que ecológico que ocasionan, se consultan bases de datos de fuentes abiertas de páginas especializadas, sitios web de venta directa y también la base de datos EU-TWIX (base de datos interna a nivel europeo de las Autoridades de Observancia).
En cuanto al acceso a esta base de datos citada, cabe señalar que es limitada a las personas autorizadas, por lo que se considera que se trata de información interna que se facilita en el seno de las Autoridades CITES, más concretamente, entre la Autoridad de Observancia y la Autoridad Administrativa CITES.
Dicho esto, el artículo 13.1 de la Ley 27/2006, recoge una serie de excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental. Y en particular, en el apartado e) establece “Que la solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el interés público atendido por la revelación”.
Compartiendo el criterio de la Sentencia Del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 20 de enero de 2021, sobre el concepto de comunicaciones internas, se puede denegar acceso a la información ambiental que “tenga por objeto responder a la necesidad de las autoridades públicas de disponer de un espacio protegido para las deliberaciones y los debates internos”.
Debido al alcance anterior, y adecuándolo a la presente solicitud, se estima que no ha de darse traslado del documento interno de trabajo ya que se trata de comunicaciones internas entre la Autoridad de Observancia y Autoridad Administrativa CITES.
Además, cabe añadir que no existen criterios o valores de referencia consensuados entre los países de la Unión Europea, y aunque si existe esta base de datos, no es obligado por la legislación aplicable su uso, ya que es una mera herramienta con la que cuentan los países de la Unión Europea para que le sirva de apoyo.
En normativa aplicable en materia del Convenio CITES no se recoge nada acerca de esta valoración de los especímenes, que queda a criterio de los técnicos especializados en cada materia.
Por ello, VISTA la propuesta anterior, esta Dirección General resuelve confirmarla en todos sus términos.
7. El 14 de enero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 24 de enero de 2025 en el que señala:
«(…) 1. En relación con la consideración del documento “protocolo de valoración económica del daño a la fauna silvestre en el ámbito internacional entre la empresa pública TRAGSATEC y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico” como “comunicaciones internas”:
El “protocolo de valoración económica del daño a la fauna silvestre en el ámbito internacional entre la empresa pública TRAGSATEC y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico” es solicitado al Portal de Transparencia debido a que se cita frecuentemente en los informes elaborados por los técnicos del MITERD y TRAGSATEC, algo que no se suele hacer con las comunicaciones internas. Cita la Directora General el artículo 13.1.e) de la Ley 27/2006 refiriéndose a las comunicaciones internas y calificando como tal el documento solicitado. Sin embargo, omite que la Ley 27/2006 está reglamentada por una Orden Ministerial, la Orden AAA/1601/2012, de 26 de junio, por la que se dictan instrucciones sobre la aplicación en el Departamento de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Dicha orden establece claramente qué son comunicaciones internas, en su “ANEXO Aclaraciones y criterios jurisprudenciales relativos a las excepciones a la obligación de facilitar información ambiental”. En el bloque A) se refiere al antedicho artículo 13.1, definiendo claramente la naturaleza de las comunicaciones internas: «5.º Que la solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el interés público atendido por la revelación [artículo 13.1.e)]. En este supuesto, debe entenderse que toda nota, memorándum, correo, etc., que figure en soporte electrónico o papel, se considera comunicación interna cuando refleje exclusivamente un intercambio de puntos de vista, opiniones o deliberaciones entre personal al servicio de las Administraciones públicas, necesarias para el impulso de la actividad administrativa». Un detallado protocolo EN ABSOLUTO puede calificarse como una nota, memorándum o correo en el que se reflejen intercambios de puntos de vista, opiniones o deliberaciones del personal. Bien al contrario, es un documento que, sorprendentemente, “nunca llegó a firmarse”, pero que fue utilizado por los técnicos como reconoce la Directora General, para la elaboración de numerosos informes y convenientemente citado. Como bien indica, el protocolo está diseñado con arreglo a lo extraído de diversas fuentes, pero esto no supone un acceso abierto a las mismas, y, en cualquier caso, el documento solicitado no tiene la condición de comunicaciones internas como se alega, claramente definidas en el Anexo del reglamento de la Ley 27/2006, la Orden AAA/1601/2012.
2. Respecto a la ausencia de contestación:
La Ley 27/2006 en su artículo 10 subraya la importancia de CONTESTAR a las solicitudes de información ambiental. Su apartado c) es meridianamente claro (…) «c) La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación: 1.º En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general. 2.º En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican. En el caso de comunicar una negativa a facilitar la información, la notificación será por escrito o electrónicamente, si la solicitud se ha hecho por escrito o si su autor así lo solicita. La notificación también informará sobre el procedimiento de recurso previsto de conformidad con el artículo 20»
La Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación ha faltado a su obligación legal de comunicar al solicitante su negativa a proporcionar el protocolo solicitado con fundamentos de Derecho y sin indicar el procedimiento de recurso previsto, algo de lo que solo ha tenido conocimiento esta parte tras recurrir al CTBG y mediante este trámite de audiencia. Un hecho grave, puesto que el MITERD sí notificó su inadmisión a trámite por Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en aplicación de la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al encontrarse el objeto de la solicitud integrado en los supuestos recogidos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, para luego dar la callada por respuesta.
Por todo ello, SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito de respuesta a las alegaciones presentadas por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, que se atienda a la solicitud de información ambiental realizada y se nos proporcione, por todo lo expuesto, el “protocolo de valoración económica del daño a la fauna silvestre en el ámbito internacional entre la empresa pública TRAGSATEC y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico”, y, en caso de no ser atendida en tiempo y forma, se proceda a la reclamación forzosa según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al Protocolo de valoración económica del daño a la fauna silvestre en el ámbito internacional realizado en Madrid en 2020 en colaboración con TRAGSATEC y el MITECO.
El MITECO dictó resolución en la que, tras poner de manifiesto que la información solicitada tiene carácter medioambiental —resultando aplicable el régimen jurídico específico establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA) y, de forma supletoria, la LTAIBG— se inadmite la solicitud por la vía de la LTAIBG y se acuerda remitirla a la autoridad competente, a través de la OIA del MITECO.
Como se ha hecho constar en los antecedentes, la solicitud se remitió a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación con fecha 31 de octubre de 2024 (mismo día de la resolución de inadmisión), iniciándose a partir de ese momento el cómputo del plazo para resolver establecido en el artículo 10 LAIMA, que coincide con lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG, en virtud del cual el plazo máximo para resolver es de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla o de dos meses en atención a su volumen o complejidad, previa notificación al solicitante.
Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiera notificado su ampliación por otro mes adicional, la federación presentó nuevo escrito solicitando que fuera atendida su solicitud e interpone al amparo del artículo 21 LAIMA una reclamación para que se requiera al MITECO a entregar la información solicitada, y se acuerde si es preciso la imposición de multas coercitivas en caso de incumplimiento.
Ante la falta de respuesta a su petición, la federación interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG ante el Consejo; ratificando la Dirección General descrita la inadmisión de la solicitud con fundamento, en esta ocasión, en el artículo 13.1.e) LAIMA, por referirse a comunicaciones internas entre las Administraciones implicadas.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 10.2, apartado c) LAIMA dispone que «la autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación:
1.º En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general.
2.º En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, ni se hayan comunicado los motivos que fundamentan la negativa a conceder el acceso.
5. Constatada la falta de observancia del plazo máximo de resolución, procede analizar el carácter medioambiental de la información solicitada, que no ha sido cuestionado por ningunas de las partes. Desde esta perspectiva, es preciso recordar en primer lugar que, tal como se puso de manifiesto en la resolución R/365/2022 de 18 de octubre —con arreglo la jurisprudencia sentada en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI: ES: TS: 2022:1422)— este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional de acceso a la información, es competente para conocer de esta reclamación «sin perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del derecho de acceso y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente. Esta posibilidad se sitúa, además, en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a la información medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la necesidad de establecer procedimientos de reconsideración de la resolución dictada sobre el acceso y prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante una entidad independiente e imparcial creada por la Ley».
6. Sentado lo anterior, atendiendo al escrito presentado ante este Consejo en el que se manifiesta la discrepancia de la federación reclamante respecto a la calificación de la información solicitada como comunicaciones internas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA), conviene traer a colación el citado artículo 13.1 LAIMA que recoge una serie de excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental; en particular, la prevista en el apartado e) para los casos en los que «la solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el interés público atendido por la revelación».
Sobre el carácter interno de las comunicaciones, al que se hace referencia, las propias alegaciones del Ministerio recuerdan que la Sentencia Del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 20 de enero de 2021, sobre el concepto de comunicaciones internas, establece que «se puede denegar el acceso a la información ambiental que “tenga por objeto responder a la necesidad de las autoridades públicas de disponer de un espacio protegido para las deliberaciones y los debates internos”».
Asimismo, como se recoge en lo recientemente resuelto por este Consejo en la R CTBG 149/2025, de 10 de febrero, la Sentencia de referencia dispone que las comunicaciones internas «“incluyen toda la información que circule en el seno de una autoridad pública y que, en la fecha de la solicitud de acceso, no haya abandonado la esfera interna de esta autoridad, en su caso tras su recepción por dicha autoridad y siempre que no haya sido o no debiera haber sido puesta a disposición del público antes de esta recepción”» y especifica que «esta excepción solo puede aplicarse durante el período en el que esté justificada la protección de la información requerida»; no habiéndose justificado ni apreciándose que existan razones por las que en el momento actual esa información deba continuar estando protegida.
Igualmente, no cabe desconocer, como indica el propio reclamante, que la Orden AAA/1601/2012, de 26 de junio, por la que se dictan instrucciones sobre la aplicación en el Departamento de la Ley 27/2006, de 18 de julio, recoge un Anexo sobre aclaraciones y criterios jurisprudenciales relativos a las excepciones a la obligación de facilitar información ambiental. En concreto, en su Bloque A), apartado 5º se indica que «debe entenderse que toda nota, memorándum, correo, etc., que figure en soporte electrónico o papel, se considera comunicación interna cuando refleje exclusivamente un intercambio de puntos de vista, opiniones o deliberaciones entre personal al servicio de las Administraciones públicas, necesarias para el impulso de la actividad administrativa».
En esta línea debe recordarse que este Consejo tiene una consolidada doctrina que niega el carácter de comunicaciones internas a los informes cuya finalidad es la de «objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados» (SAN de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)).
A la vista de lo expuesto, se desprende con evidencia que el protocolo solicitado no tiene un carácter interno orientado a intercambiar puntos de vista entre los empleados públicos, sino exclusivamente técnico, destinado, como reconoce el propio Ministerio, a «obtener un valor medio de los especímenes y el daño ecológico que ocasionan».
Por otro lado, si bien es cierto que en el escrito de alegaciones el Ministerio reconoce que el protocolo «nunca llegó a firmarse» y que «recogía sobre todo información sacada de la base de datos EU-TWIX», cuyo acceso está restringido a personal autorizado, también lo es que lo pretendido por la federación actuante no es acceder a las bases de datos, sino al protocolo citado. En este sentido, como señala el reclamante, no puede entenderse que facilitar el documento solicitado implique conceder el acceso a las bases de datos, por más que la información contenida en el protocolo se extrajera de esas fuentes.
En definitiva, la excepción contemplada en el artículo 13.1.e) LAIMA no resulta de aplicación; debiéndose recordar que el derecho de acceso a la información, goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites, debiéndose justificar de manera expresa y detallada su aplicación, a fin de comprobar su veracidad y su aplicación proporcionada.
7. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de la reclamación al no resultar de aplicación ninguna de las excepciones al acceso que enumera el artículo 13.1 de la LAIMA.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«PROTOCOLO DE VALORACIÓN ECONÓMICA DEL DAÑO A LA FAUNA SILVESTRE EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL, hecho en Madrid en 2020 en colaboración con la empresa pública TRAGSATEC y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez