La reclamante solicitó al Jurado de Expropiación Forzosa de Cádiz documentación sobre el porcentaje de rendimiento de cultivos de aguacates. El Consejo de Transparencia estima la reclamación porque el organismo no facilitó la información de forma adecuada, remitiéndose a un expediente anterior sin proporcionar un enlace directo o indicaciones precisas, incumpliendo el art. 22.3 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de octubre de 2024 la reclamante solicitó a la Subdelegación del Gobierno en Cádiz, Jurado de Expropiación Forzosa de Cádiz, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
En este sentido, hemos tenido conocimiento de la aplicación por parte de este Jurado de Expropiación Forzosa de Cádiz de un porcentaje de rendimiento a las fincas agrícolas muy por debajo del aplicado por la Agencia Tributaria para calcular el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Esta diferencia ocasiona que los agricultores deban pagar impuestos por un beneficio estimado del 40% de su facturación, mientras que en caso de que deban ser indemnizados su administración tenga en cuenta únicamente un rendimiento estimado del 12%.
Lógicamente esta disparidad de criterio debe quedar reflejada en la documentación que utilicen para sus valoraciones, pero recibimos quejas de que al parecer no se aportan en el expediente ni a los interesados que expresamente lo soliciten.
Es de resaltar que no nos referimos a encuestas sobre el precio de los productos, ni datos estimados de producción, que pueden servir de base para el cálculo de la facturación estimada de una finca, si no a por qué estiman un rendimiento de un 12% después de gastos cuando la administración tributaria estima un 40%.
De este modo hemos abierto un expediente informativo para comprobar por qué existe esa diferencia tan importante entre su criterio y el de otras administraciones, solicitando a ambas la documentación acreditativa que justifique su aplicación.
Por lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS:
- Se nos remita copia de la documentación concreta (enlace concreto, página, artículo, etc.) que utilicen para entender el porcentaje de rendimiento que a su juicio resulta de los cultivos de aguacates, y más concretamente de expedientes como el 2022/050
- Se abstengan de enviar cualquier documentación ajena a lo solicitado como encuestas de valoración de productos, de producción de las fincas, etc. dado que no son relevantes para el dato concreto que especificamos. Esto es al porcentaje de rendimiento aplicado a la producción de fincas agrícolas.
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Mediante escrito de 16 de octubre de 2024 del secretario del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz se contesta lo siguiente:
En contestación a su escrito de fecha 13/10/2024 por el que solicita a este Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz:
Se participa que lo que se plantea es una reiteración de la queja que dio lugar a la instrucción de un expediente por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI, y que ya ha sido objeto de la pertinente ejecución, de manera que no procede ninguna otra actuación al respecto.
Con fecha 15 de octubre de 2024 la reclamante remitió un segundo escrito a la Subdelegación del Gobierno en Cádiz en el que, tras aludir al escrito de 13 de octubre de 2024, expone que ha recibido «una extraña comunicación que, entendemos, es fruto de algún error de tramitación», solicitando lo siguiente:
- Se nos remita copia de la documentación que acredite el nombramiento y competencias, entre ellas la de resolver las solicitudes de información pública, de la persona firmante de su comunicación de 16 de octubre de 2024.
- Se nos remita copia de la documentación acreditativa de la composición de la unidad especializada encargada de recibir y dar tramitación a las solicitudes de información en su administración, conforme al art. 21.2.b y c de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
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No consta respuesta de la Administración.
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Mediante escrito registrado el 25 de noviembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG.
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Con fecha 27 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 2 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que señala lo siguiente:
La Asociación Defensa Ciudadana Activa ha reclamado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) la falta de respuesta por parte del Jurado provincial de Expropiación de Cádiz la falta de contestación a una solicitud de información. El CTBG traslada a través de la UIT del MPTMD las reclamaciones en materia de transparencia respecto de los Jurados de Expropiación Forzosa, puesto que, a pesar de ser órganos independientes, no disponen de otra vía para hacérselas llegar.
La mencionada Asociación remite al CTBG dos escritos de solicitud:
- Uno de 13 de octubre de 2024, en el que solicitaban “Se nos remita copia de la documentación concreta (enlace concreto, página, artículo, etc.) que utilicen para entender el porcentaje de rendimiento que a su juicio resulta de los cultivos de aguacates, y más concretamente de expedientes como el 2022/050”.
- Otro de 15 de octubre de 2024 en el que mencionan una respuesta, de ese mismo día, del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, si bien no la adjuntan.
En su escrito la asociación reitera la petición de que se les facilite “la fuente de información por la que estiman el porcentaje de beneficio de las fincas a indemnizar”, y además solicitan lo siguiente:
- Copia de la documentación que acredite el nombramiento y competencias, entre ellas la de resolver las solicitudes de información pública, de la persona firmante de su comunicación de 16 de octubre de 2024.
- Copia de la documentación acreditativa de la composición de la unidad especializada encargada de recibir y dar tramitación a las solicitudes de información en su administración, conforme al art. 21.2.b y c de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
1.-La presente reclamación CTBG 2075/2024 trae causa directa de la CTBG 884/2024. Por tanto, nos remitimos a cuanto en este último expediente se contiene, a los efectos de disponer de los antecedentes del caso.
2.-El escrito de la ASOCIACIÓN DEFENSA CIUDADANA ACTIVA de fecha 13/10/2024 se recibió en este Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz y se contestó oportunamente con fecha 16/10/2024:
[se reproduce la comunicación de 16 de octubre de 2024 mencionada en el Antecedente 2]
El escrito que se cita de fecha 15/10/2024, supuestamente enviado a este Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, no nos consta. Se dice que trae causa de la contestación que se les envió, aunque es imposible, dado que dicha contestación es de fecha 16/10/2024. Quizás se trate de un mero error por parte de la ASOCIACIÓN, pero insistimos en que, en cualquier caso, no consta recibido. de haberlo hecho, se habría contestado igualmente.
3.-Como quiera que en el escrito de queja se cita textualmente el expediente 2022/050, conviene aclarar a la ASOCIACIÓN DEFENSA CIUDADANA ACTIVA que dicho expediente expropiatorio lo instruyó la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, interviniendo posteriormente el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de acuerdo con la normativa vigente en la materia. Los criterios de valoración contenidos en un acuerdo dirigido a una persona en particular, no pueden ser discutidos con terceras personas, físicas o jurídicas, en virtud de la necesaria protección de datos.
4.-Consideramos que la reclamación de una supuesta falta de transparencia, a nuestro juicio completamente injustificada, ya fue debidamente contestada en el expediente CTBG 884/2024.
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El 3 de diciembre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimará pertinentes, recibiéndose escrito el 10 de diciembre de 2024 en el que manifiesta lo siguiente:
1.- En primer lugar indicar en cuanto a que la citada reclamación trae a causa directa de la 884/2024 aclarar, para evitar confusiones, que ésta Asociación realiza solicitudes de información pública para el cumplimiento de sus fines Estatutarios, sin que nos conste haber intervenido en el citado expediente 884/2024. Por ello entendemos que sus referencias no proceden.
Dentro de nuestros procedimientos recibimos consulta/queja de que la administración reclamada viene aplicando unos criterios erróneos que no concuerdan con el mismo criterio (porcentaje de beneficio en cultivos agrícolas) empleados por otra administración (AEAT) sin justificar en modo alguno si es un criterio subjetivo estimado por los miembros de la administración reclamada o se sustentan en algún índice concreto.
Si hubiera contestado alguna solicitud similar indicando, de forma concreta sin divagaciones, dónde se establece el criterio de porcentaje de beneficio para los cultivos agrícolas que viene aplicando nos serviría ese documento.
2.- Respecto a la contestación a nuestro escrito de fecha 13 de octubre por error la administración reclamada indica que lo contestó el día 16 de octubre, e incluso achaca a un error de esta Asociación indicar que fue contestada un día antes. Evidentemente no pudimos adivinar el contenido de la contestación ni días ni horas antes de haberla emitido, por lo que como pueden comprobar en el justificante anexo ese escrito lo remitieron telemáticamente el día 15 de octubre, no el 16.
La firma electrónica es del día 15 de octubre (aunque en el encabezado ponga 16 como podría poner 4 de enero) a las 13:55 horas, y el documento pdf recibido como pueden comprobar en las propiedades lo recibimos el mismo día 15 de octubre a las 14:07 horas.
Adjuntamos igualmente captura del registro general de la Administración del Estado donde indican que lo pusieron a disposición el día 15 de octubre.
[se inserta imagen de la plataforma de notificaciones]
Aunque entendemos no es un dato relevante, solo dejamos constancia de que las fechas de los documentos de la entidad reclamada no se corresponden con la realidad de su firma y envío. Respecto a la no recepción del escrito de 15 de octubre adjuntamos igualmente el resguardo del mismo registro por el que se envió el primero que acredita su envío.
Igualmente dejamos captura del correo de confirmación recibido del Registro General indicando que la solicitud iba a ser tramitada por la Oficina del Registro General de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz.
[se inserta imagen del Registro Electrónico General]
3.- En nuestro escrito de solicitud citamos un expediente porque es el que nos llega con la consulta/queja para saber cómo es posible la diferencia tan importante entre el baremo aplicado por una administración y otra. Por ello a efectos de concretar al máximo posible el documento que precisamos les indicamos el expediente que, si bien lo instruye la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, es en el apartado de valoración que corresponde al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz donde asumen y utilizan documentos hasta la fecha desconocidos que les permiten establecer el beneficio de los cultivos muy por debajo de lo que estima cada año la Agencia Tributaria como criterio a la hora de calcular los impuestos que deben ingresar los mismos agricultores.
No parecía coherente que una administración indique en sus formularios oficiales (Declaraciones de la Renta) que el beneficio de los cultivos es un 40% de la facturación a la hora de pagar impuestos, mientras que otra administración igualmente Estatal, los Jurados de Expropiación Forzosa, entendieran que apenas llegaría ese mismo beneficio al 10% cuando deben indemnizarles por las pérdidas que puedan asumir.
De este modo dado que el porcentaje aplicado por la AEAT es fijo y viene siendo asumido por los agricultores, el indicador que utiliza el Jurado de Expropiación Forzosa les es desconocido, no constan en las respuestas que envían a los agricultores ni ha sido facilitado que sepamos hasta la fecha, y quienes nos consultan entienden que debe ser público de modo que puedan, en su caso, solicitar a la AEAT una reducción en los impuestos que vienen pagando cada año.
4.- Al margen de lo que hayan podido justificar en el expediente que citan, la falta de transparencia nos parece más que justificada porque, a diferencia de lo que la administración reclamada alega, no pedimos “discutir” ningún criterio de valoración de una persona en particular, ya que los datos de superficies, tipos de cultivo, u otras circunstancias son particulares de cada solicitante y no son objeto de esta reclamación.
Lo que solicitamos es el criterio objetivo y documentado que siguen para establecer el porcentaje de beneficio que tienen los cultivos sobre su facturación.
Por poner en contexto nuestra solicitud pondremos un ejemplo:
Si un cultivo factura, a modo de ejemplo 20 mil euros al año, y la AEAT estima que tiene un beneficio de un 40% imputa 8 mil euros de ingresos al agricultor que debe abonar los correspondientes impuestos por esa renta.
Si el mismo cultivo es perjudicado por una expropiación la administración reclamada estima que el porcentaje de beneficio es de un 10% de su facturación, por lo que le indemniza como si hubiera perdido 2 mil euros de renta.
Esta diferencia tan evidente es la que, según la información que nos llega como consulta, no se justifica al parecer en los expedientes de la administración reclamada, dando a entender al ciudadano que es un criterio subjetivo que sin embargo hay que tomar como axioma para calcular sus indemnizaciones, y es lo que queremos comprobar, dentro de nuestros fines aprobados en los Estatutos que concretamente son:
[se inserta imagen que reproduce el artículo 2 de los Estatutos de la asociación]
Y una vez con la información solicitada podremos asesorar y defender los derechos de los ciudadanos en igualdad, velando igualmente por el cumplimiento de la normativa vigente para la mejor atención y desarrollo de su función ante los administrados.
Por lo cual, SOLICITAMOS:
Se tenga por admitida nuestra contestación a las alegaciones planteadas resolviendo nuestra solicitud de información pública conforme a la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, facilitándonos la documentación CONCRETA solicitada o, en su caso, indicándonos que no existe.
Rogamos igualmente a la administración reclamada que se abstenga de enviar cantidades de documentos irrelevantes para el objeto de la solicitud (justificación del porcentaje de beneficio aplicado a los cultivos de aguacates) ya que no valoramos su respuesta “al peso” si no por el contenido adecuado a la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
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La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la concreta documentación que emplea el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz «para entender el porcentaje de rendimiento que a su juicio resulta de los cultivos de aguacates, y más concretamente de expedientes como el 2022/050».
El organismo requerido contestó indicando que lo solicitado era una reiteración de la queja que había dado lugar al expediente 884/2024 tramitado por este Consejo, que concluyó con la resolución estimatoria R CTBG 1101/2024, de 7 de octubre de 2024, que había sido objeto de pertinente ejecución, de manera que no procedía realizar ninguna otra actuación al respecto.
Posteriormente, en el trámite de alegaciones precisa que esta reclamación trae causa directa del mencionado expediente 884/2024, por lo que se remiten «a cuanto en este último expediente se contiene, a los efectos de disponer de los antecedentes del caso», considerando que la supuesta falta de transparencia denunciada en este momento fue debidamente contestada en aquel expediente. Asimismo, añade que, al citarse textualmente un concreto expediente de expropiación (2022/050), los criterios de valoración contenidos en un acuerdo dirigido a una persona en particular no pueden ser discutidos con terceras personas, físicas o jurídicas, en virtud de la necesaria protección de datos. Por otra parte, sostiene que no les consta la recepción del escrito de 15 de octubre de 2024 pues en caso contrario hubiese sido contestado.
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Sentado lo anterior, resulta oportuno comenzar recordando que la resolución R CTBG 1101/2024, de 7 de octubre de 2024, que resuelve el expediente 884/2024 invocado expresamente por el órgano requerido, tiene por objeto el acceso a «los estudios realizados, o de las partes del mismo indicando el origen de las mismas, que se vengan empleando por este Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz para calcular el beneficio obtenido de las fincas agrícolas, y más concretamente los utilizados en la resolución indicada sobre plantaciones aguacates». En aquel caso, el órgano requerido no contestó a la solicitud y en el trámite de alegaciones indicó que se trataba de un informe publicado en la página web de una Consejería autonómica.
Este Consejo estimó la reclamación con la siguiente argumentación:
5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, la Administración resuelve sobre la solicitud de acceso. Así, por un lado, señala que la lectura del Acta a que se refiere el reclamante evidencia que la referencia a estudios es genérica y que la fuente que se ha tenido en cuenta es la última encuesta de precios de la tierra, del Observatorio de Precios y Mercados de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, remitiendo al interesado a la página web de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, donde figura publicada dicha encuesta.
Ciertamente, con independencia de la mayor o menor fortuna de la redacción del párrafo —«[e]l aguacate es un cultivo que se ha venido expandiendo en la zona en los últimos tiempos lo que permite encontrar diversos estudios para calcular la rentabilidad que ofrece. Dichos estudios, oficiales o no, arrojan datos que pueden ser muy variados tanto en las producciones alcanzadas como en los costes de producción. Dado que la propiedad no facilita datos reales, indicaremos una renta potencial factible. Así, vista la última encuesta de precios de la tierra, el Observatorio de Precios y Mercados de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, conocidos los datos de la Oficina Comarcal e informes públicos, y privados (…)»—, el Jurado de Expropiación ha manifestado de forma expresa que los datos que se han tenido en cuenta son los que constan en la última encuesta de precios de la tierra del citado Observatorio de Precios y Mercados de la Consejería de Agricultura de Andalucía, aseveración que este Consejo no tiene por qué poner en duda.
Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 22.3 LTAIBG dispone que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». Sobre esta particular ha señalado este Consejo en el Criterio Interpretativo 009/2015 que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)»
En este caso, el Jurado de Expropiación Forzosa de Cádiz, si bien ha aclarado en el trámite de alegaciones el origen de los datos utilizados en la toma de decisión, se ha limitado a remitir al reclamante a la web de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, sin ningún tipo de especificación añadida y sin facilitar un enlace que conduzca de forma fácil y directa a la información solicitada; por lo que la tardía concesión del acceso no puede considerarse satisfactoria desde la perspectiva del derecho de acceso a la información.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG, el órgano requerido proporcione un enlace directo y operativo a la última encuesta de los precios de la tierra o, en su defecto, aporte las indicaciones precisas sobre cómo se puede acceder al mismo a través de la página web de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, o, en caso de no ser posible, facilite directamente la información al reclamante.
De lo anterior se desprende que el objeto de lo solicitado tanto en el expediente 884/2024 como en el ahora examinado resulta coincidente. Esta constatación no empece para apreciar que el proceder del órgano requerido en la tramitación de este expediente se aparta de lo previsto en la LTAIBG. En efecto, la eventual coincidencia de objeto de ambas solicitudes, y que en una de ellas se haga expresa mención al expediente de expropiación sobre el que versaba la otra, no obsta para que el órgano requerido, siguiendo los mandatos de la LTAIBG, hubiese dictado resolución expresa indicando que el acceso a lo solicitado podía efectuarse a través de la ruta específica a la página web en la que se encuentra publicada la información solicitada. El órgano requerido no ha actuado de esta manera, por el contrario, ha formulado alegaciones por remisión a un expediente obligando a un desconcertado interesado a rastrear la existencia de una previa resolución de este Consejo sin facilitar acceso a la información pretendida.
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En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, y tal y como se declaró en la resolución R CTBG 1101/2024, de 7 de octubre de 2024, procede estimar la reclamación a fin de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG, el órgano requerido proporcione un enlace directo y operativo a la última encuesta de los precios de la tierra o, en su defecto, aporte las indicaciones precisas sobre cómo se puede acceder al mismo a través de la página web de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, o, en caso de no ser posible, facilite directamente la información a la reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
- copia de la documentación concreta (enlace concreto, página, artículo, etc.) que utilicen para entender el porcentaje de rendimiento que a su juicio resulta de los cultivos de aguacates, y más concretamente de expedientes como el 2022/050.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez