Desestimada 07/04/2025 · 139 días en resolverse

Registros administrativos

La reclamante solicitó al Ministerio de Defensa justificar por qué no aplica la Orden PCM/1382/2021 sobre el Registro Electrónico General y la Ley del Procedimiento Administrativo Común. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, argumentando que la petición no es de información pública existente, sino de una explicación o posicionamiento institucional, lo cual está fuera del ámbito de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según el artículo 13 de la LTAIBG, se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La LTAIBG acota el alcance del derecho de acceso a la información, exigiendo que esta exista previamente y se encuentre en disposición de la administración por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 Una solicitud que pide una justificación o explicación sobre una actuación o decisión administrativa, o un posicionamiento institucional, excede el concepto de información pública y se sitúa fuera del ámbito material del derecho de acceso regulado por la LTAIBG.
4 La reclamación ante el Consejo de Transparencia se proyecta sobre resoluciones en materia de acceso a información pública existente, no sobre peticiones de explicaciones sobre actuaciones administrativas.
5 El Ministerio de Defensa desestimó la solicitud inicial basándose en que el objeto no era información pública, sino una petición de justificación de un supuesto incumplimiento legal, interpretación que el Consejo de Transparencia avala.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 2031/2024

Reclamante: AMCANEVAS ABOGADOS, SOCIEDAD LIMITADA.

Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA.

Sentido de la resolución: Desestimatoria.

Palabras clave: registro administrativo, no existe información pública, art. 13.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de octubre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«La razón por la cual el MINISTERIO DE DEFENSA no aplica lo indicado en la Orden PCM/1382/2021, de 9 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico General en el ámbito de la Administración General del Estado, que entró en vigor el 12 de diciembre de 2021, no existiendo a día de hoy DESPLIEGUE en las UCOS (unidades del Ministerio de Defensa), que ya nos consta que usan el sistema GEISER, de manera plenamente ajena a ciudadanos y representantes de estos, pero para las entidades jurídicas obligadas a comunicarse electrónicamente con la administración a día de esta solicitud es EXCLUSIVAMENTE de manera UNIDIRECCIONAL, NO CUMPLIENDO lo preceptuado en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. de comunicarse electrónicamente con los obligados a ello.

Asimismo solo existen como puntos de comunicación con el MINISTERIO DE DEFENSA, el registro general sito en el propio Ministerio, en Madrid, los existentes en las Delegaciones de Defensa, en cada una de las Comunidades Autónomas o Ciudades Autónomas. Ello no permite un despliegue ni por Ejercito ni Órgano Central, siendo opacos al acceso regulado en el procedimiento administrativo toda la estructura orgánica del MINISDEF.

Por todo ello se solicita formalmente se justifique este extremo que esta causando un perjuicio a nuestra empresa y clientes a no cumplirse lo indicado en lo relativo a las comunicaciones con el MINISDEF y sobre todo lo relativo a las comunicaciones del MINISDEF con ciudadanos y representantes, encontrándose fuera plenamente de la propia ley del procedimiento administrativo "por tener forma material", según se ha alegado a esta empresa en numerosas ocasiones por parte de unidades y el propio registro sito en el MINISDEF ».

2. Mediante resolución de 23 de octubre de 2024, el Ministerio de Defensa responde lo siguiente:

«(…)I. A efectos de resolver sobre lo solicitado, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), regula, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

II. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos, como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública”de las informaciones: que obren en “poder” de alguno de los sujetos obligados, y que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Tales supuestos no se dan en la presente solicitud de información, dado que la entidad interesada no reclama contenidos o documentos ya existentes por haberse elaborado en ejercicio de la actividad administrativa propia de este departamento ministerial, sino que interesa “que se justifique” por parte de la Administración un supuesto incumplimiento de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es decir, se solicita un posicionamiento institucional de la Administración y se requieren explicaciones de una situación que, según la entidad solicitante, le perjudica. Tales extremos exceden del concepto de información pública a que se refiere y circunscribe la LTAIBG.

La resolución de fecha 21 de febrero de 2023 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la reclamación R/0618/2022, acoge favorablemente esta interpretación cuando afirma que “no existiendo información pública a la que acceder — pues el artículo 13 LTAIBG la define como aquella que obre en poder obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, procediendo, en consecuencia desestimar la reclamación presentada.”

A la vista de lo expuesto, se concluye que las cuestiones que son objeto material del escrito presentado por el interesado, no se corresponden con el concepto de información pública amparado por la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.

RESOLUCIÓN

En consecuencia, la Subdirección General de Régimen Interior del Ministerio de Defensa considera que procede desestimar la solicitud formulada por AMCANEVAS ABOGADOS, SOCIEDAD LIMITADA.

No obstante, se señala que el Ministerio de Defensa cumple la normativa de aplicación en materia de Registros».

3. Mediante escrito registrado el 19 de noviembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«(…) Se afirma en dicha resolución que el MINISDEF cumple la normativa de aplicación en materia de registros, lo cual es completamente FALSO. dado que el MINISDEF no cumplimenta la Ley del Procedimiento Administrativo Común en lo relativo a las comunicaciones como se indica en el articulo 14 de la citada ley, NO usando DEHú, a lo cual esta obligado y NO existiendo un despliegue de registros interconectados en las unidades de acceso a ciudadanos, representantes y empresas, existiendo solo 19 registros sitos en la Delegaciones de Defensa, 11 relacionados con INTA y 3 con el MINISDEF y ningún despliegue por Órgano Central ni Ejercitos ni ni unidades de rango inferior.»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:

  1. que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y
  2. que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se requiere al Ministerio de Defensa para que justifique porque no aplica lo dispuesto en la Orden PCM/1382/2021, de 9 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico General en el ámbito de la Administración General del Estado respecto de los registros.

El Ministerio requerido desestimó la reclamación al argumentar que su objeto no se trataba de información pública a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG.

4. Centrado el debate en estos términos, es preciso recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública aquella que obra en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones. El primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias; presupuesto que aquí no concurre.

Por su parte, la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública –entendiendo por ésta, como se ha dicho, la información que haya sido elaborada o adquirida por la administración en ejercicio de sus funciones—; lo que no acontece en este caso en el que lo que subyace a la solicitud es una petición de una explicación específica acerca de una actuación o una decisión de naturaleza administrativa, pretensión que se sitúa fuera del ámbito material de derecho de acceso regulado en la LTAIBG.

5. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, procede la desestimación de esta reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE DEFENSA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez