Desistimiento 07/04/2025 · 32 días en resolverse

Aportaciones en trámite audiencia proyectos normativos

Un solicitante pidió a la CELAD las aportaciones de los trámites de audiencia e información pública de dos proyectos normativos. La CELAD dio una respuesta parcial. El reclamante interpuso una reclamación ante el CTBG. Durante el procedimiento, el Ministerio aportó la información solicitada y el reclamante desistió. El CTBG archiva la reclamación por desistimiento, conforme al artículo 94 de la LPAC.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Estatuto del CTBG.
2 La LTAIBG reconoce un amplio derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales.
3 La reclamación se refería a la falta de entrega completa de las aportaciones recibidas en los trámites de consulta pública previa y audiencia e información pública de dos proyectos normativos.
4 Durante la tramitación de la reclamación, el solicitante manifestó expresamente su voluntad de desistir de la misma, tras recibir documentación complementaria por parte del organismo requerido.
5 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que haya terceros interesados que insten su continuación.
6 Al no haber terceros interesados y haberse producido el desistimiento expreso, el Consejo procede a archivar la reclamación, dando por finalizado el procedimiento.
7 La reclamación del artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, conforme al artículo 23.1 de la LTAIBG y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de febrero de 2025 el reclamante solicitó a la Comisión Española para la lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD)/MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…) aportaciones recibidas en el trámite de audiencia e información pública de los siguientes proyectos normativos:
  • Proyecto de Real Decreto por el que se regula la distribución de la recaudación del Impuesto sobre Actividades de Juego obtenida por las apuestas deportivo-benéficas.
  • Proyecto de real decreto por el que se modifica el Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte».

2. Mediante resolución de 27 de febrero de 2025, la CELAD resuelve la concesión del acceso a la información en los términos siguientes:

«En esta Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte no se está tramitando ningún proyecto de real Decreto por el que se regula la distribución de la recaudación del impuesto sobre actividades de juego obtenida por las apuestas deportivo-benéficas por no ser competente.
-Con fecha 24 de diciembre de 2024, se publicó en el B.O.E. el Real Decreto 1303/204, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, aprobado por Real decreto 792/2023, de 24 de octubre.
1.-Consulta pública previa:
De conformidad con lo previsto en los artículos 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, se ha llevado a cabo el trámite de consulta pública previa en el portal del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes entre los días 22 de abril de 2024 y 6 de mayo de 2024, ambos inclusive, lo que se acredita con el certificado expedido por la Subdirección General de Atención al Ciudadano, Documentación y Publicaciones del Ministerio, con fecha de 7 de mayo de 2024.
En el referido trámite se ha recibido la siguiente aportación:
Tema de la aportación: Autorizaciones de Uso Terapéutico.
Desarrollo de la aportación: La concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos se encuentra regulada en el Anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte. La regulación de las mismas en el real decreto debería basarse en el citado anexo o hacer referencia constante al mismo. Este Anexo es de obligado cumplimiento al haberse ratificado la citada Convención por el estado español. Cualquier referencia impuesta por la Agencia Mundial Antidopaje que sea contradictoria al citado Anexo debe considerarse rechazada de plano por considerarse que vulnera el derecho internacional. Se debe dar prevalencia a la citada Convención antes que los Estándares Internacionales aprobados por la WADA, ya que dentro de la Convención solo aparecen como Anexo los siguientes documentos:
- Lista de sustancias y métodos prohibidos
– Normas internacionales.
- Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos. El Código Mundial Antidopaje, aparece como Apéndice y en virtud del artículo 4.2 de la Convención "El Código y la versión más actualizada de los Apéndices 2 y 3 se reproducen a título informativo y no forman parte integrante de la presente Convención. Los apéndices como tales no crean ninguna obligación vinculante en derecho internacional para los Estados Parte". Los Anexos, tal y como establece el artículo 4.3 forman parte integrante de la Convención.
Nota: En el real decreto se hace mención tanto a la Convención como al CMA. No se contestó por improcedente.
2.-Audiencia e información pública: El proyecto de Real Decreto ha sido sometido al trámite de audiencia e información pública en el portal del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, a efectos de generar público conocimiento y poder aportar las consideraciones que se estimen oportunas por parte de los interesados en ello, durante el plazo comprendido entre los días 11 de junio de 2024 y 2 de julio de 2024, ambos incluidos, (…).
Asimismo, con fecha 14 de junio de 2024 se remitió enlace al portal de internet del Ministerio indicado en el párrafo anterior a las Federaciones deportivas, Asociaciones de deportistas, entidades en representación del sector sanitario y al Comité Sancionador Antidopaje, al objeto de que formularan las observaciones que estimaran oportunas (…).
En el marco de este trámite se recibieron comentarios positivos y favorables al proyecto por parte de la Sociedad Española de Medicina del Deporte, que ha considerado que: Las modificaciones realizadas hacen que el documento sea mucho más completo. Se añaden algunas omisiones importantes. Se han subsanado algunos errores y el texto queda más claro. En definitiva, considero que el nuevo documento es mucho más claro y no procede ningún cambio digno de mención».

3. Mediante escrito registrado el 6 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que ha recibido respuesta a su solicitud y está disconforme con la información recibida, indicando lo siguiente:

«- En cuanto al trámite de consulta previa, la resolución recoge una aportación, sin identificar el remitente(…). La CELAD accede a entregar las aportaciones recibidas en el trámite de consulta pública previa, pero la información entregada no coincide con lo que recoge el dictamen del Consejo de Estado sobre el proyecto normativo objeto de la solicitud. Entre la información que recoge el expediente relativo al proyecto de real decreto, el dictamen (CE-D-2024-1976) cita lo siguiente: "Certificado de la Subdirectora General de Atención al Ciudadano, Documentación y Publicaciones, de fecha 7 de mayo de 2024, acreditativo de la realización de la consulta pública previa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, entre los días 22 de abril y 6 de mayo de 2024. Únicamente ha presentado alegaciones la Agencia Mundial Antidopaje habiéndose aceptado todas las propuestas formuladas".
- En cuanto a las aportaciones en el trámite de audiencia e información pública, la CELAD señala que solo se recibió una aportación de la Sociedad Española de Medicina del Deporte. Pero la resolución recoge apenas una líneas que parecen más un resumen que la aportación completa (…)».

4. Con fecha 7 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 31 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

« En respuesta a esta reclamación, núm. 477/2025, se adjunta en este documento el ANEXO I (APORTACIONES U OBSERVACIONES RECIBIDAS EN EL TRÁMITE DE AUDIENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA) y el ANEXO II (OBSERVACIONES Y APORTACIONES DE OTROS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES Y ÓRGANOS CONSULTIVOS), derivados de la Memoria del análisis de impacto normativo del Proyecto de real decreto por el que se modifica el reglamento de desarrollo de la ley orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, aprobado por el real decreto 792/2023, de 24 de octubre».

5. El 3 de abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 4 de abril de 2025 en el que señala:

«(…) a pesar de haber alargado este procedimiento de forma innecesaria y de no aclarar por qué no entregó esta misma información en primera instancia, comunico al CTBG que desisto de la reclamación presentada ».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a las aportaciones recibidas en el trámite de audiencia e información pública de dos proyectos normativos. El Ministerio requerido respondió en el plazo legalmente establecido, dando acceso a la información de acuerdo con lo expuesto en los antecedentes. Asimismo, tras la presentación de la reclamación, aportó documentación complementaria que no figuraba en la inicial contestación. Durante la sustanciación del presente procedimiento el interesado ha manifestado su voluntad expresa de desistir de la reclamación.

4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:

«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
(…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)»

5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la CELAD/MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez