El reclamante solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible un desglose detallado (día, concepto, cantidad, localización) de los gastos de representación de José Luis Ábalos, información ya facilitada previamente de forma agrupada. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando la inadmisión del Ministerio por considerar la solicitud manifiestamente repetitiva y que el detalle adicional no aportaba valor relevante a la transparencia, conforme al artículo 18.1.e) LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En la resolución 00001-00096590 Anexo I se me adjuntó los gastos de representación de José Luis Ábalos. Me gustaría tener desglosado por días, concepto que justifica el gasto, cantidad gastada y localización donde se hizo el gasto de cada uno de los epígrafes que en su conjunto suman 34.715,06 €. Si es posible en formato hoja de cálculo».https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente:34/2025 Reclamante: . Organismo:MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Sentido de la resolución:Desestimatoria. Palabras clave:gastos, altos cargos, actos protocolarios, transporte, repetitiva, art. 18.1.e) LTAIBG. R CTBG Número: 2025-0392 Fecha: 04/04/2025 JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (1 de 1) Presidente
2. Por resolución del 2 de enero de 2025, el Ministerio inadmitió la solicitud, de acuerdo con lo siguiente:
«Con fecha 25 de noviembre de 2024 se dictó resolución en la que, entre otra información, se facilitaba un anexo con una tabla con los gastos de representación de José Luís Ábalos durante el periodo en el que estuvo al frente de este ministerio (2018-2021). La tabla mostraba los gastos anualizados y agrupados por conceptos (Supermercado, Restauración, Catering y Otros). La solicitud actual pide la misma información ya facilitada, si bien solicitando un mayor desglose de los conceptos, entre ellos, día y lugar en el que se hizo el gasto. La LTAIPBG recoge en su artículo 18.1 e) que se inadmitirán a trámite las solicitudes que sean “manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. La información sobre los gastos protocolarios ya ha sido facilitada por esta Dirección General al solicitante considerándose suficiente para cumplir con la finalidad de la LTAIPBG, pues no es otra que los ciudadanos conozcan cómo se toman las decisiones (…) Lo relevante desde el punto de vista del escrutinio ciudadano de la actuación de los responsables públicos y del uso que se hace de los fondos públicos es el gasto generado en concepto de gastos de representación, pero el conocimiento del establecimiento concreto en el que se ha producido el gasto y del día concreto en el que tal gasto se ha efectuado no aporta ninguna información relevante desde el punto de vista de la transparencia al no aumentar el conocimiento de los criterios usados ni de la rendición de cuentas de la Administración».
3. Mediante escrito registrado el 3 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que su solicitud ha sido inadmitida, y que considera que «No es repetitivo solicitar un desglose que me negaron la primera vez».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 7 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de alegaciones esgrimiendo los siguientes argumentos:
«Esta Dirección General no tiene conocimiento hasta la fecha de que la resolución 00001-00096590 haya sido impugnada por el reclamante. (…) desglose hace referencia exclusivamente a los gastos generados por las comisiones de servicio con derecho a indemnización de los empleados (indicando incluso las aplicaciones presupuestarias concretas) y no es aplicable a los gastos de representación. En consecuencia, se resolvió la solicitud facilitando dos anexos:Como se ha indicado anteriormente, este desglose de los gastos de representación no había sido solicitado y esta Dirección General lo incluyó para dar más claridad a la información y permitir una mejor comprensión del gasto generado. A la vista de los hechos, ha de concluirse que el reclamante pidió en su solicitud 00001-0096590 los gastos de representación del ministro José Luis Ábalos y le fueron facilitados. En la solicitud objeto de esta reclamación se han vuelto a solicitar los mismos gastos de representación que ya fueron facilitados, pero pidiendo un mayor desglose (“por días, concepto que justifica el gasto, cantidad gastada y localización donde se hizo el gasto de cada uno”). En cuanto a este nuevo desglose solicitado, tal y como se reflejó en la Resolución reclamada, el hecho de conocer el día concreto en el que se realizó el gasto en un supermercado o en un restaurante, el nombre del establecimiento o la localización del mismo, si bien puede presentar cierto interés desde el punto de vista de la curiosidad del solicitante, no aportan un contenido informativo de especial valor para la transparencia y la rendición de cuentas. Esta interpretación es acorde con lo recogido en el Criterio Interpretativo 003/2016, de 14 de julio, del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). Asimismo, el CTBG en anteriores resoluciones (tómese de ejemplo la 813/2024, de 16 de julio) ya se ha pronunciado por la irrelevancia de determinada información de detalle, como puede ser el nombre de los establecimientos en los que se realizan determinados gastos, al indicar que: “Por lo que concierne a la información relativa a la identificación de los establecimientos hoteleros y de restauración, no puede desconocerse que, […], existe una consolidada doctrina de este Consejo acerca de la irrelevancia de este tipo de información desde el punto de vista de la transparencia y la rendición de cuentas […]”».
- uno con los gastos de los viajes efectuados ajustados al desglose que pedía el solicitante, similar al del documento de otro ministerio
- y otro facilitando una tabla con los gastos de representación con un desglose en conceptos de Supermercado, Restauración y Catering.
5. El 27 de enero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible el desglose de gastos de representación de D. José Luis Ábalos Meco durante el periodo en que fue ministro de dicho Departamento, indicando días, concepto, cantidad y localización del gasto. Dicha solicitud es presentada, de acuerdo con lo expuesto por el interesado, con motivo de considerarse insuficiente la información facilitada anteriormente en la resolución de dicho Ministerio, de fecha 25 de noviembre de 2024, correspondiente al expediente de acceso a la información de referencia 00001-00096590.
El Ministerio requerido dictó resolución inadmitiendo la solicitud con base en el artículo 18.1.e) LTAIBG, con motivo de que «el reclamante pidió en su solicitud 00001-0096590 los gastos de representación del ministro José Luis Ábalos y le fueron facilitados. En la solicitud objeto de esta reclamación se han vuelto a solicitar los mismos gastos de representación que ya fueron facilitados, pero pidiendo un mayor desglose».
4. No consta a este Consejo que el interesado haya presentado reclamación o recurso contra la resolución de 25 de noviembre de 2024, sino que ha optado por volver a presentar una solicitud que, como se ha apuntado, el Ministerio ha inadmitido al considerarla manifiestamente repetitiva, por lo que debe verificarse la procedencia de la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.
Conviene recordar en este punto que la formulación amplia en el reconocimiento legal del derecho obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)], requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].
Por otro lado, según doctrina de este Consejo, una solicitud de acceso a la información pública será manifiestamente repetitiva cuando de forma evidente sea sustancialmente idéntica a una previa solicitud que se está tramitando o que ya ha sido resuelta; entendiendo esa identidad desde una perspectiva subjetiva (la persona solicitante y el sujeto obligado) y objetiva (la información pretendida). En este caso resulta evidente que concurren ambos elementos, subjetivo y objetivo, pues se trata de una solicitud de acceso del mismo reclamante, dirigida al mismo sujeto obligado (el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible), en la que se pretende el acceso a la misma información (sobre desglose de gastos de representación del mismo alto cargo del Gobierno) y en la que, además, existe ya un previa resolución que, como se ha señalado, no consta que haya sido objeto de reclamación o recurso.
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, este Consejo considera que, efectivamente, se está ante una petición manifiestamente repetitiva a los efectos de lo previsto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por lo que procede desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez