Se solicitó a la UNED copia del acta administrativa de expedición del título de Licenciado/Graduado en Derecho de un particular. La UNED denegó el acceso por protección de datos personales. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que prevalece el derecho a la protección de datos del tercero, al no ser datos de interés público prevalente ni ser posible la disociación de la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I.ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia del Acta administrativa que obre en la Dirección Central UNED-Madrid-, donde consten los datos de registro de expedición del Título de Licenciatura de Derecho o/y de Graduado de Derecho, a D. (…).»
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG, se dio trámite de audiencia al tercero afectado y, una vez transcurrido el plazo sin haberse recibido alegaciones, la UNED dictó resolución el 13 de noviembre de 2024 en la que acuerda denegar el acceso a la información en los siguientes términos:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2067/2024
Reclamante:
Organismo: UNED.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: acta administrativa, título de Licenciado/Graduado en Derecho, artículos 19.3 y 15.3 LTAIBG.«PRIMERO. En la descripción de la petición se requiere el documento administrativo de expedición del título de Licenciado o Graduado en Derecho por la UNED de una tercera persona, en este caso, don (…) alegando que se trata de un documento administrativo de acceso público al que no es aplicable los límites de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. Esta consideración debe ser rebatida, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante RGPD), cualquier información relativa a una persona identificada o identificable tiene la consideración de datos de carácter personal. Ello implica que el acceso a esta información está sujeto a lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG y su tratamiento a la normativa de protección de datos. Por otro lado, el solicitante indica que si no obrase en poder de la UNED la documentación solicitada se le informe de esta circunstancia. A este respecto, se considera, que comunicar que una tercera persona no posee una titulación oficial por parte de una determinada universidad también debe tener la consideración de datos de carácter personal. SEGUNDO. A la vista de los argumentos expuestos en el punto anterior, la UNED, al amparo de lo establecido en el artículo 19 de la LTAIBG y al versar la solicitud sobre datos personales que pudieran afectar a los derechos o intereses de terceras personas, acordó abrir trámite de audiencia y concedió a don (…) un plazo de quince días para que pudiera realizar las alegaciones que estimase oportunas, suspendiéndose mientras tanto el plazo para dictar resolución. Transcurrido dicho período, no se ha recibido contestación por parte del afectado. TERCERO. De conformidad con lo estipulado en el artículo 15 de la LTAIBG, “cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”. Por ello, es el órgano competente para resolver la solicitud, quien debe proceder a la ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos del afectado cuyos datos aparecen en la solicitud tramitada. A este respecto, interesa señalar que, a la hora de adoptar la presente resolución, se ha valorado, por un lado, que no estamos ante datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de la universidad y por otro lado, que don (…) no desempeña actualmente ningún cargo público que nos lleve a considerar prevalente el interés general en el conocimiento de la preparación académica de quienes asumen los más altos puestos en la estructura administrativa. CUARTO. Por otra parte, la motivación que se manifiesta en la solicitud de aportar la información “ante organismos públicos incluyendo tribunales de justicia” no se considera suficiente para desplazar el derecho a la protección de los datos de carácter personal y el deber de confidencialidad impuesto a la UNED, como responsable de los datos, por el artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales y el artículo 32 del RGPD. En cualquier proceso judicial se podrá solicitar esta información como prueba y será el órgano judicial el que valore su pertinencia y la solicite directamente a la UNED si lo estima procedente. QUINTO. En este mismo sentido, hay que tener en cuenta que este supuesto no se ajusta a la excepción prevista en el apartado 4 del artículo 15 de la LTAIBG, cuando determina que “no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”, pues en este caso la anonimización de la documentación solicitada no impediría la identificación de la persona afectada. Por consiguiente y conforme a los argumentos manifestados anteriormente, en la desestimación de la solicitud presentada, se ha considerado que prevalece el derecho a la protección de los datos de carácter personal de don (…).»
Mediante escrito registrado el 22 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«(1) La resolución de la UNED es claramente arbitraria, ya que la documentación que solicita esta parte no contiene datos de carácter personal así mismo de contenerlos se ocultarían "dando copia al interesado", tal como establece ente otras muchas la sentencia de la Sala de lo Cont.-Adm. Secc. 7a de la Audiencia Nacional en Recurso de Apelación 60/2020. (2) Que la UNED oculta información respecto a la posibilidad de que no disponga de lo solicitado por esta parte es decir: "copia del Acta administrativa que obre en la Dirección Central UNED -Madrid., donde consten los datos de registro de expedición del Título de Licenciatura de Derecho o/y de Graduado de Derecho, a D. (…).».
Con fecha 25 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la UNED solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)TERCERA. En el escrito de reclamación, al igual que en la petición de acceso, don (…) cuestiona la aplicación a su petición del artículo 15 de la LTAIBG, en base a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante RGPD) pretendiendo una cesión automática de los datos en virtud de lo establecido en los apartados c) y e) del artículo 6.1. Por lo tanto, procede argumentar en este punto la posición de la universidad en orden a la aplicación de las disposiciones de la LTAIBG y de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal a este caso en cuestión, que entendemos correcta y ajustada a Derecho. Cualquier información referida a la expedición de una titulación oficial a favor de una tercera persona por parte de la universidad, incluso indicar la ausencia de esta expedición, debe considerarse datos de carácter personal atendiendo a la definición dada por el artículo 4.1 del RGPD al señalar que se entenderá por «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable. Sobre estos datos, el artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en adelante LOPDP, impone a esta universidad un deber de confidencialidad al establecer que los responsables y encargados del tratamiento de datos, así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679. Este deber de confidencialidad tiene como excepción la cesión de datos fundada en una obligación legal según la regulación del artículo 8 de la LOPDP en el que se dispone que el tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. Dicha norma podrá igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679. Al amparo de esta normativa, el tratamiento y cesión de datos personales por la UNED para responder al ejercicio de derecho de acceso a la información pública estaría legitimado atendiendo en todo caso a las condiciones generales establecidas por la propia LTAIBG en su artículo 15 para este tipo de información. CUARTA. En relación con la mención que el reclamante hace al consentimiento del afectado, es importante aclarar dos aspectos: que en la resolución no se tiene en cuenta la ausencia del consentimiento del afectado a la hora de desestimar la petición. En segundo término, que no se requirió en ningún momento a don (…) para que manifestase su conformidad o disconformidad con la solicitud. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 15.1 de la LTAIGB queda claro que únicamente es necesario el consentimiento expreso del afectado cuando la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias o si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor. Al no versar la petición sobre este tipo de datos especialmente protegidos, no se requirió consentimiento al afectado, únicamente se abrió un trámite de audiencia para que pudiera realizar las alegaciones que estimase oportunas en defensa de sus derechos, en el plazo de quince días. en cumplimiento de la obligación recogida en el artículo 19.3 de la LTAIGB al disponer que si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. QUINTA. Respecto a la entrega de la información eliminando los datos de carácter personal, como pretende el reclamante, ya se indicaba en el apartado quinto de la resolución impugnada la imposibilidad de disociar los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, tal como establece el artículo 15.4 de la LTAIGB. Según establece la Agencia Española de Protección de Datos los datos se considerarán anonimizados en la medida que no exista una probabilidad razonable que cualquier persona pueda identificar a la persona física en el conjunto de datos. En el caso que nos ocupa al solicitar información académica de una única persona identificada por su nombre y apellidos los requisitos anteriormente citados no se cumplen. SEXTA. Por último, atendiendo al sentido de la resolución, hay que señalar en primer lugar que no cabía en este caso la estimación del acceso por no tratarse de información que contuviera datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de la universidad, según se recoge en el artículo 15.2 de la LTAIBG, ni meramente identificativos del propio afectado según el apartado c) del artículo 15.3 de la LTAIBG. En segundo lugar, tampoco el reclamante justifica su petición en el ejercicio de un derecho, ni la motiva alegando fines históricos, científicos o estadísticos en su condición de investigador. Simplemente indica que desea aportar esa información “ante organismos públicos de ámbito nacional, incluyendo tribunales de justicia”. Si el Sr. (…) tiene indicios de algún ilícito o irregularidad puede acudir a la vía judicial y solicitar como prueba la información requerida para que sean los órganos judiciales los que se pronuncien sobre su pertinencia y soliciten directamente la información a la UNED en su caso. En último término y en relación con la ponderación realizada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 15.3 de la LTAIBG, se ha valorado por parte de esta universidad que al no desempeñar don (…) ningún cargo ni puesto de responsabilidad de carácter público, el interés general en el conocimiento de su formación académica y titulaciones oficiales decae en favor de la protección de esos datos de carácter personal. SÉPTIMA. Por consiguiente y atendiendo a lo anteriormente expuesto, la UNED se ratifica en la desestimación del acceso a la información solicitada por don (…) al considerar que el deber de protección de los datos de carácter personal de un tercero, don (…), prima frente al interés público en su conocimiento.»
El 12 de diciembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 27 de diciembre de 2024 en el que pone de manifiesto, principalmente, que la UNED no confirma en ningún momento si dispone de la información solicitada, así como que concurren claramente los supuestos del artículo 6.1.c) y e) del Reglamento General de Protección de Datos.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia del acta administrativa en la que constan los datos de expedición del título de Licenciado/Graduado en Derecho de un particular. La UNED concedió trámite de audiencia al afectado en cumplimiento del artículo 19.3 LTAIBG y, transcurrido el plazo para presentar alegaciones, resolvió denegar el acceso amparándose en la protección de datos de carácter personal (artículo 15 LTAIBG).
Sentado lo anterior, procede comenzar señalando que la información relativa a los datos de expedición del título de Licenciado/Graduado en Derecho de un particular tiene la naturaleza de datos de carácter personal dado que se trata de «información sobre una persona identificada o identificable» conforme se definen en el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 – Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), lo que determina que su tratamiento ha de regirse, en primer término, por lo establecido en el propio RGPD y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). En concreto, dado que los datos aquí requeridos no pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del RGPD ni son datos meramente identificativos (a los que se aplicaría la presunción del artículo 15.2 de la LTAIBG), ha de estarse a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 15 de la LTAIBG, según el cual: «Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.» En este caso la UNED ha valorado, por una parte, que los datos solicitados no son meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de la universidad; y por otra, que el Licenciado/Graduado en Derecho no desempeña actualmente ningún cargo público que lleve a considerar prevalente el interés general en el conocimiento de la preparación académica de quienes asumen los más altos puestos en la estructura administrativa. Asimismo, señala que la motivación que expresa el solicitante de aportar la información ante organismos públicos, incluyendo tribunales de justicia, no es suficiente para desplazar el derecho a la protección de los datos de carácter personal y el deber de confidencialidad impuesto a la UNED, como responsable de los datos, por el artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales y el artículo 32 del RGPD. Junto a ello, resulta determinante que, como acertadamente sostiene el órgano requerido en sus alegaciones, dada la singularidad del caso, resulta imposible la anonimización del expediente solicitado, pues, aun cuando se proceda a la desidentificación de la información (eliminando todos los datos que permitirían a un tercero la identificación directa o indirecta del afectado), el contenido del expediente continuaría siendo para el solicitante, no ya identificable, sino plenamente identificada, ya que la conoce previamente. En consecuencia, este Consejo coincide en que prevalece, en este caso, el deber de protección de un tercero frente al interés en el acceso a la protección y, en consecuencia, se ha de concluir que no procede conceder el acceso al acta administrativa en la que constan los datos de expedición del Título de Licenciado/Graduado del particular afectado.
En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, la reclamación se debe desestimar.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la UNED.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez