Estimada 03/04/2025 · 91 días en resolverse

Número de reclusos españoles y extranjeros en régimen de primer grado en centros SGIP

Se solicitó al Ministerio del Interior el número de internos en primer grado desglosado por nacionalidades. El Ministerio dio una respuesta parcial inicial. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la información completa se proporcionó extemporáneamente y solo tras la reclamación, aunque el fondo de la limitación por secreto estadístico no se consideró irracional.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, abarca contenidos en cualquier formato en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, y debe concederse salvo causa de inadmisión o límite legal justificado.
3 La reclamación se originó porque el Ministerio del Interior proporcionó inicialmente una respuesta parcial sobre el desglose de internos por nacionalidades, sin la motivación adecuada.
4 El Ministerio invocó el secreto estadístico (artículo 13 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública) y la protección de datos para agrupar nacionalidades con cinco o menos internos bajo el concepto "otros".
5 El Consejo verificó que el criterio de agregación por secreto estadístico es el mismo que se aplica en las publicaciones oficiales y no lo consideró "manifiestamente irracional o desproporcionado" en cuanto al fondo de la cuestión.
6 La reclamación fue estimada por motivos formales debido a que parte de la información pertinente se concedió extemporáneamente, es decir, solo después de la interposición de la reclamación, vulnerando el derecho a un acceso en plazo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de diciembre de 2024, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(el solicitante) (…), funcionario Nacional del Sindicato ACAIP (Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias), sindicato mayoritario en el ámbito penitenciario, con dirección electrónica al pie del presente, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno SOLICITA se le facilite la siguiente información: 1/ Número de internos en primer grado desglosado por nacionalidades en los centros dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: Internos en primer grado desglosado por nacionalidades centros SGIP, artículo 13 LTAIBG; secreto estadístico, artículo 13 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública

2. Mediante resolución de 19 de diciembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:

«En contestación a la información solicitada (…) sobre: Internos en primer grado desglosado por nacionalidades en centros SGIP El número de internos penados clasificados en 1er grado en el ámbito de la Administración General del Estado a 12 de diciembre de 2024, es de 419 internos, 265 internos de nacionalidad Española y 154 de nacionalidad extranjera.»

3. Mediante escrito registrado el 2 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que:

«D. (…), en calidad de y miembro de la Ejecutiva Nacional del Sindicato ACAIP (Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias), sindicato mayoritario en sector y afiliado a la Unión General de Trabajadores (UGT), (…), mediante el presente escrito viene a interponer en plazo, RECLAMACIÓN previa a su impugnación en la vía contencioso-administrativa, en base a los siguientes

HECHOS
(…)Segundo.- Que el día 19 de diciembre se recibe escrito de contestación a la información solicitada por parte de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. En el mismo, dicho órgano proporciona la información peticionada pero no desglosada por nacionalidades. Tan solo diferencia los presos españoles de los extranjeros. (…)

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

Tercero.- Dado que de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias publica cada mes la estadística oficial de Instituciones Penitenciarias, en la que consta relación de la distribución general de presos por nacionalidades, y de la misma forma, el Ministerio del Interior realiza informes generales anuales (https://www.interior.gob.es/opencms/pdf/archivos-y-documentacion/documentacion-y-publicaciones/publicaciones-descargables/instituciones-penitenciarias/informe-general/Informe_General_2023_12615039X_pdfWEB.pdf) en el que constan dichos datos, no se entiende que ahora no facilite su desglose, con diferenciación, en este caso, del grado del interno. Se adjunta estadística general de población penitenciaria (págs. 140 a 143) como Documento 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…)II.- La (…) la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. III.- Respecto al fondo del asunto, y en atención a los hechos recogidos en los antecedentes, cabe recordar que la Administración no da la información solicitada, desglosada por nacionalidades tal y como se peticionó inicialmente, sin motivar razón alguna de esa estimación parcial. Atendiendo a la falta de motivo de la denegación de los mencionados datos, ha de recordarse de nuevo que, dicha información, aunque no desglosada por grados como ahora se solicita, es sistemáticamente publicada por la propia Administración, por lo que no se entiende que la misma no se facilite en esta ocasión. De hecho, observando la documentación adjunta y el link más abajo referenciado, se puede apreciar que incluso la información general que sí que publica la Secretaría General de IIPP, contiene más datos relativos a las nacionalidades que los que aquí se piden para solo los internos de primer grado. IV.- Es por ello pues, y porque la Administración no ha dado razones de denegación de la información en base a falta de legitimidad o derecho, que esta parte entiende que estamos en presencia de una disyuntiva material, en la que, de forma evidente, se ha demostrado fácticamente que dicha información (datos de internos en primer grado desglosado por nacionalidades centros SGIP) sí que está en posesión de la Administración reclamada, pero que esta se niega a dar. Por lo que, a juicio de este Secretario de Salud Laboral, la información debe estar registrada, como no puede ser de otra forma a la vista de las pruebas aportadas, y accesible para la Administración, de lo que a priori puede deducirse que esta no desea dar cumplimiento de lo peticionado. En este sentido, se recuerda a la Administración que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. (…). Y de igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia no 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo no 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."

En virtud de lo que antecede, SOLICITO, Se tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, y tras la tramitación preceptiva acuerde ESTIMARLO, requiriendo a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, para que responda de forma explícita la información requerida en el punto primero del presente escrito».

4. Con fecha 2 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…)La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de tramitar la reclamación presentada. En este sentido, la Secretaría General de Instituciones Penitenciaras informa de lo siguiente: «Número de internos en primer grado desglosado por nacionalidades en los centros penitenciarios dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en la semana del 13 de diciembre de 2024.

PRIMER GRADO
España 265
Marruecos 75
Argelia 14
Rumania 10
República Dominicana 6
Otros 49
Total 419
Fuente.- Estadística de población reclusa con periodicidad semanal (12-12-2024)
Nota.-Con el fin de reforzar la protección del secreto estadístico y la normativa vigente en materia de protección de datos personales se informa que en el concepto “otros” figuran agrupados los internos de 33 nacionalidades. Estas nacionalidades tienen un número de internos igual o inferior a 5».

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 20 de enero de 2025 en el que señala:

«(…)ALEGACIONES
I.- La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (en adelante SGIP) sigue sin desglosar correctamente y de forma completa la información solicitada, sosteniendo que: “Con el fin de reforzar la protección del secreto estadístico y la normativa vigente en materia de protección de datos personales se informa que en el concepto “otros” figuran agrupados los internos de 33 nacionalidades. Estas nacionalidades tienen un número de internos igual o inferior a 5.” Es decir, si bien completa la Administración algo más la información que se peticionaba, sigue sin facilitar la misma de forma completa. No hay inconveniente alguno, para desglosar todas las nacionalidades tal y como se solicitaban en las peticiones registradas por esta parte hasta este momento pero, sencillamente, a la Administración “no le apetece” completar dicha tarea, alegando un impedimento del todo descabellado y carente de motivación: En el concepto “otros” agrupa 33 nacionalidades distintas, “Con el fin de reforzar la protección del secreto estadístico y la normativa vigente en materia de protección de datos personales”. A tenor de tal esperpéntica respuesta, le surgen las siguientes preguntas esta parte: • ¿Cómo se refuerza la protección del secreto estadístico informando sobre la nacionalidad de 370 internos en primer grado (los que corresponderían en la respuesta del Secretario General Técnico a las nacionalidades de España, Marruecos, Argelia, Rumanía y República Dominicana) y no de los 49 restantes pertenecientes a otras nacionalidades? • En concreto, ¿qué disposición de la normativa vigente de protección de datos, no permite facilitar la información requerida cuando las nacionalidades correspondan a un número de interno igual o inferior a 5? En realidad, parece que el hecho de no dar la información por completo corresponde al mero capricho o dejadez del órgano requerido, puesto que, con su propia respuesta, la Administración demuestra que no existe imposibilidad material de acceso a los datos, ni impedimento normativo alguno. II.- No quiere esta parte ser repetitiva, por razones de economía procesal, sobre la jurisprudencia y normativa que ampara el derecho de acceso a la información solicitada, ya argumentada procedentemente en la reclamación inicial ante este Consejo, por lo que nos limitaremos a responder al escrito de la Secretaría General Técnica, amparando nuestras alegaciones en la actuación de este órgano en precedentes ocasiones. III.- Atendiendo a la falta de motivo de la denegación de los mencionados datos de forma completa, ha de recordarse de nuevo que, dicha información, aunque no desglosada por grados como ahora se solicita, es sistemáticamente publicada por la propia Administración, por lo que no se entiende que la misma no se quiera poner a disposición del solicitante de forma íntegra, en esta ocasión. De hecho, observando la respuesta recibida contra la que se practican las presentes alegaciones, se puede apreciar que la información se dispone, la misma se ha completado con respecto a su respuesta inicial, pero sin referencia normativa impeditiva alguna, el órgano administrativo no desea desglosar la totalidad de los internos en primer grado por nacionalidades, solo las que a dicho órgano le parece, algo evidentemente vulnera el principio de interdicción de los poderes públicos. El análisis de la actuación de la Administración a la hora de proporcionar la información solicitada de una forma sesgada y carente de razonamiento lógico, debe de realizarse a través de los límites que resultan atribuibles a la denominada potestad discrecional de la Administración en cuestiones en el desarrollo de sus competencias dentro de la organización del buen servicio como el presente. Tal y como admite una sólida y pacífica jurisprudencia, asume límites de carácter jurídico – material que habiliten, al menos, la promoción de un proceso revisor de las decisiones que de la misma emanan. Por ello, dicha potestad discrecional tiene como límite el efecto que le impone el principio de interdicción contenido en el artículo 9.3 del Texto Constitucional y que, en virtud de los mecanismos que propone y efectivamente dispone, permite analizar si una determinada actuación administrativa se muestra alejada tanto de los antecedentes fácticos como del marco jurídico que, para un determinado supuesto, resultan de aplicación. Así, cabe recordar que la respuesta administrativa contra la que ahora se alega, carece de justificación alguna en relación a la parte de la solicitud que la Administración rechaza. Esta falta de motivación, al no abordar los motivos de rechazo de parte la pretensión de este solicitante, de una manera clara y específica, contraviene directamente la obligación reflejada en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (…)”

El ARTÍCULO 9.3 DE NUESTRO TEXTO CONSTITUCIONAL incluye entre los principios que expresamente garantiza el de INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS. Analizado en su esencia, y al margen de las distintas consideraciones doctrinales que al respecto han podido verterse, dicho principio ha de entenderse, citando palabras del Pro. la proscripción formal de un tipo de mando, de poder, entendido como simple expresión de la voluntad y la fuerza de quien lo detenta, sea éste quien sea y por grande que sea su legitimidad de origen, que en el contexto general del sistema se da por descontada. De lo que se sigue necesariamente la exigencia imperativa e inexcusable del fundamento adicional de la razón para toda decisión en la que el poder se exprese.” El único poder que la Constitución acepta como legítimo en su concreto ejercicio ha de ser, pues, el que se presente como resultado de una voluntad racional, el que demuestre en cada caso que cuenta con razones justificativas. El simple porque sí queda así, formal y solemnemente erradicado en nuestro sistema jurídico. Al margen de que todo acto administrativo dictado en el ejercicio de las oportunas facultades competenciales ha de traslucir una motivación jurídica que así lo justifique, la virtualidad del principio de interdicción. Pese a ello, la eficacia de dicho principio ofrece un “plus” garantista añadido. A tales efectos, NO BASTA CON ADUCIR O EXPRESAR ALGUNA RAZÓN, CON MOTIVAR EL ACTO EN CUESTIÓN DE CUALQUIER MANERA. La exigencia de razones que resulta del ARTÍCULO 9.3 CE no se agota, como es evidente, en el puro plano formal de la motivación. Las razones que la autoridad que decide ha de aducir para excluir la tacha de arbitrariedad tienen que tener alguna consistencia, deben de proporcionar un fundamento objetivo capaz de sostener la decisión, han de ser, pues, razones justificativas, susceptibles de asegurar para la decisión a la que se refiere el calificativo racional. La actuación de la Administración requerida, de conformidad con dicho mandato constitucional, ha de consistir en verificar si en el ejercicio de su libertad decisoria, ha observado o no los límites con los que el Derecho acota dicha libertad y si, finalmente, la decisión adoptada puede considerarse, en consecuencia, como una decisión racionalmente justificada o, por el contrario, como el simple fruto de la voluntad de quien la ha adoptado. En relación con ello, nombraremos la reciente Sentencia 20/2022, de 11 de enero de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº.23 de Madrid, la cual viene a decir que: “No nos hallamos ante una motivación mínimamente concisa sino ante su ausencia, lo que convierte en insuficiente la respuesta de la Administración conminando al administrado a acudir a los Tribunales si aquél pretende una resolución diferente. La función de la motivación no es otra que la de poner en conocimiento del interesado los motivos por los cuales cedió y los intereses a favor de los cuales cedía el derecho cuestionado y de ese modo habilitar el derecho y la posibilidad de combatirlos, constituyéndose en una garantía para el administrado y facilitando el control jurisdiccional de la Administración contemplado en el art. 103 Constitución Española, en modo tal que de su omisión podrá producir la anulación del acto cuando provoque indefensión en el administrado, tal y como expone en una pacífica, extensísima y reiterada jurisprudencia. Los ciudadanos se merecen algo más que la displicente ignorancia de sus escritos. Sólo por esto el recurso merece estimarse.”

En virtud de lo que antecede, SOLICITO, Se tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, y tras la tramitación preceptiva se requiera al Ministerio del Interior, para que responda de forma explícita la información requerida en el punto primero del escrito de reclamación anterior».

4. Con fecha 2 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…)La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de tramitar la reclamación presentada. En este sentido, la Secretaría General de Instituciones Penitenciaras informa de lo siguiente: «Número de internos en primer grado desglosado por nacionalidades en los centros penitenciarios dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en la semana del 13 de diciembre de 2024.

PRIMER GRADO
España 265
Marruecos 75
Argelia 14
Rumania 10
República Dominicana 6
Otros 49
Total 419
Fuente.- Estadística de población reclusa con periodicidad semanal (12-12-2024)
Nota.-Con el fin de reforzar la protección del secreto estadístico y la normativa vigente en materia de protección de datos personales se informa que en el concepto “otros” figuran agrupados los internos de 33 nacionalidades. Estas nacionalidades tienen un número de internos igual o inferior a 5».

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 20 de enero de 2025 en el que señala:

«(…)ALEGACIONES
I.- La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (en adelante SGIP) sigue sin desglosar correctamente y de forma completa la información solicitada, sosteniendo que: “Con el fin de reforzar la protección del secreto estadístico y la normativa vigente en materia de protección de datos personales se informa que en el concepto “otros” figuran agrupados los internos de 33 nacionalidades. Estas nacionalidades tienen un número de internos igual o inferior a 5.” Es decir, si bien completa la Administración algo más la información que se peticionaba, sigue sin facilitar la misma de forma completa. No hay inconveniente alguno, para desglosar todas las nacionalidades tal y como se solicitaban en las peticiones registradas por esta parte hasta este momento pero, sencillamente, a la Administración “no le apetece” completar dicha tarea, alegando un impedimento del todo descabellado y carente de motivación: En el concepto “otros” agrupa 33 nacionalidades distintas, “Con el fin de reforzar la protección del secreto estadístico y la normativa vigente en materia de protección de datos personales”. A tenor de tal esperpéntica respuesta, le surgen las siguientes preguntas esta parte: • ¿Cómo se refuerza la protección del secreto estadístico informando sobre la nacionalidad de 370 internos en primer grado (los que corresponderían en la respuesta del Secretario General Técnico a las nacionalidades de España, Marruecos, Argelia, Rumanía y República Dominicana) y no de los 49 restantes pertenecientes a otras nacionalidades? • En concreto, ¿qué disposición de la normativa vigente de protección de datos, no permite facilitar la información requerida cuando las nacionalidades correspondan a un número de interno igual o inferior a 5? En realidad, parece que el hecho de no dar la información por completo corresponde al mero capricho o dejadez del órgano requerido, puesto que, con su propia respuesta, la Administración demuestra que no existe imposibilidad material de acceso a los datos, ni impedimento normativo alguno. II.- No quiere esta parte ser repetitiva, por razones de economía procesal, sobre la jurisprudencia y normativa que ampara el derecho de acceso a la información solicitada, ya argumentada procedentemente en la reclamación inicial ante este Consejo, por lo que nos limitaremos a responder al escrito de la Secretaría General Técnica, amparando nuestras alegaciones en la actuación de este órgano en precedentes ocasiones. III.- Atendiendo a la falta de motivo de la denegación de los mencionados datos de forma completa, ha de recordarse de nuevo que, dicha información, aunque no desglosada por grados como ahora se solicita, es sistemáticamente publicada por la propia Administración, por lo que no se entiende que la misma no se quiera poner a disposición del solicitante de forma íntegra, en esta ocasión. De hecho, observando la respuesta recibida contra la que se practican las presentes alegaciones, se puede apreciar que la información se dispone, la misma se ha completado con respecto a su respuesta inicial, pero sin referencia normativa impeditiva alguna, el órgano administrativo no desea desglosar la totalidad de los internos en primer grado por nacionalidades, solo las que a dicho órgano le parece, algo evidentemente vulnera el principio de interdicción de los poderes públicos. El análisis de la actuación de la Administración a la hora de proporcionar la información solicitada de una forma sesgada y carente de razonamiento lógico, debe de realizarse a través de los límites que resultan atribuibles a la denominada potestad discrecional de la Administración en cuestiones en el desarrollo de sus competencias dentro de la organización del buen servicio como el presente. Tal y como admite una sólida y pacífica jurisprudencia, asume límites de carácter jurídico – material que habiliten, al menos, la promoción de un proceso revisor de las decisiones que de la misma emanan. Por ello, dicha potestad discrecional tiene como límite el efecto que le impone el principio de interdicción contenido en el artículo 9.3 del Texto Constitucional y que, en virtud de los mecanismos que propone y efectivamente dispone, permite analizar si una determinada actuación administrativa se muestra alejada tanto de los antecedentes fácticos como del marco jurídico que, para un determinado supuesto, resultan de aplicación. Así, cabe recordar que la respuesta administrativa contra la que ahora se alega, carece de justificación alguna en relación a la parte de la solicitud que la Administración rechaza. Esta falta de motivación, al no abordar los motivos de rechazo de parte la pretensión de este solicitante, de una manera clara y específica, contraviene directamente la obligación reflejada en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (…)”

El ARTÍCULO 9.3 DE NUESTRO TEXTO CONSTITUCIONAL incluye entre los principios que expresamente garantiza el de INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS. Analizado en su esencia, y al margen de las distintas consideraciones doctrinales que al respecto han podido verterse, dicho principio ha de entenderse, citando palabras del Pro. la proscripción formal de un tipo de mando, de poder, entendido como simple expresión de la voluntad y la fuerza de quien lo detenta, sea éste quien sea y por grande que sea su legitimidad de origen, que en el contexto general del sistema se da por descontada. De lo que se sigue necesariamente la exigencia imperativa e inexcusable del fundamento adicional de la razón para toda decisión en la que el poder se exprese.” El único poder que la Constitución acepta como legítimo en su concreto ejercicio ha de ser, pues, el que se presente como resultado de una voluntad racional, el que demuestre en cada caso que cuenta con razones justificativas. El simple porque sí queda así, formal y solemnemente erradicado en nuestro sistema jurídico. Al margen de que todo acto administrativo dictado en el ejercicio de las oportunas facultades competenciales ha de traslucir una motivación jurídica que así lo justifique, la virtualidad del principio de interdicción. Pese a ello, la eficacia de dicho principio ofrece un “plus” garantista añadido. A tales efectos, NO BASTA CON ADUCIR O EXPRESAR ALGUNA RAZÓN, CON MOTIVAR EL ACTO EN CUESTIÓN DE CUALQUIER MANERA. La exigencia de razones que resulta del ARTÍCULO 9.3 CE no se agota, como es evidente, en el puro plano formal de la motivación. Las razones que la autoridad que decide ha de aducir para excluir la tacha de arbitrariedad tienen que tener alguna consistencia, deben de proporcionar un fundamento objetivo capaz de sostener la decisión, han de ser, pues, razones justificativas, susceptibles de asegurar para la decisión a la que se refiere el calificativo racional. La actuación de la Administración requerida, de conformidad con dicho mandato constitucional, ha de consistir en verificar si en el ejercicio de su libertad decisoria, ha observado o no los límites con los que el Derecho acota dicha libertad y si, finalmente, la decisión adoptada puede considerarse, en consecuencia, como una decisión racionalmente justificada o, por el contrario, como el simple fruto de la voluntad de quien la ha adoptado. En relación con ello, nombraremos la reciente Sentencia 20/2022, de 11 de enero de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº.23 de Madrid, la cual viene a decir que: “No nos hallamos ante una motivación mínimamente concisa sino ante su ausencia, lo que convierte en insuficiente la respuesta de la Administración conminando al administrado a acudir a los Tribunales si aquél pretende una resolución diferente. La función de la motivación no es otra que la de poner en conocimiento del interesado los motivos por los cuales cedió y los intereses a favor de los cuales cedía el derecho cuestionado y de ese modo habilitar el derecho y la posibilidad de combatirlos, constituyéndose en una garantía para el administrado y facilitando el control jurisdiccional de la Administración contemplado en el art. 103 Constitución Española, en modo tal que de su omisión podrá producir la anulación del acto cuando provoque indefensión en el administrado, tal y como expone en una pacífica, extensísima y reiterada jurisprudencia. Los ciudadanos se merecen algo más que la displicente ignorancia de sus escritos. Sólo por esto el recurso merece estimarse.”

En virtud de lo que antecede, SOLICITO, Se tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, y tras la tramitación preceptiva se requiera al Ministerio del Interior, para que responda de forma explícita la información requerida en el punto primero del escrito de reclamación anterior».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al número de internos en régimen de primer grado desglosado por nacionalidades en los centros dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

4. El Ministerio dictó resolución expresa en plazo concediendo parcialmente la información solicitada al dar traslado del dato del número de internos penados de nacionalidad española y extranjera en régimen de primer grado en el ámbito referido. Disconforme con la respuesta el interesado interpuso reclamación ante el Consejo señalando que la información recibida no estaba desglosada, según lo solicitado, sin motivación alguna, a pesar que el Ministerio publicaba mensualmente la estadística oficial donde consta la relación de distribución general de presos por nacionalidades. El Ministerio reclamado informó en fase de alegaciones del dato relativo al número de internos en primer grado desglosado, de un lado, por españoles, y de otro, por las siguientes nacionalidades: marroquíes, argelinos, rumanos, dominicanos y “otros”; argumentando que bajo el concepto “otros” figuraban agrupados los internos de 33 nacionalidades con un número de internos igual o inferior a 5, con el fin de reforzar la protección del secreto estadístico y la normativa vigente en materia de protección de datos personales. Concedido el trámite de audiencia, el interesado insistió en no haber recibido la información completa solicitada señalando que la no entrega de la información relativa a la nacionalidad del grupo “otros” con invocación del secreto estadístico carecía -a su juicio- de motivación alguna, añadiendo que «dicha información, aunque no desglosada por grados como ahora se solicita, es sistemáticamente publicada por la propia Administración».

5. A la vista de la información proporcionada por el Ministerio en la resolución inicial y la completada luego en fase de alegaciones, de ha de examinar si se ha atendido debidamente el derecho de acceso a la información pública del reclamante. La cuestión controvertida se circunscribe a si el Ministerio debió facilitar también la nacionalidad de los internos que figuran agrupados bajo el concepto de “otros”. En relación con este punto, lo primero que interesa señalar es que, habiéndose verificado por este Consejo el contenido de las publicaciones periódicas que realiza la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias sobre el particular, se ha comprobado que no se divulga el dato de la nacionalidad de todos los internos como sostiene el reclamante, sino que se aplica la misma regla limitativa invocada por el órgano reclamado en sus alegaciones a las nacionalidades a las que corresponde un número igual o inferior a cinco, tal y como figura en el documento aportado por el propio interesado titulado “Estadística General de población penitenciaria Administración General y total nacional (Anexo) junio 2024”, en cuya primera página figura una Nota 1 en la que se indica lo siguiente: «Con el fin de reforzar la protección del secreto estadístico y la normativa vigente en materia de protección de datos personales, se ha considerado que las casillas con población penitenciaria con frecuencia igual o inferior a 5 estén en blanco, si bien suman en el proceso de cálculo tanto en la población del centro penitenciario, como la comunidad autónoma, así como en los totales del ámbito de la Administración General del Estado». El secreto estadístico se encuentra regulado en los artículos 13 a 19 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública. El referido artículo 13 dispone que: «1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos confidenciales que obtengan los servicios estadísticos, tanto directamente de los informantes como a través de otras fuentes. 2. Se entiende que son datos confidenciales los datos que permiten identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares. Para determinar si una unidad estadística es identificable, deberán tenerse en cuenta todos los medios pertinentes que razonablemente podría utilizar un tercero para identificar a la unidad estadística. Por identificación directa se entenderá la identificación de una unidad estadística por su nombre o apellidos, su domicilio o un número de identificación públicamente accesible. Por identificación indirecta se entenderá la identificación de una unidad estadística por otros medios que los de la identificación directa. 3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos confidenciales, cualquiera que sea su origen». El concepto de «unidad estadística» se contiene en el Reglamento (CE) No 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2009 relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas, y alude a «unidad básica de observación, a saber, una persona física, un hogar, una empresa u otro tipo de operador al que se refieren los datos». Como se señaló en la R CTBG 705/2019, «La relación entre el secreto estadístico y el derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG ya ha sido tratada por este Consejo de Transparencia en varias ocasiones (por todas, las resoluciones recaídas en los expedientes R/0054/2016, R/0115/2016 o R/0442/201610), en las que se ha destacado, entre otros argumentos, el siguiente: “(…), el secreto estadístico exige que la información que se proporcione impida que se proporcionen datos personales -en la actualidad, datos confidenciales- referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos (art. 13.2 de la Ley de la Función Estadística Pública)”(…) ». Este Consejo carece de la información necesaria para poder determinar en este caso concreto cuál es el nivel de agregación de la información que es necesario para evitar la identificación directa o indirecta de las personas afectadas, por lo que, una vez constatado que el criterio por el que se rige la concesión es el mismo que el que se viene aplicando en las publicaciones oficiales, ha de limitarse a declarar que no resulta manifiestamente irracional o desproporcionado. En atención a ello, y a que la información que finalmente se ha proporcionado permite satisfacer ampliamente los fines de la transparencia a los que responde la LTAIBG, se ha de desestimar la reclamación en cuanto al fondo.

6. No obstante, dado que parte de la información pertinente se ha concedido extemporáneamente, proceder estimar la reclamación por razones formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para verlo plenamente reconocido.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 19 de diciembre de 2024.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez