El reclamante solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática la relación nominativa de productividades y criterios de asignación del personal de la Subdelegación de Gobierno, así como información sobre la OEX y normativa de protección de datos. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, instando al Ministerio a facilitar la información sobre productividades y criterios, al considerar que la Delegación es competente y no puede fragmentar la respuesta. Los demás puntos se consideran respondidos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Relación nominativa e individualizada de las cuantías asignadas en concepto de productividad a percibir por la totalidad del personal de la Subdelegación de Gobierno en [localidad].
- Criterios de asignación de dicho concepto retributivo.
- Motivación que avale que la OEX, que según la ORDEN de 11 de noviembre de 1999 por la que se crea la Oficina de Extranjeros en [localidad] (publicada en el BOE 19 de noviembre de 1999) y según la cual dicha oficina tendrá la consideración de un servicio integrado de la Subdelegación de Gobierno en [localidad] aclarándose en su artículo 2 que depende orgánicamente de la Subdelegación, encuadrándose en la Secretaría General de la misma, no es considerado el mismo “órgano”.
- Acceso al texto completo de la «Instrucción» dictada por la Delegación de Gobierno en Barcelona en base a la cual cada funcionario solamente tendrá acceso a la productividad de su “órgano”, a la que se hace referencia en la comunicación recibida.
- Normativa concreta relativa a la «Protección de datos» a la que se alude como fundamento para justificar la negativa a que el personal de la OEX pueda tener acceso a la productividad del resto del personal de la Subdelegación de Gobierno en [localidad].
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 22 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta.
4. Con fecha 25 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«El 17 de diciembre de 2024 la Secretaría General de la Delegación del Gobierno en Cataluña ha dado contestación a los cinco puntos».
En la resolución remitida, la Delegación del Gobierno en Cataluña responde lo siguiente:
«[1] Dicha petición deberá formularla a la Subdelegación del Gobierno en [localidad], toda vez que la publicidad de la relación de perceptores en las cuantías asignadas de productividad se efectúa por cada una de las Subdelegaciones, respecto a los trabajadores/as que forman parte de la misma.
[2] Al igual que en la primera cuestión, los criterios de asignación de la productividad en la Subdelegación del Gobierno en [localidad] corresponden a la propia Subdelegación.
[3] Respecto a esta solicitud, efectivamente la OEX de [localidad] forma parte de la Subdelegación del Gobierno en [localidad], encuadrada en la misma a través de la Dependencia de Trabajo e Inmigración, y de la Secretaría General. (…) Existe pues un “interés legítimo”, tal como establece la normativa en materia de protección de datos -artículo 6.1.f) del Reglamento (UE)216/679 General de Protección de Datos- que es el que confiere derecho a conocer, por parte de los empleados públicos, la distribución de la bolsa de productividad de la que cada uno de ellos cobra, sin necesidad de recabar el consentimiento previo y expreso de los allí incluidos.
[4] La Delegación del Gobierno no ha dictado ninguna instrucción a la que usted alude, aplica, en el ámbito de Barcelona, el criterio expuesto en la respuesta anterior. (…) [5] Se trata del ya doblemente citado artículo 6.1.f) (…) Dicho interés legítimo se considera que existe en el conocimiento de la distribución de la bolsa de la que cada empleado público cobra, por tener una influencia directa en sus propias retribuciones, no apreciándose su concurrencia en el conocimiento de las restantes bolsas de productividad».
Además, el 17 de diciembre de 2024 el interesado remitió a este Consejo copia de esta resolución, solicitando que la respuesta denegatoria contenida en la misma sea tenida en cuenta en el trámite de su reclamación.
5. El 19 de diciembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 8 de enero de 2025 en el que señala, en relación con sus peticiones 1 y 2, que su petición fue ya presentada a la Subdelegación del Gobierno en [localidad] y muestra su disconformidad con la respuesta al resto de las peticiones, en el sentido siguiente:
«[3] disiente de pleno con la afirmación realizada de que la Oficina de Extranjeros de [localidad] (en adelante OEX) se integre en la Subdelegación de Gobierno en [localidad], depende directamente de la Secretaría General (…) encuadrada orgánicamente en la Subdelegación del Gobierno en [localidad] directamente a través de la Secretaría General. Es en el ámbito funcional, que no en el orgánico, en el cual se produce una doble dependencia, dado que la OEX recibe instrucciones tanto del Ministerio del Interior (actualmente Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática) como del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (actualmente Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones).
[4] la «Instrucción» a la que hago referencia mi solicitud de información es algo a lo que se hace referencia en un correo electrónico de la Secretaría General recibido por los trabajadores de la OEX en fecha 16/10/2024 [acompaña toma de pantalla de un correo electrónico con el siguiente texto: “en la URL (…) encontraréis la intranet propia de la Subdelegación del Gobierno en [localidad] (…) siguiendo instrucciones de la Delegación del Gobierno en Cataluña, a partir de hoy, se expondrán las propuestas de Productividad de la Subdelegación y de la Oficina de Extranjeros (…) cada funcionario tendrá acceso a la lista de productividad correspondiente al órgano al que pertenece].
[5] la OEX se integra plenamente de forma orgánica en la Subdelegación de Gobierno en [localidad], por lo cual sí que existe ese interés legítimo al que se alude, por parte de los trabajadores de la OEX.»
Finalmente, el reclamante expone que los trabajadores de la OEX no han tenido constancia de la existencia de más de una bolsa de productividad, de su cuantía o de los criterios para su distribución.
El 29 de enero de 2025 el reclamante presenta una nueva solicitud de información dirigida tanto a la Delegación del Gobierno en Cataluña como a la Subdelegación del Gobierno en [localidad] solicitando la cuantía total de la bolsa de productividad asignada a la OEX para el año 2025, desglosada por trimestres, remitiendo copia de la misma a este Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la relación nominal de perceptores de productividad de la Subdelegación del Gobierno en [localidad], así como a los criterios de distribución de la misma y a los criterios de acuerdo con los cuales el personal de la Oficina de Extranjeros no tiene acceso a la lista de productividades del resto de la Subdelegación. El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, se aporta resolución de la Delegación del Gobierno en Cataluña, de fecha 17 de diciembre de 2024, en la que se señala que el solicitante debe dirigirse a la Subdelegación del Gobierno en [localidad] en lo relativo a la relación nominal de perceptores de productividad y a los criterios de distribución de la misma, y da respuesta al resto de cuestiones indicando: i) que la Oficina de Extranjeros está integrada en dicha Subdelegación; ii) que no existe ninguna instrucción; iii) que el criterio es que el acceso a la lista de productividades se facilita a la bolsa de la que cada empleado público cobra, por estimarse que concurre en dicho caso el interés legítimo previsto en el artículo 6.1.f) del Reglamento General de Protección de Datos. En el trámite de audiencia, el reclamante expone que ya dirigió su solicitud de información a la Subdelegación del Gobierno en [localidad] y que está en desacuerdo con el contenido de las respuestas dadas a las otras tres cuestiones de dicha solicitud.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no cabe desconocer que el Ministerio, aun de forma tardía, ha dado respuesta a la solicitud, por lo que corresponde verificar si se ha satisfecho el derecho de acceso en los términos previstos en los artículos 12 y 13 LTAIBG.
6. Así, por lo que concierne a los dos primeros puntos de la solicitud relativos a la relación nominal de perceptores de productividad y a los criterios empleados para su asignación, la Delegación del Gobierno en Cataluña indica que el órgano competente para su resolución es la Subdelegación del Gobierno en [localidad] ante la que deberá dirigir su petición. No puede desconocerse, sin embargo, que las diferentes Subdelegaciones del Gobierno se integran orgánicamente en la estructura de las Delegaciones del Gobierno, por lo que resulta evidente que la información referente a las productividades abonadas en cada Subdelegación se encuentra en el ámbito competencial de la Delegación del Gobierno de Cataluña. Siendo así, no cabe considerar que la respuesta proporcionada sea conforme con la LTAIBG, pues no resulta admisible que no se proporcione la información requerida alegando que la competencia para conceder el acceso a la parte no facilitada corresponde a otro órgano de la Delegación. Dado que la solicitud de acceso se dirige a la Delegación del Gobierno de Cataluña, no puede ser fragmentada y ofrecida o denegada parcialmente por cada una de los órganos que integran su estructura, sino que corresponde a la propia Delegación determinar en qué unidades obra la información solicitada, recabarla y ofrecer una respuesta integral al solicitante, que comprenda toda la información que obre en su poder como sujeto obligado por la LTAIBG. Conclusión que, en este caso, viene además reforzada por el hecho de que el reclamante, como alega, ya se dirigió en primer lugar a la Subdelegación de [localidad] sin obtener respuesta.
7. En segundo lugar, en lo referido a los puntos 3, 4 y 5 de la solicitud, entiende este Consejo que la respuesta tardía ofrecida ha de considerarse completa. Así, respecto de la «[m]otivación que avale que la OEX (…) que depende orgánicamente de la Subdelegación, encuadrándose en la Secretaría General de la misma, no es considerado el mismo “órgano”» y con independencia de las dudas que suscita el encaje de la petición de motivaciones o explicaciones en la noción de información pública, se ha dado respuesta al afirmar que la «OEX de [localidad] forma parte de la Subdelegación del Gobierno en [localidad]».
Igualmente, este Consejo estima que la resolución da respuesta al punto 4 de la solicitud, sobre el «texto completo de la “Instrucción” dictada por la Delegación de Gobierno en Barcelona en base a la cual cada funcionario solamente tendrá acceso a la productividad de su “órgano”», al indicar el Ministerio que «La Delegación del Gobierno no ha dictado ninguna instrucción a la que usted alude».
Finalmente, como punto 5, se solicitaba la «[n]ormativa concreta relativa a la “Protección de datos” (…) fundamento para justificar la negativa a que el personal de la OEX pueda tener acceso a la productividad del resto del personal de la Subdelegación». Este Consejo considera, también, que se ha respondido a este punto de la solicitud, dado que se indican la norma y artículo («artículo 6.1.f) del Reglamento (UE)216/679 General de Protección de Datos») de la misma que, de acuerdo con el Ministerio, justifican el criterio aplicado.
Por último, se expone que las objeciones del reclamante planteadas en el trámite de audiencia a la respuesta a los puntos 3, 4 y 5 no manifiestan tanto un desacuerdo con la concesión del acceso a la información solicitada, sino con el contenido de la información solicitada, es decir, con los criterios establecidos por el Ministerio requerido en este tema, cuestión que excede las competencias de este Consejo. Entiende este Consejo que la respuesta ofrecida por el Ministerio en su resolución respecto de dichos puntos atendió debidamente el derecho de acceso del interesado de acuerdo con lo pedido en su solicitud, sin que el hecho de que no esté conforme con su contenido trascienda sobre la veracidad de su respuesta, respecto de la que no se tiene razones o motivos para dudar.
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación, a fin de que se facilite la información referida a los puntos 1 y 2 de la solicitud de acceso.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles remita al reclamante la siguiente información: «1. Relación nominativa e individualizada de las cuantías asignadas en concepto de productividad a percibir por la totalidad del personal de la Subdelegación de Gobierno en [localidad]. 2. Criterios de asignación de dicho concepto retributivo»
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de lo actuado.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.