Un periodista solicitó a la AEAT copias de expedientes tributarios incoados desde 2000 a PP, Vox, PSOE y Podemos, finalizados con sanción o archivo. La AEAT denegó el acceso alegando reserva de datos. El CTBG estima parcialmente la reclamación, basándose en la doctrina del Tribunal Supremo que prioriza la ponderación. Ordena a la AEAT entregar las resoluciones iniciales y finales de dichos expedientes, anonimizadas, para equilibrar el interés público y la protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de mayo de 2021, el reclamante presentó ante la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), las siguientes cuatro solicitudes de información:
- S-001-057272: «En virtud de la Ley 19/2013 solicito copia literal de todos los expedientes incoados desde el año 2000 por la Agencia Tributaria del Ministerio de Hacienda a la formación política Partido Popular (CIF: …). De estos expedientes solo solicito el acceso a una copia literal de aquellos expedientes que se haya abierto y se hayan finalizado con sanción o archivo».
- S-001-057274: «En virtud de la Ley 19/2013 solicito copia literal de todos los expedientes incoados desde el año 2000 por la Agencia Tributaria del Ministerio de Hacienda a la formación política Vox (CIF: …). De estos expedientes solo solicito el acceso a una copia literal de aquellos expedientes que se haya abierto y se hayan finalizado con sanción o archivo».
- S-001-057277: «En virtud de la Ley 19/2013 solicito copia literal de todos los expedientes incoados formación política Partido Socialista Obrero Español (CIF: …). De estos expedientes solo solicito el acceso a una copia literal de aquellos expedientes que se haya abierto y se hayan finalizado con sanción o archivo».
- S-001-057278: «En virtud de la Ley 19/2013 solicito copia literal de todos los expedientes incoados formación política Podemos (CIF: …). De estos expedientes solo solicito el acceso a una copia literal de aquellos expedientes que se haya abierto y se hayan finalizado con sanción o archivo».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. La AEAT dictó resolución el 25 de junio de 2021 en la que, tras acumular las cuatro solicitudes, acordó su inadmisión argumentando que el acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica, en concreto, por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) en cuyo artículo 95 se estipula el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria y, en consecuencia, no se aplica la LTAIBG con arreglo a lo establecido en su Disposición adicional primera, según la cual, «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».
3. Mediante escrito registrado el 13 de julio de 2021, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, manifestando lo siguiente:
«Soy periodista y considero de interés general tener acceso a los expedientes incoados por la Agencia Tributaria tras las inspecciones realizadas a los cuatro principales partidos políticos de España.»
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Tramitado el procedimiento, el CTBG dictó la Resolución 624/2021, de 8 de febrero de 2022. En ella se advierte al organismo reclamado de que el argumento con el que pretende sustentar la inadmisión de la solicitud ha sido rechazado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:822) en la que declaró que la Ley General Tributaria no contiene un régimen completo y autónomo de acceso a la información que desplace o haga inaplicable el régimen que se diseña en la LTAIBG, por lo que la decisión sobre el acceso a la información solicitada habrá de adoptarse mediante la oportuna ponderación de los derechos e intereses concurrentes en los términos exigidos por los artículos 14.2 y 20.2 de la LTAIBG. No obstante, dado que el acceso a la información solicitada puede afectar a los derechos e intereses de las asociaciones concernidas y no se les había oído en el procedimiento, ordena que se retrotraigan las actuaciones para que la AEAT cumpla con el trámite de audiencia exigido por el artículo 19.3 de la LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo para su presentación, resuelva de nuevo sobre la solicitud de acceso conforme a lo establecido en la LTAIBG y teniendo en cuenta la doctrina y la jurisprudencia que en la propia resolución se expone.
5. Mediante escrito notificado el 22 de diciembre de 2022 la AEAT se pronunció en los siguientes términos:
«Una vez estudiadas sus solicitudes y la resolución del CTBG se le informa de que:
A) El artículo 19 de la citada LTAIBG señala:
“(…)
3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
En este sentido, se concedió a los terceros afectados por la información que se solicita un plazo de 15 días para que pudieran realizar las alegaciones que estimaran oportunas.Con fecha 16 de mayo de 2022 se notificó al interesado que, al existir terceros cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados, se procedió a comunicarles esta circunstancia, concediéndoles un plazo de 15 días para formular alegaciones indicándole la suspensión del plazo para resolver hasta que se hayan recibido las alegaciones o hubiera transcurrido el plazo para su presentación.
Vencido este plazo han manifestado:
VOX ha indicado: “... Tenga a esta parte por opuesta a lo solicitado. Se desestime la solicitud de información que nos ocupa, realizada en relación con expedientes que afecten al partido político VOX.”
PODEMOS ha indicado: “... SOLICITO a ese Organismo, que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, previos los trámites oportunos que en Derecho procedan, tenga por hechas las alegaciones expuestas, por opuesta a esta parte a la petición de acceso formulada, y previos los trámites oportunos la rechace”.
PSOE ha indicado: “... Por lo expuesto, A LA DIRECCION GENERAL DE PLANIFICAICÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOLICITO, que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo y tenga por realizadas las ALEGACIONES en el contenidas y, en su virtud, acuerde resolución denegatoria del acceso a la información requerida “.
No consta la presentación de alegaciones por parte del Partido Popular.
La falta de respuesta del PP debe considerarse como una falta de consentimiento a facilitar sus datos tributarios, dado que el art. 34.1.i) LGT impone usar los datos para la aplicación de los tributos y, siendo un derecho del contribuyente el de su reserva, sólo él puede autorizar su uso para otros fines (salvo que venga impuesto por una ley que así lo autorice).B) En la resolución de estas solicitudes debe efectuarse una ponderación de derechos e intereses, en concreto, entre el derecho a la reserva de los datos tributarios y el derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública, siendo procedente, dar prevalencia a la reserva de los datos tributarios por los siguientes motivos:
1) La LTAIBG ya impone a los partidos políticos un deber de transparencia en determinadas cuestiones, entre las que no se encuentra información como la solicitada, por lo que cabe interpretar que el legislador ha limitado la transparencia de los partidos políticos a dichas cuestiones.
De esta forma, los partidos políticos ya están comprendidos dentro del ámbito de la LTAIBG, conforme al artículo 3 de la misma, con un ámbito limitado a los datos previstos en el artículo 8.2, que señala la siguiente información:
a) Todos los contratos celebrados con una Administración Pública.
b) La relación de los convenios suscritos con una Administración Pública.
c) Las subvenciones y ayudas públicas que reciban cuando el órgano concedente sea una Administración Pública.
En consecuencia, parece evidente que su derecho a la reserva de datos tributarios no puede verse restringido facilitando una información que expresamente no ha sido contemplada por el legislador dentro del deber de transparencia de los partidos políticos, pues el legislador ha limitado su deber de transparencia a las subvenciones recibidas de Administraciones Públicas.
Dado que la LGT, con el mismo rango legal que la LTAIBG, reconoce su derecho a la reserva de la información tributaria, teniendo en cuenta que facilitar la información al amparo de la LTAIBG supondría una excepción a la regla general de la reserva, y que toda excepción a un derecho debe interpretarse de forma restrictiva, debe prevalecer el derecho a la reserva de los datos tributarios.
Así, el artículo 34 de la LGT señala:Artículo 34. Derechos y garantías de los obligados tributarios.
Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:
a)(…)
i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.
(…)Dicho derecho está reconocido a todo contribuyente, con independencia de su condición de persona física, jurídica, pública o privada o entes sin personalidad jurídica de los previstos en el art. 35.4 de la indicada LGT.
Por lo tanto, la Administración Tributaria no puede, sin lesionar dicho derecho, vulnerar el deber que le impone el art. 95 de la LGT de reserva de los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, estando obligada a adoptar “las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado”.2) Los términos de la información solicitada –copia de los expedientes incoados desde el año 2000 por la Agencia Tributaria– son tan amplios que puede contenerse información relativa a terceros, así como datos personales de personas físicas referidas en dichos expedientes, y estos datos pueden ser de los especialmente protegidos al amparo del artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, Reglamento general de protección de datos (referidos en el artículo 15.1 de la LTAIBG).
3) No habiendo una justificación específica para el acceso solicitado, debe prevalecer el derecho a la reserva de los datos tributarios como derecho concreto de reconocimiento legal pues, como ha señalado el TJUE en su sentencia Volker und Markus Schecke y Eifert, (Asuntos C-92/09 y C-93/09, apartado 85) "no cabe atribuir una primacía automática al objetivo de transparencia frente al derecho a la protección de los datos de carácter personal (véase en este sentido la sentencia Comisión/Bavarian Lager, antes citada, apartados 75 a 79), ni siquiera aunque estén en juego intereses económicos importantes" y, aunque directamente no se trate del derecho a la protección de datos personales, la existencia de un derecho de rango legal a la reserva de datos tributarios exige una justificación específica para su excepción, pues si bastara el mero deber de transparencia de la Administración, sujeto distinto al titular del derecho que en este caso serían los partidos políticos a los que se refiere la información, implicaría atribuir una primacía automática a dicho objetivo de transparencia, ajeno al titular del derecho a la reserva de datos tributarios, frente a dicho derecho.
En consecuencia, se resuelve DENEGAR el acceso a la información solicitada.
6. Mediante escrito registrado el 16 de enero de 2023, el solicitante interpuso nueva reclamación ante el CTBG frente a esta segunda resolución, manifestando lo siguiente:
«Soy periodista y considero de interés general para la población española conocer si Hacienda ha realizado inspecciones a los cuatro principales partidos políticos de España, así como conocer los resultados de estas inspecciones. Los partidos políticos son entidades de interés público, tal y cómo las define la Ley General de Partidos Políticos. Debido a esta condición tan concreta, debería admitirse a trámite esta solicitud. La LTAIBG no especifica que los partidos políticos deban o no ser transparentes con su información tributaria. Pero precisamente, que la ley no sea específica en este aspecto, no quiere decir que esta información no deba solicitarse.»
7. Con fecha 21 de febrero de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de mayo de 2023 se recibió respuesta de la AEAT con el siguiente contenido:
«Esta Unidad después de analizar toda la información aportada por el reclamante al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mantiene el motivo de inadmisión y reafirma, que la resolución emitida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria es ajustada a Derecho, adoleciendo de un error material subsanable, y cuyo contenido se reproduce a continuación:
(…).»
Junto con el escrito de alegaciones se remite nueva resolución del director del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales fechada el 25 de mayo de 2023, con contenido idéntico al de la notificada el 22 de diciembre de 2022 pero subsanando la ausencia de firma e incorporando el siguiente añadido:
«La presente resolución, en cuanto convalida la notificada el 22 de diciembre de 2022 frente a la cual se había presentado reclamación ante el CTBG en fecha 16 de enero de 2023, surte efectos desde aquella fecha para permitir conservar dicha reclamación.»
8. Advertida la falta de envío de las alegaciones presentadas por los partidos políticos afectados en el trámite de audiencia del artículo 19.3, el CTBG solicitó a la AEAT la subsanación de esta omisión. Una vez recibidas, fueron incorporadas al expediente.
La formación política Podemos manifestó lo siguiente:
«Que, evacuando el traslado conferido, en debido tiempo y forma manifestamos nuestra OPOSICIÓN a lo peticionado por el solicitante, formulando por medio del presente escrito las siguientes ALEGACIONES
PRIMERA.- Contexto en el que se solicita la información; examen de la legislación tributaria.
El presente procedimiento, como se indica ut supra, tiene su origen en la solicitud realizada a la Subdirección General de Comunicación Externa del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Tributaria, por la que se solicita el acceso a la copia literal de todos los expedientes incoados a este partido político, sin acotamiento alguno de fechas ni del objeto de dicho requerimiento, tanto si finalizaron con sanción como si no.
El solicitante, cuya identidad se desconoce, se ampara en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, requiriendo información en los siguientes términos: “En virtud de la Ley 19/2013 solicito copia literal de todos los expedientes incoados por la Agencia Tributaria del Ministerio de Hacienda a la formación política podemos (CIF: G86976941). De estos expedientes sólo solicito el acceso a una copia literal de aquellos expedientes que se hayan abierto y hayan finalizado con sanción o archivo.”
Así las cosas, la información solicitada afecta a cuestiones tributarias, materia ésta regulada en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la que al sujeto tributario no sólo se le reconocen ciertas obligaciones, sino también una serie de derechos y garantías, concretamente los contenidos en su artículo 34. Para ser más exactos, el apartado 1.i) del citado precepto reconoce a los obligados tributarios (sigue la reproducción literal del precepto).
Bien es cierto que la Ley 19/2013 tiene como eje principal reforzar la transparencia, acabar con la opacidad de las instituciones y garantizar el acceso a la información. Sin embargo, como se expondrá a continuación, el legislador ha establecido un sistema de titularidad subjetiva de numerus clausus, por lo que aplicar cuanto en ella se contiene a cualquier tipo de órgano no se ajustaría al propio contenido de la ley, debiendo relacionar esta circunstancia con el mencionado artículo 34 y la limitación de facilitar información a terceros. Del mismo modo, el artículo 95 de la Ley General Tributaria establece que, salvo determinadas excepciones (entre las que no está el presente supuesto), (sigue la reproducción literal del precepto). Por tanto, la pretensión del solicitante choca frontalmente con la normativa tributaria.SEGUNDA.- Los partidos políticos no se encuentran en el ámbito subjetivo del artículo 2 de la Ley de Transparencia
La información solicitada tiene como último destinatario determinados datos relativos al partido político PODEMOS y sus ejercicios fiscales, por lo que además de valorar la proporcionalidad de la medida solicitada, resulta relevante examinar si los partidos políticos tienen la consideración de Administraciones Públicas a los efectos del ámbito de aplicación de lo previsto en la Ley 19/2013.
De conformidad con el artículo 2 de la Ley 19/2013, entran dentro del ámbito subjetivo de la Ley las siguientes entidades: (sigue la reproducción literal del precepto).
Como puede apreciarse, en ninguno de los anteriores apartados aparecen los partidos políticos, cuya naturaleza de asociación privada ha sido perfilada por el Tribunal Constitucional (Sentencia 48/2003, de 12 de marzo), si bien con los siguientes matices: “(…) asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones; funciones que se resumen en su vocación de integrar, mediata o inmediatamente, los órganos titulares del poder público a través de los procesos electorales. No ejercen, pues, funciones públicas, sino que proveen al ejercicio de tales funciones por los órganos estatales; órganos que actualizan como voluntad del Estado la voluntad popular que los partidos han contribuido a conformar y manifestar mediante la integración de voluntades e intereses particulares en un régimen de pluralismo concurrente. Los partidos son, así, unas instituciones jurídico-públicas”
Es por ello por lo que el hecho de no encontrarse en el ámbito subjetivo de la Ley 19/2013 en modo alguno supone que no tengan, como en efecto tienen, múltiples obligaciones en materia de transparencia. La misma Ley 19/2013 señala en su artículo 3 que los partidos políticos se someterán también a lo previsto en el Capítulo II (publicidad activa), además de que su actividad económica, financiera y electoral se encuentra fiscalizada por el Tribunal de Cuentas, cuyos informes son públicos. Ahora bien, ello no significa que se encuentren sometidos al mismo régimen de transparencia que el aplicable a todas las Administraciones Públicas.TERCERA.- Sobre la imposibilidad de disociación de los expedientes que se solicitan y de otros derechos fundamentales.
Entre los principios generales que inspiran la Ley 19/2013, y que recoge el artículo 5, se prevé que “(…)cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.”
En el caso que nos ocupa, al margen de que la aplicación de la ley tributaria imposibilita el traslado de la información requerida, y del hecho de que del propio tenor literal de la Ley 19/2013 se desprende que los partidos políticos no forman parte de su ámbito subjetivo, debemos destacar que los datos solicitados son de naturaleza fiscal, siendo ésta una materia muy sensible y que debe ser abordada con un enfoque garantista para no vulnerar ciertos derechos fundamentales.
De facilitarse la información que se solicita, no sólo afectaría a PODEMOS como partido político, sino que también llevaría aparejada información personal, privada y protegida por la Ley de otros terceros, ajena al ámbito de aplicación de la norma sobre la que sustenta su requerimiento, y pudiendo, por tanto, incurrir en una posible vulneración del derecho a la intimidad.
Por tanto, en la persona jurídica PODEMOS confluye los datos de las personas físicas vinculadas a la misma. Así las cosas, la puesta a disposición de los expedientes que se requieren conllevarían la desprotección y vulneración de derechos de sujetos personas físicas y jurídica que no están bajo la lupa de la Ley 19/2013, cuya razón de ser es el acceso a la información pública.
Por todo ello, esta parte no concede autorización alguna, debiendo ser rechazada la solicitud.
Por todo lo expuesto, SOLICITO a ese Organismo, que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, previos los trámites oportunos que en Derecho procedan, tenga por hechas las alegaciones expuestas, por opuesta a esta parte a la petición de acceso formulada, y previos los trámites oportunos, la rechace.»
El Partido Socialista Obrero Español presentó las siguientes alegaciones:
PRIMERA. CON CARÁCTER PREVIO
En primer lugar, hay que manifestar que nuestras alegaciones se enmarcan en el respeto a la decisión que se pudiera adoptar sobre la solicitud realizada y que debe resolver esta Dirección General, y siempre en la creencia de que para un adecuado funcionamiento de nuestro sistema democrático es necesario un derecho efectivo a la transparencia en desarrollo de lo previsto en el art. 105.b de la Constitución Española.Sin perjuicio de ello, realizamos estas alegaciones en relación a la petición realizada, conforme a lo regulado en la Constitución, en la Ley de Transparencia, y los límites de aquel ejercicio del derecho a la transparencia, que en este caso concreto, como debe hacerse siempre que hablamos del ejercicio de derechos, nunca son absolutos, sino que debe realizarse una adecuada ponderación entre su ejercicio y otros derechos en juego o principios, derechos y fundamentos de la organización de nuestra democracia que se puedan ver afectados.
En este sentido, debemos tener en cuenta que, aunque nuestra organización como partido político está sujeta a la Ley de Transparencia conforme al art. 3.a) de la misma, lo es respecto del Capítulo II, sobre Publicidad activa, y sin perjuicio del control de nuestra actividad que corresponde a través de los organismos competentes para ello, especialmente el Tribunal de Cuentas, todo ello debe de enmarcarse y ponderarse con nuestro papel dentro de nuestro sistema democrático establecido por la Constitución en el artículo 6, como expresión del pluralismo político, para la formación y manifestación de la voluntad popular, e instrumento fundamental de la participación política, en relación directa con el derecho fundamental de participación política, del art. 23 de la CE, y la libertad ideológica, del art. 16 de la CE.
Por otro lado, siempre y cuando los derechos de nuestros trabajadores y militancia, especialmente aquellos que afecten a sus datos personales, puedan verse mermados por pretensiones que, además, pueden afectar a nuestra función Constitucional, es deber de esta parte protegerlos y, por tanto, oponerse a aquellas solicitudes que les puedan afectar, como pudiera ser el caso.SEGUNDA. LÍMITES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN CONFORME A LA LEY DE TRANSPARENCIA EN DESARROLLO DEL ART. 105. B DE LA CONSTITUCIÓN
Conforme a lo anterior, debemos realizar una ponderación entre la documentación solicitada y lo dispuesto en la normativa sobre transparencia y los derechos, intereses y libertades que puedan verse afectados.
En primer lugar, indicar que, como hemos expuesto, como partido político, estamos sujetos a la Ley de Transparencia, pero conforme a lo previsto en su Capítulo II, del Título I, de la publicidad activa, en sus preceptos no se incluye una información como la solicitada.Aunque somos conscientes que lo solicitado no es una información que se nos requiera a nosotros, sino a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sí debemos tener en cuenta lo anterior, a los efectos de que, por tanto, sobre lo que se pide información es sobre la actuación de esta; no de nuestra organización, que sobre lo solicitado no está obligada a realizar tal transparencia.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que, conforme al objeto de la Ley de Transparencia, el mismo es “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.” Por tanto, la información que se solicita debe entenderse a tal efecto como la necesaria para este fin, respecto del organismo público que está obligado, y no respecto de un partido político, que a este respecto la obligación de transparencia de lo solicitado no le es aplicable.
Así, debemos tener en cuenta que, como organización política, estamos sujetos a las ya citadas normas de transparencia del Capítulo II del Título I, así como las derivadas de la Ley de Partidos Políticos, y la Ley de Financiación de Partidos Políticos, sin que en ninguna de estas se obligue a las formaciones políticas a dar publicidad a los expedientes que mantengamos con la Agencia Tributaria, cuestión que debidamente podría haberse exigido y sin embargo no se realiza, tras la debida ponderación de los derechos, libertades e intereses en juego que se habrán tenido en cuenta.
Ahora bien, descartando toda obligación de publicidad activa como obligación de las formaciones políticas de los expedientes que mantengamos con la Agencia Tributaria, analicemos la petición concreta realizada: - Los expedientes incoados desde el año 2000 por la Agencia Tributaria que hayan finalizado con sanción o con archivo. - Y solicita una “copia literal” de los expedientes.
Debemos tener en cuenta lo siguiente: “Artículo 12. Derecho de acceso a la información pública Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”
El derecho previsto no es un derecho fundamental, sino un derecho de configuración legal, por tanto, conforme a lo establecido en las normas que desarrollan el derecho, siempre acotado por los límites establecidos constitucionalmente: “salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”.
En este sentido, como después la Ley desarrolla, los límites constitucionales, al presente caso, afectan de distintas maneras, dentro de la información que se facilitaría de los expedientes de la Agencia Tributaria respecto de nuestra organización, debe tenerse en cuenta que como institución fundamental del Estado prevista en el art. 6 de la Constitución Española, pueden tratarse de datos que afecten a nuestra seguridad, y por tanto, a la de una institución fundamental del Estado y, por ende, a su seguridad, como, por ejemplo, expedientes que pudieran que ver con proveedores de nuestra organización o relaciones económicas con terceros, en relación a temas de seguridad.
En segundo lugar, “la intimidad de las personas” debe tenerse muy especialmente en cuenta, respecto a la información que se facilite, debiendo ser especialmente cuidadosos para que no se vea perjudicada; ya que si no se hiciera así, podría darse una afectación, no sólo a una vulneración de datos de carácter personal, que puede salvarse con la anonimización de datos, sino también respecto de otros elementos que pudieran dar lugar a la identificación de personas y en este caso su ideología o vinculación ideológica, a través de otros elementos como, por ejemplo, datos sobre un trabajador o responsable en la tramitación de estos expedientes de la organización. Se debe ser realmente escrupulosos respecto de todo aquello que denote ideología, ya que somos una organización en la que la esencia es la ideología, por lo que, aun tratándose de datos relacionados con la Agencia Tributaria, siempre puede existir información que afecte a un elemento o con un determinado sesgo ideológico.
Ambas deben ser cuestiones que deben ser ponderadas a la hora de facilitar el acceso a la información solicitada. Artículo 14. Límites al derecho de acceso [sigue reproducción literal del precepto].
Sin perjuicio de lo indicado respecto del apartado anterior, debe tenerse en cuenta que a consecuencia de estos límites no se puede facilitar ninguna documentación que afecte a estos: - La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva: Cualquier resolución de los expedientes que estén, o puedan estar sometidos, a procedimientos judiciales tanto con la agencia tributaria como respecto de terceros afectados, no deberían ser sujetos de acceso, a riesgo de comprometer la igualdad de armas en procesos judiciales, o vulneraran la tutela judicial pendiente o posible.- Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control: En este sentido debe tenerse en cuenta, que estamos sujetos precisamente por nuestra especial naturaleza, como organizaciones fundamentales de la configuración del Estado democrático, a toda una serie de controles administrativos, del Tribunal de Cuentas, Tribunales de Cuentas Autonómicos, de las entidades públicas locales, Cámaras Legislativas y administraciones análogas, donde también se fiscalizan este tipo de cuestiones, como por ejemplo las posibles sanciones administrativas, por lo que debe tenerse en cuenta que podría facilitarse documentación que afectase o perjudicase a las funciones de vigilancia, inspección y control por los órganos que corresponde. Por ejemplo, téngase en cuenta que el Tribunal de Cuentas ha fiscalizado nuestras cuentas hasta el ejercicio de 2016, pero no respecto de los ejercicios siguientes aún pendientes.
- El carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria: En este sentido, también es necesario traer a colación el art. 95 de la Ley General Tributaria, que exige que (sigue reproducción literal del precepto). La cesión de estos datos únicamente podrá obedecer a unas cuestiones muy tasadas en el mismo precepto y que nada tienen que ver con el objeto de la solicitud, que es completamente desconocida.
Artículo 15. Protección de datos personales (sigue reproducción literal del precepto)
Como vemos, dicho precepto disocia entre datos personales especialmente protegidos y aquellos que no lo son. Pues bien, la ideología es una categoría especial de datos (art. 9.1 LOPD), y, en el caso que nos atañe, debemos atenernos a lo dispuesto en apartado primero del art. 15, arriba mencionado.
Es por lo que, acceder a la demanda podría suponer revelar datos especialmente protegidos. Y la norma es clara en cuanto a cómo debe autorizarse el acceso cuando la información solicitada contenga datos personales que revelen ideología, y es, como dispone el ya mencionado art. 15 LTAIBG, necesario que se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, lo que obviamente no ocurre.
Por todo lo anterior, toda la información que contenga información personal solicitada tiene un rasgo ideológico, aunque se tratará exclusivamente de nombres personales o comerciales, teniendo en cuenta, la organización política que somos, y por tanto, ideológica, pudiendo afectar lo solicitado a los trabajadores y trabajadores del PSOE o nuestros proveedores, estas, de un modo u otro, en mayor o menor medida, pueden ser personas que comparten o han compartido la ideología (aunque en el caso de los proveedores también pueden ser sólo relaciones comerciales, pero que es muy difícil deslindar) y los valores que representa esta formación política, y en su mayoría.
En consecuencia, todo acceso debe ponderarse en función de su “interés público”, incluso a datos no especialmente protegidos, con los condicionantes alegados no se salvan con la mera anonimizarían de datos. Así, aunque no es necesario alegar conforme el artículo 17 de la Ley de Transparencia un “interés”, teniendo en cuenta la naturaleza de los datos y lo alegado, no puede entenderse amparada una solicitud como la realizada genérica y abstracta, ni si quiera amparada en un derecho a informar que ni tan siquiera se alega, y debe tenerse en cuenta a la hora de dictar la resolución correspondiente. A nadie escapa, que los datos de proveedores o relaciones comerciales, que pudieran ser relacionados en expedientes ante la Agencia Tributaria, pueden tener un uso partidista o un tinte de sesgo ideológico, y más aún si afecta a profesionales o en relación con trabajadores o trabajadoras.TERCERA. POSIBLE INADMISIÓN DE LA SOLICITUD
Por todo lo anterior, tengamos en cuenta lo que dispone el artículo 18 de la Ley de Transparencia: Artículo 18. Causas de inadmisión (sigue reproducción literal del precepto)
Así, respecto de la concurrencia de causas de inadmisión:
- Información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas: Esto excluye, respecto es, toda la documentación del expediente propia de la tramitación del mismo, dejando a salvo, la resolución inicial y final del expediente administrativo, así como, según el art. 95 de la Ley General Tributaria, debe excluirse “datos, informes, antecedentes”, para cumplir con el deber de carácter reservado.
- Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración: Por todo lo dicho, es obvio que es necesaria una labor de “reelaboración” de la documentación solicitada, por un lado, anonimizando todo aquellos documentos que contengan datos de carácter personal, excluyendo todo aquello que afecta a la seguridad, a los expedientes que puedan ser judicializados o estén, a todo aquello que afecte a las funciones de fiscalización y control de los organismos competentes y al deber de secreto y confidencialidad de los funcionarios de la Agencia Tributaria.- Que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley: Solicitar acceso a documentación referida a 22 años atrás, es una documentación no justificada ni de interés. Se trata de hechos ya fuera de todo plazo de prescripción de todo tipo de acciones: civiles, penales, mercantiles, administrativas, etcétera. E incluso, y lo más sangrante más allá de la obligación de conservación de la documentación respecto de expedientes completos que corresponde a cualquier empresario y administración.
Por lo expuesto, A LA DIRECCION GENERAL DE PLANIFICAICÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOLICITO, que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo y tenga por realizadas las ALEGACIONES en el contenidas y, en su virtud, acuerde resolución denegatoria del acceso a la información requerida.»
El partido político VOX presentó las siguientes alegaciones:
«PRIMERA: El artículo 95 de la LGTributaria establece el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria. De acuerdo con el citado precepto, los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguno de los casos, excepcionales y enumerados en lista cerrada que se detalla en el mencionado precepto art 95 de la LGT.
La notificación recibida, de la que trae causa este trámite de alegaciones que ahora se evacua, no es consecuencia ni responde a alguno de los casos enumerados en el mencionado precepto, y esta parte NO presta consentimiento alguno para que se faciliten a terceros datos obtenidos por la AEAT y referidos a este Partido Político. Téngase pues por formulada oposición a lo solicitado por alguien de quien, además, desconocemos tanto su identidad como razones e intenciones.
Establece expresamente el art 95 de la LGT, en su apartado tercero: (sigue reproducción literal del precepto)SEGUNDA: Por otro lado, la ley de transparencia 19/2012, en su art 3, incluye a los partidos políticos entre los obligados al cumplimiento de las normas contenidas en el capítulo II del primer título de la citada ley. Si se analizan los mencionados preceptos (arts 5 a 11 ambos inclusive de la mencionada ley 19/12), en ninguno de ellos se establece la obligación de los partidos políticos de soportar que se faciliten a terceras informaciones sobre expedientes de carácter tributario que les afecten o en los que tengan algún interés, ya sea como sujeto obligado o en cualquier otra condición.
TERCERA: La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), en su disposición adicional segunda -Protección de datos y transparencia y acceso a la información pública- dispone lo siguiente: (sigue reproducción literal del precepto)
La solicitud se refiere a expedientes de datos tributarios de un partido político, que pueden afectar a los datos personales de personas implicadas en el expediente, que ya de por sí, al tratarse de datos en el contexto de un partido político, son datos de especial protección que pueden revelar ideología.
En este punto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 15 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), modificado en su apartado 1 por la disposición final undécima Dos de la LOPDGDD: (sigue reproducción literal del precepto)
Todos los datos de carácter personal en el contexto de un partido político tienen especial protección, pues revelan ideología, una solicitud general de acceso a unos expedientes de un partido político donde pueden verse implicados derechos fundamentales de personas físicas exige, obligadamente, una ponderación por parte de la administración donde se resuelva negativamente la entrega de esos expedientes.
De igual manera, en el artículo 14 de la LTAIBG, se establece como límite al derecho de acceso, la Seguridad Publica. Es una realidad constatable que VOX ha sido incluida en planes de protección policial de seguridad, teniendo varios de sus dirigentes escolta por parte del Estado por los peligros a su integridad, y por representar sus dirigentes un partido político con protección constitucional en virtud del artículo 6 del título preliminar. Las personas implicadas en dichos expedientes no solo pueden verse afectadas en su derecho fundamental a la protección de datos, sino afectados su propia integridad por pertenecer a un partido político cuyos militantes y dirigentes son víctimas de repetidas agresiones, lo que implica indudablemente una cuestión de Seguridad Publica al ser los partidos políticos instrumento fundamental para la participación política y la propia democracia. Esto conlleva un límite claro que impide la cesión de expedientes.Por otro lado, la propia Agencia de Protección de Datos, es muy restrictiva en su doctrina en la cesión de datos entre propias administraciones cuando media interés público, más aún habrá de serlo en casos como el que nos ocupa donde no existe motivación en la solicitud de los datos tributarios, no sabemos ni la identidad del solicitante. La Agencia española de protección de datos ha interpretado en varios informes jurídicos cuál es la base jurídica, con carácter general, para tratar datos por la Administración, esto es, el desarrollo de competencias o el ejercicio de una misión de interés público. En sus informes 175/2018 y 050/2019 la Agencia Española de Protección de Datos las reglas generales con respecto a las cesiones entre Administraciones Públicas y que pueden resumirse en las siguientes:
- La cesión de datos entre Administraciones habrá de tener en cuenta la legislación especial que pueda determinar una restricción a las cesiones de datos personales (Ej, ámbito tributario)
- La ausencia de norma no supone que los datos no puedan cederse, sino que serán aplicables las reglas generales (ámbito competencial, misión de interés público).
- Entidad cesionaria: debe fundamentar y motivar
- Entidad cedente: valorar si los datos solicitados son realmente necesarios, pertinentes y proporcionados, atendiendo a la competencia que pretende ejercer la Administración cesionaria.
- Minimización y proporcionalidad: no cabe un acceso masivo e indiscriminado a datos personales, y por lo tanto, el acceso deberá ser siempre “específico en cada caso ajustado a los datos que resulten precisos para la tramitación de un expediente determinado y no de un acceso masivo e indiscriminado”
- No cabe finalidad distinta salvo archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos. Finalidad ulterior y distinta, se aplica el 155.3 Ley 40/2015 (RDL 14/2019) - Art 155 Ley 40/2015: Interoperabilidad -> Instrumento jurídico, ej Convenios, protocolos generales de actuación, etc.
En su virtud esta parte INTERESA: 1.- Se tengan por realizadas estas alegaciones, sin perjuicio de su ampliación dentro del plazo conferido. 2.- Se facilite a esta parte la identidad de quien solicita a esa AEAT información y/o copias de expedientes que afecten al partido político VOX. 3.- Tenga a esta parte por opuesta a lo solicitado. Se desestime la solicitud de información que nos ocupa, realizada en relación con expedientes que afecten al partido político VOX. 4.- Sea cual sea la resolución o acto administrativo que fuere acordado, se notifique a esta parte con indicación de las posibilidades de recurso frente al mismo.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615), el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de cuatro solicitudes de información, formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, en las que se pide el acceso a los expedientes incoados por la AEAT desde el año 2000 a las formaciones políticas Partido Popular, Vox, Partido Socialista Obrero Español y Podemos que hayan finalizado con sanción o archivo. Como se ha consignado con detalle en los antecedentes, la AEAT dictó una primera resolución en la que, tras acumular las cuatro solicitudes, acordó inadmitirlas apoyándose en la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG. Recurrida la decisión ante el Consejo, éste dictó resolución en la que se subraya que el razonamiento empleado para inadmitir las solicitudes ha sido expresamente rechazado por el Tribunal Supremo e insta a la AEAT a resolver ponderando los derechos e intereses concurrentes una vez haya concedido el trámite de audiencia exigido en el artículo 19.3 LTAIBG. Evacuado el citado trámite, la AEAT dicta nueva resolución en la que deniega el acceso a la información solicitada. Frente a ella, el solicitante interpone reclamación ante el Consejo, dando lugar al presente procedimiento en el que, además de las alegaciones de las partes, se han recabado las formuladas por las organizaciones afectadas para su incorporación al expediente.
4. Entrando en el examen de las cuestiones suscitadas, corresponde en primer término analizar el contenido y alcance de las reservas de confidencialidad contenidas en la LGT y su incidencia sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Como se ha señalado en la R 624/2021, este asunto ha sido abordado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 257/2021 de 24 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:822) en la que se pronuncia en unos términos sumamente clarificadores. En lo que aquí importa, el Alto Tribunal subraya que los artículos 95 y 95 bis LGT «se circunscriben a recoger la pauta general de la reserva de datos tributarios». Una reserva que, según precisa inmediatamente, no tiene carácter absoluto, sino que ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y, en particular, a la luz de las previsiones de la LTAIBG: «el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se refieren a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas exiguas e insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de acceso ni, en fin, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta información que, aun concerniendo a aspectos tributario, responde a un interés legítimo o público –que se refleja en la ley de Transparencia-. La Ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la DA 1ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los particulares - a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-, o cuando, los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15. Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley General Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18 CE). Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional 1ª).» Como puede apreciarse, el Tribunal Supremo deja claro que el carácter reservado de las informaciones de relevancia tributaria que se reconoce en los artículos 95 y conexos de la LGT no constituye un impedimento de carácter absoluto para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública frente a la Administración tributaria, sino que cabe recabar de ella, con apoyo en la LTAIBG, informaciones «sobre determinados elementos con contenido tributario» cuando (a) el acceso no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los particulares o, (b) los datos tributarios son necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos o para que puedan estar informados de la actuación pública, siempre y cuando se respeten los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG. Por consiguiente, la doctrina del Tribunal Supremo impide acoger las argumentaciones que se apoyan en lo dispuesto en los artículos 95 y conexos de la LGT para denegar con carácter general el acceso a cualesquiera datos de relevancia tributaria.
5. Sentado lo anterior, en relación con los razonamientos que apelan al contenido de las obligaciones de publicidad activa que la LTAIBG impone a los partidos políticos, se ha de señalar que, con independencia de cuál sea el alcance efectivo de las mencionadas obligaciones, como este Consejo ha subrayado en múltiples ocasiones, el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública es más extenso que el correspondiente a la publicidad activa. Es por ello que no cabe denegar las solicitudes de acceso a información pública aplicando las reglas que determinan el alcance de las obligaciones de publicidad activa. Si la información solicitada se encuentra dentro del ámbito material del derecho ejercido (esto es: si tiene por objeto contenidos o documentos que reúnen las propiedades expresadas en el artículo 13 de la LTAIBG), se deberá conceder el acceso salvo que en el caso concreto concurra un límite legal o una causa de inadmisión que lo impida, con independencia que exista o no una obligación legal de publicarla. Por otra parte, es preciso tener presente que la solicitud de acceso no se dirige a los partidos políticos como sujetos obligados (que, ciertamente, no lo son en nuestro ordenamiento en lo que respecta al derecho de acceso), sino a la AEAT. El hecho de que el acceso a la información afecte a los intereses de los partidos políticos no puede erigirse en un óbice insuperable para el ejercicio de un derecho constitucional reconocido a todas las personas, pues la afectación de intereses de terceros es una circunstancia que se manifiesta con frecuencia en los procedimientos de acceso a la información pública. De acogerse tal entendimiento excluyente quedaría seriamente mermado el contenido y alcance del derecho. Cosa distinta es que la incidencia del acceso a la información en los derechos e intereses de terceros haya de tenerse en cuenta y ponderarse a la hora de resolver sobre las solicitudes presentadas. Precisamente, para posibilitar esta toma en consideración es para lo que la LTAIBG prevé en su artículo 19.3 que se conceda a los afectados un trámite de audiencia, con el fin de que puedan presentar alegaciones y, de este modo, aportar al procedimiento lo que consideren conveniente en defensa de sus derechos e intereses. Ahora bien, una vez recibidas las alegaciones (o en ausencia de ellas), corresponde al órgano competente ponderar la afectación de los derechos e intereses de terceros con el interés público o privado en el acceso a la información y resolver sobre la solicitud de acceso a la información pública aplicando los parámetros constitucionales y legales pertinentes.
6. En tercer lugar, hay que señalar que no cabe acoger la tesis mantenida por la AEAT según la cual el derecho a la reserva de los datos tributarios reconocido en el artículo 34 LGT ha de prevalecer frente al acceso a la información porque éste «supondría una excepción a la regla general de la reserva» y «toda excepción a un derecho debe interpretarse de forma restrictiva». Este razonamiento pasa por alto el hecho de que, en supuestos como el presente, frente al derecho a la reserva de los datos tributarios se está ejerciendo otro derecho de rango constitucional, el derecho de acceso a la información pública consagrado en el artículo 105 de la Constitución y desarrollado en la LTAIBG, por lo que los potenciales conflictos entre ambos no se resuelven con arreglo a la lógica regla-excepción, sino por medio de la ponderación de los derechos e intereses contrapuestos, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto.
7. En esta misma línea, tampoco es posible compartir lo aseverado por la AEAT acerca de que «no habiendo una justificación específica para el acceso solicitado, debe prevalecer el derecho a la reserva de los datos tributarios como derecho concreto de reconocimiento legal». A este respecto, conviene recordar que el derecho de acceso a la información pública, en la configuración otorgada por la LTAIBG, no requiere como condición para su ejercicio que se motiven expresamente las solicitudes (art. 17.3 LTAIBG). Ello no obsta a que, como ya se ha apuntado, en caso de colisionar con otro derecho, el conflicto deba resolverse mediante la ponderación de los derechos concurrentes, sin conferir primacía automática a ninguno de los enfrentados, tal y como en efecto indica el TJUE en las sentencias de los casos European Commission v The Bavarian Lager Co. Ltd. (ECLI:EU:C:2010:378) y Volker und Markus Schecke GbR and Hartmut Eifert v Land Hessen (ECLI:EU:C:2010:662), a las que se alude en la resolución denegatoria. Sin embargo, la aplicación al caso de este planteamiento no conduce a la solución que propugna la AEAT. En primer lugar, porque, en contra de lo que apunta la AEAT, este Consejo considera que sí existe un interés público en el acceso a la información demandada. Como ya se subrayó en la Resolución 624/2021, es innegable que el acceso a la información solicitada reviste un indudable interés público que entronca con los fines de transparencia a los que sirve la LTAIBG en la medida en que permite a la ciudadanía conocer “bajo qué criterios actúan nuestras instituciones” en relación con el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de unas organizaciones a las que la Constitución confiere un papel esencial en el funcionamiento de nuestro Estado social y democrático de Derecho y son actores destacados de la vida política. En segundo lugar, porque, siendo cierto que no cabe atribuir una primacía automática al objetivo de la transparencia ni al derecho de acceso a la información pública frente a otros derechos reconocidos legalmente, no lo es menos que tampoco cabe otorgar una prevalencia absoluta al derecho a la reserva de los datos tributarios, como derecho de rango legal que es, frente al derecho de acceso a la información pública reconocido en la Constitución y desarrollado en la LTAIBG. Antes bien, como ya se ha dicho, será preciso resolver el conflicto mediante la oportuna ponderación, atendiendo a las circunstancias concurrentes, con el fin de lograr una solución de equilibrio entre ambos derechos.
8. A juicio de este Consejo, la concordancia práctica entre los dos derechos en conflicto se puede alcanzar en el caso que nos ocupa circunscribiendo el acceso a la copia de las resoluciones iniciales y finales de los procedimientos incoados por la AEAT a las mencionadas formaciones políticas. Y ello porque, para atender de manera cabal a las exigencias derivadas del principio de transparencia que se materializan en la LTAIBG y al interés público que subyace al ejercicio del derecho de acceso a la información pública que aquí se enjuicia, no resulta imprescindible conocer el contenido íntegro de los expedientes incoados por la administración tributaria a los partidos políticos. Es suficiente con facilitar las resoluciones administrativas que han dado lugar al inicio y a la finalización de los correspondientes procedimientos para que queden razonablemente satisfechos, en este caso, tanto los fines de la transparencia pública como el contenido esencial del derecho de acceso. Con ello se logra el necesario equilibrio entre los derechos en colisión, sin sacrificar ninguno de ellos más allá de lo estrictamente necesario para conceder eficacia al otro. Y, acotada la información a la que se debe conceder el acceso en los términos expuestos, devienen fácilmente superables los demás obstáculos legales que se han puesto de manifiesto en las alegaciones vertidas en el procedimiento. Ciertamente, no cabe descartar que alguna de las resoluciones concernidas contenga datos o informaciones sensibles cuya divulgación pueda causar un perjuicio a la seguridad la organización afectada, pero tal riesgo excepcional es eliminable mediante una sencilla tarea de supresión de los correspondientes pasajes en la documentación que se facilite. Del mismo modo, la necesaria salvaguarda del derecho a la protección de los datos personales de quienes figuren en los documentos que se deben facilitar se logra aplicando las habituales técnicas de anonimización, disociando los datos de carácter personal, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas (art. 15.4 LTAIBG). En definitiva, cabe concluir que el reconocimiento del acceso con el alcance indicado, siendo necesario para que los ciudadanos puedan estar informados de cómo actúa la administración tributaria en relación con organizaciones políticas que tienen un papel esencial en el funcionamiento del Estado, no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los particulares ni vulnera los límites establecidos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, por lo que se cumplen todos los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para que el derecho de acceso a la información pública prevalezca frente a la reserva de los datos de trascendencia tributaria.
9. Por las razones expuestas, se debe estimar parcialmente la reclamación, instando a la AEAT a conceder al reclamante el acceso a las copias debidamente anonimizadas de las resoluciones iniciales y finales de los procedimientos incoados desde el año 2000 por la AEAT a las formaciones políticas Partido Popular, Vox, Partido Socialista Obrero Español y Podemos que hayan finalizado con sanción o archivo, eliminando, en su caso, aquellas informaciones cuya divulgación comporte un riesgo para la seguridad de las organizaciones concernidas. No obstante, al haberse formulado oposición por tres de las entidades afectadas, el acceso efectivo a la información que les concierne deberá aplazarse hasta que «haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información», conforme establece el artículo 22.2 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por el reclamante.
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles conceda al reclamante el acceso a la siguiente información en los términos indicados en el fundamento jurídico noveno:
- Copia de las resoluciones iniciales y finales de los procedimientos incoados desde el año 2000 por la AEAT a las formaciones políticas Partido Popular, Vox, Partido Socialista Obrero Español y Podemos que hayan finalizado con sanción o archivo.
TERCERO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112).
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez