El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda la planimetría histórica y actual de una parcela catastral y sus limítrofes, incluyendo titulares. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque, aunque la respuesta fue tardía, la información catastral se rige por normativa específica que exige el pago de una tasa. La Administración informó al solicitante sobre la tasa y, tras su abono, tramitó la solicitud sin objeciones del reclamante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de marzo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
(…)planimetría de la evolución histórica del catastro de la parcela catastral (…)), y de todas aquellas se encuentren en su origen y de sus actuales limítrofes indicando sus titulares en cada uno de los periodos
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 12 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 13 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
El 18 de diciembre de 2024, la Gerencia Territorial del Catastro de Pontevedra, órgano competente para la tramitación de la solicitud conforme a la normativa catastral remite comunicación informativa al interesado indicando que ha iniciado dicha tramitación y que, para la entrega de la información solicitada sujeta al pago de la tasa de acreditación catastral relativa a los planos, deberá previamente justificar el abono de dicha tasa. Una vez que el interesado ha acreditado el pago de la tasa se ha procedido a la tramitación de su solicitud. Cabe indicar que, de acuerdo con los artículos 61 a 69 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, la expedición de documentos por la Dirección General del Catastro o las Gerencias del Catastro está gravada con la tasa de acreditación catastral. (…)cuando el acceso solicitado se refiere a información catastral y por tanto sujeta a un régimen jurídico específico de acceso, como ocurre en este supuesto, debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico, que resulta de aplicación preferente a la Ley 19/2013. El acceso a la información catastral, como es el acceso al contenido del expediente mencionado, se regula de forma específica en el Título VI “Del acceso a la información catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Además, los artículos 80 a 82 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario citado, también contienen determinadas normas sobre el acceso a la información catastral. El acceso a datos catastrales constituye por tanto una materia para la que está prevista una normativa específica que resulta directamente aplicable, normativa que no solo introduce especialidades procedimentales, sino de carácter material, estableciendo requisitos adicionales para el acceso, legitimación, medios específicos para lograr dicho acceso, liquidación de la tasa de acreditación catastral en ciertos supuestos, o un régimen específico de recursos frente a la desestimación de las solicitudes. (…) En el presente caso, no existe un expediente de derecho de acceso a la información pública previo, conforme se regula en el artículo 17 y siguientes de la Ley 19/2013, si no que constituye una solicitud de acceso a información según la normativa catastral y según lo mencionado en los antecedentes de hecho, se ha procedido a su tramitación por parte de la Gerencia Territorial del Catastro de Pontevedra. Por ello, no se considera procedente la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y debe continuar con los canales procedimentales establecidos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
5. El 14 de enero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando la comparecencia de del representante del reclamante, se haya formulado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la planimetría de la evolución histórica de una parcela catastral y de las limítrofes.
El órgano competente no respondió en plazo a la solicitud, por lo que el reclamante la entendió desestimada por silencio e interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En la fase de alegaciones de este procedimiento, la Dirección General del Catastro pone de manifiesto que la solicitud ha sido tramitada por la Gerencia Regional del Catastro de Pontevedra de conformidad con la regulación específica en materia catastral.
4. Por lo que respecta a la aplicación preferente de la normativa específica del catastro, alegada por el MINISTERIO DE HACIENDA, conviene recordar que este Consejo ha declarado ya en anteriores ocasiones que, en efecto, existe un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información en esta materia; régimen que se recoge en el Título VI (Del acceso a la información catastral) de la Ley del Catastro Inmobiliario (artículos 50 a 53) y que tiene su desarrollo en el Título V del Reglamento.
La existencia de dicho régimen específico no excluye, sin embargo, la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG, con arreglo a la jurisprudencia sentada en la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que se señala, en relación con la previsión contenida en la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG que:
(…)el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).
De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la información en materia propia del régimen del catastro —sin perjuicio de que deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica de dicho acceso en la LCI— siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de aquél).
5. En este caso, si bien es cierto que se superó el plazo que prevé el Reglamento de desarrollo del TRLCI para resolver las solicitudes de acceso a la información catastral (veinte días hábiles según el artículo 75 del reglamento), lo cierto es que, aun de forma tardía, la Dirección General del Catastro ha puesto en conocimiento de este Consejo que remitió «comunicación informativa al interesado», el 18 de diciembre de 2024, tras la presentación de la reclamación, indicándole cómo podía obtener la información y la tasa a pagar relativa a los planos solicitados y que, una vez abonada, la Gerencia Regional del Catastro de Pontevedra, al amparo de la normativa catastral, ha tramitado la solicitud; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez