Se solicitó a la TGSS acceso al expediente completo "155-2013-03-000167" sobre una reclamación de deuda y pensión no contributiva de invalidez. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque la TGSS no respondió y, aunque no poseía la información, no la remitió al organismo competente (Generalitat Valenciana) conforme al artículo 19.1 LTAIBG, obligando a la retroacción de actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, 10 de noviembre de 2024 la reclamante solicitó a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE, DATOS, INFORMACION, TRANSPARENCIA ADMIN.
Expone: DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE, DATOS, INFORMACION, TRANSPARENCIA ADMINISTRACIONES TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Asunto: RECLAMACION DE DEUDA
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2170/2024
Reclamante:
Organismo: TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Estimatoria: retroacción.
Palabras clave: Expediente administrativo, prestación no contributiva, artículos 17 y 19.1 LTAIBG.
R CTBG Número: 2025-0377 Fecha: 31/03/2025
JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) PresidenteRef. : 18/10/2024 032400264269816 R08
Resolución del Centro de Valoraciones de la GVA con efectos de 12/05/2023.
Ha tenido conocimiento sobre el procedimiento arriba reseñado, en el que se dicta la Resolución de RECLAMACION DE DEUDA Ref.: 18/10/2024 032400264269816 R08, sin tenerse en cuenta la Resolución del Centro de Valoraciones de la GVA con efectos de 12/05/2023, que revisa su discapacidad, y la califica aumentándola como persona con discapacidad en un grado 75%, dependiente de Grado Dos, con movilidad reducida y necesidad de asistencia de tercera persona.
Como persona vulnerable, en diferentes ocasiones se ha dirigido al departamento de prestaciones de la Conselleria de Servicios sociales de la GVA SIN CONTESTACION, en el que la administración pública debía haber resuelto sus peticiones, de REVISION DE LA PRESTACION ECONOMICA, negando por silencio el derecho a la prestación y el derecho de acceso al expediente.
Es por lo que
Solicita: SOLICITA a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Admita la reclamación sobre el derecho de acceso al expediente INTEGRO arriba relacionado, por no haber sido entregado hasta la fecha por correo postal al domicilio de la interesada por correo certificada,
ORDENE, RECOMIENDE a:
- GENERALITAT VALENCIANA CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL O SERVCIOS SOCIALES, Admita la reclamación sobre el derecho de acceso al expediente INTEGRO 155-2013-03-000167, por no haber sido entregado hasta hoy día de la fecha por correo postal al domicilio de la interesada por correo certificada,
- IMSERSO. - Instituto de Mayores y Servicios Sociales. - pensión no contributiva de invalidez. - Admita la reclamación sobre el derecho de acceso al expediente INTEGRO 155-2013-03-000167, por no haber sido entregado hasta hoy día de la fecha por correo postal al domicilio de la interesada por correo certificada,
- INSS – PRESTACIONES FAMILIARES DE HIJO A CARGO. Admita la reclamación sobre el derecho de acceso al expediente INTEGRO de todos los expedientes hasta hoy día de la fecha por correo postal al domicilio de la interesada por correo certificado.
2. No consta respuesta de la Administración.
R CTBG Número: 2025-0377 Fecha: 31/03/2025
3. Mediante escrito registrado el 12 de diciembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
Asunto: PNC INVALIDEZ - Vulneración de los derechos económicos de los discapacitados.
Fue solicitado al TGSS, SIN CONTESTACION, mediante Número de registro: REGAGE24e00085167617, Número de registro provisional: N/A, Fecha y hora de presentación: 10/11/2024 11:40:24, Fecha y hora de registro: 10/11/2024 11:40:29, que admita la reclamación sobre el derecho de acceso al expediente INTEGRO arriba relacionado, por no haber sido entregado hasta la fecha por correo postal al domicilio de la interesada por correo certificada.
Ante el incumplimiento de la Conselleria de Bienestar Social, Servicios Sociales, de la C.V. (GVA) se le requirió mediante dicho registro trasladara la TGSS a la citada Conselleria, ORDENE, RECOMIENDE a:
- GENERALITAT VALENCIANA CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL O SERVCIOS SOCIALES, Admita la reclamación sobre el derecho de acceso al expediente INTEGRO 155-2013-03-000167, por no haber sido entregado hasta certificada, -
IMSERSO. - Instituto de Mayores y Servicios Sociales. - pensión no contributiva de invalidez. - Admita la reclamación sobre el derecho de acceso al expediente INTEGRO 155-2013-03-000167, por no haber sido entregado hasta hoy día de la fecha por correo postal al domicilio de la interesada por correo certificada.Solicita: El derecho de acceso a la OBLIGACION DE RESOLVER de las administraciones públicas, TGSS, IMSERSO, GVA (CONSELLERIA), sobre los derechos económicos de los discapacitados en:
- OBTENER RESOLUCION al RECURSO DE REPOSICION EXTRAORDINARIO DE REVISION de la prestación económica PNC Invalidez por incremento de la valoración de necesidad de ayuda de tercera persona y al pago de sus atrasos por parte del Gobierno Español y Valenciano.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
- OBTENER el derecho de acceso a los expedientes que regulan dichas prestaciones o procedimientos por parte de las administraciones publicas intervinientes.
4. Con fecha 16 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:
No consta la existencia de una petición previa de la interesada dirigiéndose TGSS, solicitando información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por lo que no ha habido un silencio administrativo previo por parte de la TGSS. Lo que hace constar la interesada en su reclamación es que se ha dirigido a la Generalitat Valenciana, que es quien, en su caso, no ha atendido las peticiones de la interesada.
La Dirección Provincial de la TGSS de Alicante y en relación con los antecedentes que obran en su poder, derivados de la reclamación de deuda emitida a Dña. 03202400264269816, en concepto de prestación indebida de pensión no contributiva de invalidez (reconocimiento y pago competencia de la Generalitat Valenciana), ha sido recurrida en dos ocasiones, resolviéndose por la TGSS los dos recursos de manera desestimatoria para la interesada. Conforme consta en las resoluciones de los recursos notificados a la reclamante, la TGSS se limita a recaudar el importe de pensión de incapacidad no contributiva percibida de forma indebida por la interesada, según declara la resolución de la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana (periodo 07 a 11/2023), sin entrar en el fondo del asunto.
La cronología de los hechos de la actuación de la TGSS es la siguiente:
09/07/2024- Se generada la reclamación de deuda RD 03202400264269816 en base a la resolución de la Generalitat Valenciana anteriormente mencionada.
30/10/2024- Se notifica a la interesada la reclamación de deuda.
10/11/2024- Interposición del 1º recurso de alzada por la interesada.
11/12/2024-Resolución desestimatoria por la TGSS del anterior recurso.
16/12/2024 -Interposición del 2º recurso considerado de revisión.
21/12/2024-Se generada la providencia de apremio en vía ejecutiva de cobro.
15/01/2025-Resolución desestimatoria del 2º recurso resuelto por la TGSS como alzada 2.
5. El 7 de febrero de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 10 de febrero en el que pone de manifiesto su desacuerdo con la resolución de la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana en relación con el expediente de reclamación de deuda y reintegro de la pensión no contributiva por invalidez de la que la reclamante ha sido beneficiaria, siendo dicho expediente aquel cuya copia íntegra es objeto de la solicitud de acceso, toda vez que reitera tal petición. Dicho escrito contiene además otras consideraciones ajenas a la petición de acceso, junto con peticiones adicionales como: solicitud de suspensión del procedimiento de apremio pendiente en relación con el resultado del expediente solicitado, que se dicte resolución respecto de su recurso de revisión, cumplimiento de la recomendación del Defensor del Pueblo en relación con el embargo de cuentas a beneficiarios de prestaciones asistenciales y las de emisión de varios certificados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
- https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
- https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia íntegra del expediente «155-2013-03-000167». Dicha petición se formula en el seno de lo que la reclamante define como recurso de alzada, y se acompaña de otra serie de cuestiones, peticiones y manifestaciones relativas al proceso de reclamación de deuda que da lugar al expediente interesado.
La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud de acceso se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente pone de manifiesto que no consta la existencia de una petición de acceso previa dirigida a la TGSS, al amparo de la LTAIBG, sino solicitudes dirigidas a la Generalitat Valenciana que es quien, en su caso, no habría atendido tales peticiones de la interesada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Sobre este particular debe añadirse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 LTAIBG, las solicitudes de acceso a la información deberán dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, pudiéndose presentar por cualquier medio que permita tener constancia de los extremos que se relacionan en el segundo apartado del precepto. De lo anterior se desprende con claridad que la Ley no establece la obligatoriedad de utilizar el portal de transparencia para presentar las solicitudes de acceso a la información, ni ningún otro canal específico, por lo que, desde la perspectiva del derecho de acceso a la información, resulta irrelevante el canal utilizado.
5. Sentado lo anterior, lo cierto es que, aparte de las peticiones dirigidas a distintitos órganos de la Generalitat Valenciana, consta registrada, en el registro general de la Administración — REGAGE24e00085167617 —, la petición de acceso dirigida a la TGSS por la interesada, solicitando con claridad la copia integra del expediente al que se viene haciendo referencia —expediente «155-2013-03-000167»—, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta a tal petición. La TGSS en sus alegaciones indica que el expediente interesado obra en poder de la Generalitat Valenciana, concretamente de la Conselleria de Bienestar Social, que es la competente para su instrucción y resolución, estando limitada la competencia de la TGSS en esta materia a la recaudación y gestión del cobro de la deuda por reintegro, sin entrar en el fondo del asunto.
Si bien la TGSS ha informado que el reconocimiento y pago de la pensión no contributiva de invalidez es competencia de la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, siendo competencia de aquella la tramitación del correspondiente expediente y concluyendo que la interesada debe dirigir su petición a dicha Administración Autonómica, ello no obsta a que, aun cuando la información solicitada no obre, como parece ser el caso, en poder del Ministerio requerido, siendo que éste admite conocer cuál es el órgano que debe poseerla y, por tanto, el competente para resolver, debió proceder de acuerdo con los dispuesto en el artículo 19.1. LTAIBG, —
«[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante»—,
y remitir la solicitud a la indicada Administración Autonómica, para que se resolviera por la Consejería correspondiente. Tal remisión es de su exclusiva responsabilidad, no resultando procedente su traslado a la reclamante abocándola a un peregrinaje administrativo para acertar con el concreto canal específico ante el que ejercer su pretensión de acceso.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que la TGSS dé cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de información a la Generalitat Valenciana para su resolución por el órgano competente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
- SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida a la GENERALITAT VALENCIANA, informando de ello a la reclamante.
- TERCERO: INSTAR a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
- https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez