Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación copias de los títulos o certificados de idioma de 546 adjudicatarios de puestos de trabajo que exigen dicho requisito. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acordó archivar la reclamación debido a que la solicitante desistió expresamente de la misma durante la tramitación del procedimiento, sin que hubiera terceros interesados que instaran su continuación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de febrero de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El artículo 20.1.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública establece que las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación incluirán los datos siguientes:
- Denominación, nivel y localización del puesto.
- Requisitos indispensables para desempeñarlo (como el conocimiento de un idioma).
A su vez, el artículo 52 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, respecto a la provisión de puestos por el sistema de “libre designación” establece que la designación se realizará previa convocatoria pública, en la que, además de la descripción del puesto y requisitos para su desempeño contenidos en la relación de puestos de trabajo, podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo.
Con respecto a los requisitos establecidos en la RPT para el desempeño de los 546 puestos de trabajo, que en la actualidad se clasifican como “no vacantes”, de acuerdo con la última relación de puestos de trabajo vigente de la Unidad Orgánica 50239-01, Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, publicada en el Portal de la Transparencia y correspondientes al personal funcionario NO diplomático, cuyos códigos se enumeran a continuación, dichos puestos sólo pueden ser desempeñados por funcionarios de los grupos A1, A2, A2/C1 y C1/C2, siempre que se cumpla, entre otros, el requisito especificado en el campo de observaciones de la RPT vigente (clave C06): "conocimiento de idiomas".
[se inserta, a continuación, una tabla con 546 puestos de la RPT en la que se identifica el número de orden y el número de puesto]
Por ello:
Solicito la copia del título o certificado oficial que acredite el nivel de idioma alcanzado por el candidato adjudicatario de cada puesto, aportado dentro del plazo y forma establecidos para la solicitud de participación en la respectiva convocatoria, respecto de los 546 puestos de trabajo previamente enumerados. De acuerdo con la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) vigente, reitero que estos puestos requieren conocimientos de idioma (Clave C06), y se encuentran clasificados como NO vacantes.
En caso de que el candidato no haya presentado en tiempo y forma (plazo de solicitud) el justificante que acredite el nivel de idioma exigido, siendo este un requisito indispensable, la candidatura correspondiente debió ser inadmitida. En consecuencia, procedería interponer un recurso extraordinario de revisión.
Aclaración: Esta solicitud no incluye los puestos de Secretaria C1/C2 destinados en Helsinki (2421145) y Tallin (4785243), dado que forman parte de otro expediente (Expediente Portal de la Transparencia 00001-00094321, Expediente CTBG 1508/2024), en el cual ya se ha emitido resolución por parte del Honorable Consejo de Transparencia y Buen Gobierno».
2. Mediante resolución de 17 de febrero de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
«(…)Inadmisión de la petición de acceso a la información pública solicitada en base al artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
El artículo 18 de la LTAIBG establece en su apartado 1 que “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.”
La presente solicitud formula una petición de acceso a la información pública excesivamente extensa, lo que, junto con otras peticiones similares de la misma solicitante, dificulta gravemente el funcionamiento de la Administración Pública.
Una solicitud puede considerarse abusiva cuando se cumpla con alguno de los supuestos o se den algunos de los elementos que se mencionan a continuación:
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención adecuada y equitativa a sus demás tareas y a los servicios públicos que tienen encomendados. Esto debe quedar reflejado a través de una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
A la luz de la doctrina mencionada, se puede concluir que, en el caso que nos ocupa, el elevado número de solicitudes de información, junto con el desgaste que esto genera durante el proceso de tramitación, constituye un ejercicio desproporcionado y abusivo del derecho de acceso a la información».
3. Mediante escrito registrado el 12 de marzo de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
- Que el 11 de febrero de 2025 presenté, a través del Portal de la Transparencia, una solicitud de acceso a la información pública dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, con número de expediente 00001-00101190. En ella, solicité copia de los títulos o certificados oficiales que acrediten el nivel de idioma alcanzado por los candidatos adjudicatarios de 546 puestos de trabajo incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) vigente de la Unidad Orgánica 50239-01, clasificados como 'no vacantes' al momento de la solicitud. Dichos documentos debieron presentarse en el plazo de quince días hábiles desde el día siguiente a la publicación de su respectiva convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado», siendo la acreditación del conocimiento de idiomas (Clave C06) un 'requisito indispensable' para su adjudicación, conforme al artículo 52 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, que aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles, el cual establece: 'La designación se realizará previa convocatoria pública, en la que, además de la descripción del puesto y requisitos para su desempeño contenidos en la relación de puestos de trabajo, podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo'.
- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución de una solicitud de acceso a la información es de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente, pudiendo ampliarse dicho plazo por otro mes en caso de que el volumen o complejidad de la información lo justifiquen, siempre que se notifique al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial.
- Que, habiendo transcurrido más de un mes desde la presentación de mi solicitud (esto es, desde el 11 de febrero de 2025 hasta la fecha actual, 12 de marzo de 2025), no he recibido resolución alguna por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, ni se me ha comunicado ampliación del plazo conforme a lo previsto en la citada norma.
- Que la falta de respuesta en el plazo legal establecido habilita la interposición de la presente reclamación ante este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la mencionada Ley».
Mediante escrito registrado el mismo 12 de marzo, la reclamante manifiesta lo siguiente ante este Consejo:
«Que, con fecha 17 de febrero de 2025, la Directora General del Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación dictó resolución (Expediente 00001-00101190) por la que se inadmitió mi solicitud de acceso a la información pública presentada el 11 de febrero de 2025, amparada en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). Dicha solicitud versaba sobre la entrega de copias de los títulos o certificados oficiales que acrediten el nivel de idioma alcanzado por los adjudicatarios de 546 puestos de trabajo en el exterior, clasificados como "no vacantes", correspondientes a personal funcionario no diplomático y exigidos por la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) vigente del Ministerio (clave C06: "conocimiento de idiomas").
Que la Resolución de 17 de febrero de 2025 fue puesta a disposición hoy, 12 de marzo de 2025, a las 13:41, con posterioridad a la reclamación que presenté ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por falta de resolución, registrada con el nº de expediente 509/2025. Por medio del presente escrito, subsano mi reclamación a la resolución finalmente recibida (anexa
Que, no estando conforme con la resolución de inadmisión, interpongo la presente RECLAMACIÓN ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, dentro del plazo de un mes desde la notificación de la resolución, y en base a los siguientes:
MOTIVOS DE LA RECLAMACIÓN
PRIMERO. La información solicitada tiene carácter público conforme a la LTAIBG. El artículo 13 de la LTAIBG define como información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Los títulos o certificados de idioma presentados por los adjudicatarios de los 546 puestos enumerados forman parte de la documentación exigida en las convocatorias públicas de provisión de puestos por libre designación, conforme al artículo 20.1.c) de la Ley 30/1984 y al artículo 52 del Real Decreto 364/1995. Por tanto, dicha información obra en poder de la Administración y está directamente vinculada al ejercicio de sus funciones, siendo claramente información pública accesible a los ciudadanos.
SEGUNDO. La exigencia de conocimiento de idiomas es un requisito indispensable según la normativa aplicable y la RPT vigente. La resolución de inadmisión no cuestiona que el conocimiento de idiomas (clave C06) sea un requisito indispensable para los puestos listados en la RPT del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (Unidad Orgánica 50239-01). Este requisito está explícitamente recogido en el campo de observaciones de la RPT y es obligatorio para la adjudicación de los puestos por libre designación a funcionarios de los grupos A1, A2, A2/C1 y C1/C2. La presentación de un título o certificado oficial acreditativo del nivel de idioma, dentro del plazo y forma establecidos en la convocatoria, es una condición sine qua non para la validez de la candidatura. Negar el acceso a esta información equivale a sustraer del control ciudadano el cumplimiento de un requisito legal esencial, lo que vulnera el principio de transparencia y el derecho de acceso reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución Española.
TERCERO. La resolución de inadmisión carece de motivación suficiente y aplica indebidamente el artículo 18.1.e) de la LTAIBG. La Administración justifica la inadmisión alegando que la solicitud es "manifiestamente repetitiva" y tiene un "carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia", conforme al artículo 18.1.e) de la LTAIBG. Sin embargo, no aporta una ponderación razonada ni indicadores objetivos que sustenten esta afirmación, incumpliendo así el deber de motivación exigido por el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. La resolución se limita a señalar el "elevado número" de puestos y un supuesto "desgaste" administrativo, sin detallar cómo la tramitación de esta solicitud paralizaría el funcionamiento ordinario del servicio o afectaría desproporcionadamente a otras tareas. Además, no se acredita que esta solicitud sea repetitiva, pues se refiere específicamente a 546 puestos concretos y no coincide con otras peticiones previas, salvo las excepciones expresamente excluidas (Secretario/a Helsinki y Tallin, Expediente 00001-00094321).
CUARTO. El derecho de acceso prevalece sobre la carga administrativa alegada. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias como la de 25 de septiembre de 2017, recurso 2439/2016) ha establecido que la carga administrativa no puede ser un obstáculo absoluto para el ejercicio del derecho de acceso, salvo en casos extremos y debidamente justificados. En este caso, la solicitud está acotada a documentación ya existente en poder de la Administración (títulos o certificados presentados por los adjudicatarios), lo que no requiere una elaboración adicional ni un esfuerzo desproporcionado. La finalidad de mi solicitud es legítima: verificar el cumplimiento de los requisitos legales en la provisión de puestos públicos, lo que refuerza el principio de transparencia y el interés general.
QUINTO. La denegación impide el control de la legalidad por parte de la ciudadanía. Si los candidatos adjudicatarios no presentaron en tiempo y forma los justificantes del nivel de idioma exigido, sus candidaturas debieron ser inadmitidas, conforme a la normativa citada. La negativa a facilitar esta información impide a los ciudadanos ejercer su derecho a controlar la actuación de la Administración, lo que podría encubrir irregularidades en la provisión de estos puestos. Este hecho refuerza la necesidad de acceder a la información solicitada.
Por todo lo expuesto, SOLICITO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que:
- Admita a trámite la presente reclamación contra la resolución de inadmisión de fecha 17 de febrero de 2025 (Expediente 00001-00101190).
- Declare que la información solicitada tiene carácter público y que la Administración está obligada a facilitarla, conforme a la Ley 19/2013.
- Ordene al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación la entrega de copias de los títulos o certificados oficiales que acrediten el nivel de idioma alcanzado por los adjudicatarios de los 546 puestos de trabajo enumerados en mi solicitud, en los términos establecidos en la misma.
- Subsidiariamente, en caso de que la Administración no disponga de dicha documentación, se declare la existencia de una irregularidad en la provisión de los puestos y se inste a adoptar las medidas necesarias para su corrección».
4. Con fecha 13 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 25 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que, tras reiterar el contenido de la resolución impugnada y reproducir parcialmente el Criterio Interpretativo CI/003/2026, de 14 de julio de 2016, señala lo siguiente se reitera la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG fundamentada en el artículo 15.1 LTAIBG.
5. Con fecha 28 de marzo de 2025 se recibió escrito de la interesada en el que manifiesta que no concurre la causa de inadmisión invocada por la Administración, así como que tampoco afecta a datos de carácter personales.
6. Con posterioridad, mediante escrito registrado el mismo 28 de marzo de 2025 la interesada manifiesta que «se tenga por presentado y se admita mi renuncia a la reclamación y alegaciones relativas al expediente 509 /2025.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información consignada en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG.
Durante la sustanciación del presente procedimiento la interesada ha manifestado su voluntad expresa de desistir de la reclamación.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)»
5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez