Se solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública el expediente de elaboración del Real Decreto 656/2024 sobre la oferta de empleo público 2024. Ante la falta de respuesta y la posterior entrega de información parcial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a completar el expediente solicitado en 10 días hábiles.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)Estoy buscando en su portal de Transparencia el expediente de elaboración del Real Decreto 656/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio 2024 publicado en el BOE el 3 de julio de 2024, pero no consigo encontrarlo. ¿Podrían facilitarme el enlace?»
No consta respuesta de la Administración.
Mediante escrito registrado el 16 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE) en la que puso de manifiesto que:
«El pasado 29 de octubre de 2024, al no encontrar determinada información en el Portal de Transparencia del Estado presenté solicitud de información pública que se adjunta.
El motivo de mi reclamación es doble:
Publicidad activa: falta de publicación, en el Portal de Transparencia, del expediente de elaboración del Real Decreto 656/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio 2024 publicado en el BOE el 3 de julio de 2024.
Derecho de acceso: una vez finalizado, con creces, el plazo de un mes desde la solicitud al órgano competente, no ha recibido comunicación alguna ni se ha dado acceso al expediente solicitado».Con fecha 17 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) sobre esta reclamación se efectúan las siguientes consideraciones:
1. La Dirección General de la Función Pública recibió en la aplicación GESAT la solicitud de información pública con número de referencia 97237, presentada por este centro directivo mediante Resolución de la Directora General de la Función Pública de 20 de diciembre de 2024, concediendo acceso a los archivos en formato PDF relativos a la elaboración del Real Decreto de la Oferta de Empleo Público ordinaria, correspondiente al año 2024.
Lo anterior es todo cuanto este centro directivo puede alegar con respecto a la reclamación formulada».Consta en el expediente administrativo remitido los siguientes documentos:
Resolución del Ministerio concernido de fecha 20 de diciembre de 2024 en la que responde a la solicitud en los siguientes términos:
«Con fecha 29 de octubre de 2024 tuvo entrada en el Portal de Transparencia solicitud de acceso a la información pública, al amparo de la Ley 19/2013, (…), presentada por (…) La Dirección General de la Función Pública recibió esta solicitud el 30 de octubre de 2024, fecha a partir de la cual comienza el cómputo del plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, para su resolución. (…). la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información ya existente y en posesión del Ministerio u organismo receptor de la solicitud, por ser responsable de su elaboración o por haberla obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas.
Una vez analizada la presente solicitud de información, esta Dirección General resuelve conceder acceso a los archivos en formato PDF relativos a la elaboración del Real Decreto de la Oferta de Empleo Público ordinaria, correspondiente al año 2024. (…)».Texto publicado en el BOE núm.160, de 3 de julio de 2024, del Real Decreto 656/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio 2024.
Certificado de 2 de julio de 2024, expedido por el Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes (Secretario del Consejo de Ministros) que reza que: «Que en la reunión del Consejo de Ministros celebrada el día dos de julio de dos mil veinticuatro se ha aprobado el Real Decreto por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio 2024, cuyo texto literal consta en el documento adjunto».
Documento adjunto a que se refiere el Certificado anterior.
Certificado de 16 de septiembre de 2014 del Subdirector General de Relaciones Laborales de la Dirección General de la Función Pública y Secretario de la Mesa General de Negociación de la Administración General Del Estado (ARTÍCULO 36.3 TREBEP), que CERTIFICA «Que se ha reunido, el día 19 de junio de 2024, la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado (artículo 36.3 del TREBEP) para presentar la Oferta de Empleo Público 2024, previa negociación los días 13, 17 y 19 de junio de 2024 en el seno de la Comisión Técnica de Temporalidad y Empleo.
Tras producirse un intercambio de pareceres las organizaciones sindicales CSIF, CCOO, CIG y ELA manifiestan que no avalan esta Oferta de Empleo Público y UGT manifiesta su conformidad a la Oferta de Empleo Público 2024, por lo que no se llegó a alcanzar ningún acuerdo al respecto.
Por tanto, la negociación con las organizaciones sindicales se ha realizado, aunque haya terminado sin acuerdo entre las partes».Certificado de 19 de diciembre de 2024 del Subdirector General de Régimen Jurídico, como Secretario de la Comisión Permanente de la Comisión Superior de Personal, en su reunión celebrada el 19 de junio de 2024, que CERTIFICA que:
«Que de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 349/2001, de 4 de abril, por el que se regula la composición y funciones de la Comisión Superior de Personal, la Comisión Permanente de la Comisión Superior de Personal ha informado el Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2024.
Asimismo, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se hace constar que el acta de la citada sesión está pendiente de aprobación, lo que se producirá, en su caso, en la próxima sesión que celebre la Comisión Permanente de la Comisión Superior de Personal».
Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 10 de enero de 2025 en el que señala:
«(…) 1.INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA CONTESTAR. La solicitud de transparencia tuvo lugar el 29 de octubre de 2024. El solicitante no obtuvo respuesta alguna por parte del Ministerio y sólo después de interpuesta la reclamación ante ese Consejo (16 de diciembre de 2024), dirigió una comunicación (de fecha 20 de diciembre de 2024) poniendo en conocimiento el inicio del procedimiento.
2. RESOLUCIÓN DE CONTENIDO IMPOSIBLE. Si bien la resolución extemporánea de la Directora General de Función Pública determina “conceder el acceso a los archivos en formato PDF relativos a la elaboración del Real Decreto de la Oferta de Empleo Público ordinaria, correspondiente al año 2024”, la realidad es que al documento de la resolución no se acompaña ni se pone a disposición del interesado ninguno de los pretendidos documentos. En ese sentido, aunque la resolución concede el acceso, dicho acceso es imposible toda vez que no la acompaña documento alguno a cuya información acceder.
3. LOS DOCUMENTOS FACILITADOS POR EL MINISTERIO CON OCASIÓN DE LA RECLAMACIÓN ANTE EL CTBG NO SON UN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. El interesado ha tenido acceso, por primera vez, mediante la sustanciación de este trámite de audiencia ante el CTBG, de una colección deslavazada de documentos, algunos de ellos (como el certificado del Subdirector General de Régimen Jurídico, de 19 de diciembre de 2024) de fecha posterior a la presentación de la solicitud de transparencia y a la propia publicación de la norma en el BOE.
4. EL MINISTERIO DEBE FACILITAR EL EXPEDIENTE DE ELABORACIÓN DEL REAL DECRETO DE ACUERDO CON LA LEGISLACIÓN REGULADORA DEL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN NORMATIVA. De acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento de elaboración normativa, contenido básicamente en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, resulta palmario que la documentación que el Ministerio ha remitido a ese Consejo no incluye la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, consultas, dictámenes, informes preceptivos, como el de la Secretaría General Técnica del Ministerio, etc. Y todo ello, debe hacerse de forma ordenada y numerada, toda vez que el objeto de la solicitud no fue un documento concreto sino el expediente completo que, salvo mejor criterio, debe incluir un índice y debe estar foliado y numerado».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace al BOE) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (enlace al BOE), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace al BOE) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativo al enlace en el que conste el expediente de elaboración del Real Decreto 656/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio 2024.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, interpuesta reclamación ante el Consejo frente a la desestimación presunta, el órgano requerido dictó resolución expresa, aun de forma tardía, en la que acordó la concesión de la información solicitada en los términos descritos en los antecedentes, dando traslado, además, de ciertos documentos integrantes del referido expediente.
El reclamante, alegó, sin embargo, durante el trámite de audiencia que la información proporcionada además de estar deslavazada y no responder formalmente a lo que constituye un expediente administrativo era materialmente insuficiente toda vez que no integraba la totalidad de los documentos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LGo), conforman un expediente administrativo de elaboración de un Real Decreto.
De la lectura de la solicitud de acceso y de la respuesta ofrecida por la Administración se desprende que, en efecto, el acceso concedido es parcial, pues no integra la totalidad de los documentos que conforme al artículo 26 de la LGo han de conformar un expediente administrativo de elaboración de un Real Decreto, sin que se haya dado justificación alguna acerca de las razones de la omisión.
En consecuencia, dado que lo solicitado tiene evidente naturaleza de información pública con arreglo a la definición del artículo 13 LTAIBG y no habiéndose invocado ni siendo apreciable ninguna restricción legal al acceso, procede estimar la reclamación a fin de que se complete la información ya proporcionada con los demás documentos e informes que integren el expediente y que no se han aportado, en los términos formales legalmente establecidos.
De acuerdo con lo expuesto procede estimar esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
Expediente de elaboración del Real Decreto 656/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio 2024 publicado en el BOE el 3 de julio de 2024.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 (enlace al BOE), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (enlace al BOE).
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace al BOE).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez