Inadmitida 31/03/2025 · 1 días en resolverse

Normativa y criterios de reparto de asuntos en juzgados

Un ciudadano solicitó al CGPJ información sobre índices de materias y acuerdos de reparto de asuntos judiciales en varios juzgados de Madrid. El CGPJ inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia inadmite la reclamación al carecer de competencia para conocer de resoluciones del CGPJ en materia de acceso a la información, según el artículo 23.2 LTAIBG, que remite directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para conocer de reclamaciones de acceso a la información pública, según el artículo 38.2.c) LTAIBG y el Real Decreto 615/2024.
2 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El CGPJ inadmitió la solicitud de información alegando su carácter abusivo, conforme al artículo 18.1.e) LTAIBG, y que parte de la información ya era accesible o requería peticiones individuales.
4 Aunque el CGPJ está incluido en el ámbito subjetivo de la LTAIBG (artículo 2.1.f), existe una regla especial para sus resoluciones en materia de acceso a la información.
5 El artículo 23.2 LTAIBG establece que contra las resoluciones del CGPJ en materia de acceso a la información solo cabe recurso contencioso-administrativo, excluyendo la reclamación ante el CTBG.
6 En consecuencia, el CTBG carece de competencia para conocer de esta reclamación, procediendo su inadmisión de acuerdo con el artículo 116.1.a) LPAC en relación con los artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de enero de 2025 el reclamante solicitó al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (CGPJ), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:

«Índice de materias (según aparece en los diferentes repartos -con 3 más dos dígitos-) y tipos de reparto -según se muestra en los diferentes repartos: A1, C1, etc.-; sólo el índice, para poder leer las hojas de reparto.

TAMBIÉN, los diferentes acuerdos que establecen, bajo una ley de demarcación y plante vigente, el turno de reparto efectivo que se hace en:

  • los Jugados de lo Contencioso-administrativo de Madrid, y en la Comunidad de Madrid donde exista ese orden en un juzgado-

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  • juzgados de lo Civil en Madrid, y ídem;
  • juzgados de instrucción y penal, en Madrid e ídem;
  • juzgados de lo Social e ídem:
  • Audiencias provinciales de Madrid;
  • TSJ de Madrid, C-a, reparto efectivo acordado de asuntos;
  • idéntico para sala Civil y Penal, y Social.
  • si hay o no diferencias en TS en sus diferentes salas, y
  • la documentación del reparto que haya tenido lugar al comienzo, o bien corregida por la sala de gobierno, saber a quién se reclama, y si siempre debe haber -más allá de la constatación de que se ha producido un reparto, por ejemplo, aleatorio; o no (como se le piden al notario las ACTAS DE UN SORTEO PÚBLICO: SI LAS DA LA OFICINA DE REPARTO o las tiene que incorporar el tribunal en caso de ser requeridas.)»

2. Mediante resolución de 20 de febrero de 2025, el CGPJ inadmite la solicitud indicando que no entra dentro de las competencias de esta Unidad, la emisión de informe o análogo sobre la información solicitada, ni ofrecer asesoramiento jurídico o responder a consultas que requieran valoraciones o juicios valorativos, e inadmitiendo la solicitud en los siguientes términos:

«El interesado solicita tanto el índice, las materias, los tipos de reparto, los acuerdos adoptados para el turno reparto de asuntos, explicaciones en relación con el reparto o diferencia de este entre salas, etc.…, todo ello referido a los distintos órdenes de los juzgados de Madrid capital, (…)

Se debe indicar al interesado que en la página web de este Consejo, www.poderjudicial.es, se incorporan vínculos a Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y a los diferentes tribunales superiores de justicia, donde aparecen, en algunos casos, normas de reparto de algunos decanatos y de algunas salas de tribunales, que son remitidas por los propios tribunales superiores o similar para su publicación en la web, siendo de acceso público y gratuito. También, muchas de las normas de reparto pueden ser accesibles a través de motores de búsqueda de internet, bien porque han sido publicadas por esas vías, bien porque han sido publicadas por otros organismos o instituciones (colegios de abogados, …). Así mismo, el interesado puede realizar una petición individual, conforme a su derecho convenga, en aquellos decanatos o salas de gobierno que considere oportuno, sin realizar una petición de carácter abusivo como la que plantea.

A la vista de todo lo anterior y teniendo en cuenta lo solicitado por el interesado, ha de indicarse que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece en su artículo 18.1, letra e), que “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley” (…)

Se considera que concurre en este caso la citada causa de inadmisión, porque la solicitud tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley, por cuanto los diferentes aspectos contemplados en la misma, no responden a la finalidad perseguida por la Ley 19/2013, que, tal y como ha quedado reseñado es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. De conformidad con el citado artículo y el criterio establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, lo abusivo de la petición se debe de contemplar desde dos perspectivas distintas, la propia petición y, también, la posible remisión a cada uno de los órganos generadores de las normas de reparto dado el elevadísimo número de órganos afectados. (…)»

3. Mediante escrito registrado el 30 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su solicitud no fue admitida a trámite y solicita sea atendida.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución; en particular, la relativa a los criterios, acuerdos y normas de reparto de asuntos en los diferentes juzgados.

El CGPJ dictó resolución inadmitiendo la petición de acceso considerando que en ella concurren varias causas de inadmisión, concretamente la recogida en el artículo 18.1.e) LTAIBG, indicando que la petición resulta abusiva.

4. Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta que, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (por lo que concierne al derecho de acceso a la información), entre otros, al CGPJ en relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo; sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo».

Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la posibilidad de interponer ante el Consejo de Transparencia la reclamación que, con carácter potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24 LTAIBG. En consecuencia, este Consejo carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el CGPJ en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez