La reclamante solicitó al MAEC información sobre funcionarios y altos cargos con puesto en Madrid pero residencia en el extranjero (autorización, teletrabajo, costes). Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acordó archivar la reclamación debido a que la solicitante desistió expresamente de ella durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de febrero de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«De acuerdo con la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del personal funcionario del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (MAEC), solicito la siguiente información en virtud del derecho de acceso a la información pública:
- Personal funcionario
Solicito información detallada sobre el número de funcionarios, tanto diplomáticos como no diplomáticos, cuyo puesto de trabajo pertenece a una Unidad con sede en Madrid, pero que residen fuera de España. Para cada uno de ellos, ruego se facilite:
- Número de puesto en la RPT en el que ha sido nombrado (F.1).
- Ciudad de residencia en el extranjero, indicando si ha sido autorizada o no.
- Confirmación sobre si el funcionario teletrabaja o acude presencialmente a alguna Representación Permanente, Misión Diplomática u Oficina Consular de España en el exterior.
- Copia de la justificación documental, firmada por el órgano competente, que autoriza la residencia en el extranjero de un funcionario cuyo puesto de trabajo está en Madrid.
- Altos cargos y órganos directivos
Asimismo, solicito información sobre si alguno de los altos cargos del MAEC (Secretarios de Estado, Subsecretario, Directores Generales, Secretario General y Secretario General Técnico), así como otros órganos directivos (Subdirectores Generales), reside fuera de España. En tal caso, ruego se proporcione la siguiente información:
- Ciudad de residencia en el extranjero, indicando si ha sido autorizada o no.
- Autoridad u órgano del Gobierno responsable de la autorización de la residencia en el extranjero.
- Copia de la autorización, justificación o motivación firmada por la autoridad competente.
- Información sobre la sede en el exterior a la que acude a desempeñar sus funciones cada alto cargo o Subdirector General autorizado (o sin autorización) y el coste que supone para la Administración el mantenimiento de dicho despacho.
A modo de referencia, la prensa nacional ha informado sobre el caso del Secretario de Estado para la Unión Europea, quien presuntamente desarrolla sus funciones desde la Representación Permanente de España en Bruselas (Bélgica).»
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 467/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
Sentido de la resolución: Archivo.
Palabras clave: empleo público, expediente administrativo, artículo 94 LPAC.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 6 de marzo de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG [enlace al BOE].
4. Con fecha 6 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes.
5. Mediante escrito registrado el 28 de marzo de 2025, la interesada manifiesta que «se tenga por presentada mi renuncia a la reclamación expediente nº 467/2025».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG [enlace al BOE] y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. [enlace al BOE], el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG [enlace al BOE], se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 [enlace al BOE] el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información consignada en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG.
Durante la sustanciación del presente procedimiento la interesada ha manifestado su voluntad expresa de desistir de la reclamación.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno [enlace al BOE], la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas [enlace al BOE].
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [enlace al BOE].
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez