Estimada 31/03/2025 · 111 días en resolverse

Autorizaciones de residencia temporal por arraigo social

Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones datos sobre solicitudes y concesiones de residencia temporal por arraigo social (HI 36) desde 2013, incluyendo edad y nacionalidad. El Consejo de Transparencia estimó formalmente la reclamación porque el Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente aportó información parcial y alegó que parte estaba en elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca cualquier contenido o documento en poder de los sujetos obligados, elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales.
2 La Administración incumplió el plazo máximo de un mes para responder a la solicitud de acceso, lo que vulnera un elemento esencial del derecho constitucional a la información pública.
3 La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG se aplica a información que está en curso de elaboración o de publicación general, siempre que vaya a ser accesible en un plazo razonable.
4 El Ministerio, aunque tardíamente, invocó dicha causa de inadmisión para parte de la información solicitada, al estar elaborando estadísticas experimentales sobre autorizaciones de residencia por arraigo que se publicarán en el año.
5 La reclamación es estimada por motivos formales debido a la falta de respuesta en plazo por parte del Ministerio, lo que obligó a la solicitante a recurrir al Consejo para ver reconocido su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de octubre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«El número de solicitudes presentadas y de estas cuáles fueron finalmente autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales relacionadas al arraigo social (HI 36) desglosadas para todos y cada uno de los años desde 2013 hasta la fecha de entrada de esta solicitud en el registro. Así, solicito saber el número de solicitudes presentadas y el número de las que fueron favorables (autorizaciones). Además, solicito saber la edad de la persona que presentó cada solicitud o en todo caso si fue un adulto o un menor de edad y si fue la resolución favorable o no. En caso de que sea posible pido la nacionalidad del solicitante. Pido que si algún campo no es posible entregar se me indique por qué pero que esto no sea motivo para denegar al completo el contenido de la solicitud. Pido que los datos sean entregados en formato XLS o CSV. En caso de que no sea posible pido que me los entregue tal y como obre en poder de la administración para evitar cualquiera tarea de reelaboración.»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 10 de diciembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 11 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de febrero de 2025, tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala que el 11 de febrero de 2025 se dictó resolución por la Dirección General de Gestión Migratoria en la que se acuerda conceder un acceso parcial a la información en los siguientes términos:

«(…) 1. En la pestaña “Estadísticas” (y posteriormente seleccionando “Migraciones”) de la página web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se publican diversas estadísticas oficiales (https://www.inclusion.gob.es/web/opi/estadisticas), esto es, aquellas cuya elaboración compete a este departamento de acuerdo con el Plan Estadístico Nacional 2021-2024, aprobado por el Real Decreto 1110/2020, de 15 de diciembre. Al respecto, debe recalcarse que ninguna de estas operaciones estadísticas se refiere a las autorizaciones solicitadas por los extranjeros, sino únicamente a las autorizaciones que son concedidas. Entre dichas operaciones estadísticas -y a los efectos de la presente solicitud- cabe destacar, principalmente, la operación estadística “Flujo de autorizaciones de residencia concedidas a extranjeros”, que proporciona información acerca de la cifra de documentos de residencia concedidos con carácter anual, y que permite desglosar los datos en función de diversas variables (tipo de documentación, motivo de concesión, nacionalidad, etc…), disponible en el siguiente enlace: (https://www.inclusion.gob.es/web/opi/estadisticas/catalogo/flujo_autorizaciones). Una vez en esa página, en la pestaña “Resultados” y en particular, seleccionando la categoría “Flujo de autorizaciones de residencia concedidas a extranjeros. Extranjeros con autorización. Serie anual desde 2016” podrá encontrar la información solicitada relativa al motivo de concesión” y, en concreto, seleccionando “Residencia temporal. Circunstancias excepcionales. Arraigo”. https://expinterweb.inclusion.gob.es/jaxiPx/Tabla.htm?path=/Flujo/l0/&file=AT_NA_SX_GE_TIP_MOT.px&L=0 Si bien esta estadística no permite extraer la cifra concreta de autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales concedidas para cada uno de los supuestos de arraigo, se informa de que se está trabajando en la elaboración de una estadística experimental sobre personas con autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo y que permitirá desglosar la información por cada uno de los motivos o tipos de arraigo. Además, también se está trabajando en la elaboración de una estadística experimental sobre flujo de autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo que también permitirá el desglose de las cifras de autorizaciones por cada uno de los motivos o tipos de arraigo. Ambas estadísticas experimentales serán publicadas en la página web del MISSM en el transcurso del año. De acuerdo con lo anterior, la información solicitada incurre en la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que dispone que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes “que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en esta resolución.»

5. El 4 de marzo de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales relacionadas con el arraigo social HI 36 (número de solicitudes presentadas, número de autorizaciones concedidas, edad de los solicitantes y nacionalidad). El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta la resolución emitida el 11 de febrero de 2025 en la que, por un lado, proporciona el enlace a la página web con las estadísticas disponibles; y, por otro, considera aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG respecto a determinada información sobre las autorizaciones por circunstancias excepcionales por arraigo al tratarse de información en curso de elaboración.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun de forma tardía el Ministerio ha dictado resolución en la que proporciona parte de la información -facilitando los enlaces que dirigen a la que ya se encuentra publicada en la web del Ministerio- y traslada a la reclamante que se está trabajando en la elaboración de unas estadísticas referidas a personas con autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo (que permitirá desglosar la información por cada uno de los motivos o tipos de arraigo) y al flujo de autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo (que también permitirá el desglose de las cifras de autorizaciones por cada uno de los motivos o tipos de arraigo), sin que la reclamante haya formulado objeción alguna a esta información en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. En la resolución se específica, además, que ambas estadísticas se publicarán en la web del Ministerio en el plazo de un año y que, en consecuencia, sobre esos extremos resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, al encontrarse en proceso de elaboración con vistas a su publicación general.

6. Ciertamente, el citado artículo 18.1.a) LTAIBG permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general») lo que implica, tal como ha se ha señalado en varias ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo— que «(…) la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto es, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación. De lo anterior se desprende que no es lo mismo la información que se encuentra en elaboración y que, por ello, no está disponible y no puede proporcionarse en el momento en que se da respuesta —circunstancia que no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación—, con las diversas fases y documentos de un expediente en tramitación, sin que sea dable aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG a todos y cada uno de los documentos que integran dicho expediente inconcluso. De acuerdo con lo expuesto, procede la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG en la medida en que el Ministerio está elaborando estadísticas experimentales sobre las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales, que se publicarán en el transcurso del año en su página web y que permitirán desglosar la información por cada uno de los motivos o tipos de arraigo.

6. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez