Se solicitó al Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana información sobre la rehabilitación de un edificio en Galicia financiada con fondos europeos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, ordenando al Ministerio retroceder y remitir la solicitud a la Xunta de Galicia, al haber inadmitido incorrectamente la petición en lugar de enviarla al órgano competente conocido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de octubre de 2024 el reclamante solicitó a la ABOGACÍA DEL ESTADO EN LA SECRETARÍA GENERAL DE FONDOS EUROPEOS, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: BOE-A-2013-12887
(…)Bajo el Programa de Ayudas a las Actuaciones de Rehabilitación a nivel del edificio del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Financiado por la Unión Europea - Next Generation EU (…) Fue financiada la rehabilitación de un edificio en la Recordamos al instructor de este expediente que ya nos hemos dirigido a la Xunta de Galicia y Concello de A Coruña sin que hayamos obtenida respuesta, cuyo dossier pendiente de esta administración será completado y trasladado a la OLAF al considerar que hay suficientes evidencias de un posible blanqueo de fondos europeos (…) Se adjunta para su comprobación, comunicación de la Xunta de Galicia firmando que no se han entregado los fondos europeos, al mismo tiempo y en fechas posteriores es instalada una placa sobre el edificio que se adjunta, afirmando ser rehabilitado el edificio con los fondos europeos, es por ello que entendemos que ante la falta de información, corresponde a esta Administración la solicitud. SOLICITAMOS; 1.- Copia de la totalidad que se tenga o conozca del expediente, que por derecho nos corresponda. 2.- Copia acuerdos o resoluciones, concesión de cada una de las licencias y de las autorizaciones municipales para facultar la rehabilitación del edificio. 3.- Copia del expediente de los fondos europeos asignados a dicho edificio y su informe de justificación QUE CONSTEN EN LOS ARCHIVOS DE LA GESTIÓN DE LOS FONDOS NEXT GENERATION Y EL EXPEDIENTE DEL EDIFICIO. 4.- Todo lo que se pueda documentar como información pública sobre dicho expediente y edificio, más concretamente lo relacionado y resumido sobre; Memoria descriptiva y justificativa. Copia del proyecto de rehabilitación de edificio para uso y conversión a viviendas de uso turístico en . MEMORIA CONSTRUCTIVA DEL CTE CUMPLIMIENTO DE OTROS REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES ANEJOS A LA MEMORIA. Se adjunta captura de la placa colocada en la fachada del edificio a efectos de mayor ilustración del instructor de este expediente QUE ACREDITA LA ADJUDICACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS EUROPEOS.
Consta asimismo en el expediente que con fecha 14 de noviembre de 2024 la solicitud tuvo entrada en la UIT del Ministerio de Hacienda, recibiéndose en esa misma fecha en la Dirección General de Vivienda y Suelo del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, comenzando a contar a partir de ese momento el plazo de un mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1 LTAIBG.
Con fecha 28 de noviembre de 2024, el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana resolvió inadmitir la solicitud en los siguientes términos:
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información. Una vez analizada la solicitud, se observa que la misma está referida al contenido de un hipotético expediente de solicitud de ayuda en el marco de la ejecución de los programas en materia de rehabilitación residencial del Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que se regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. En relación con ello, se significa que la gestión de los expedientes relativos a solicitudes recibidas en el marco de los programas indicados corresponde a las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y, en su caso, a las Entidades Locales, sin que se disponga en este centro directivo del expediente solicitado. En consecuencia, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. De acuerdo con el artículo 18.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del artículo 18, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud. Tal como se ha señalado, desde este centro directivo se comunica que corresponde a la Consejería de Vivienda y Planificación de Infraestructuras de la Xunta de Galicia la tramitación y, en su caso, puesta a disposición de los expedientes relativos a los programas indicados en su ámbito territorial.
Mediante escrito registrado el 5 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con el contenido de la resolución expresando lo siguiente: BOE-A-2013-12887#a24
Tercero.- El Sr instructor del expediente en su negativa (…) parece desconocer que es de obligado cumplimiento el DECRETO 129/2016, de 15 de septiembre, y la LEY 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno que dice; Artículo 10. Tramitación.- 5. Si la información solicitada no es competencia del sector público al que se dirige la solicitud, se dará traslado al órgano competente, en el supuesto de conocerse, y se dará cuenta a la persona solicitante. (…) Quinto.- Es por ello que en este párrafo de este alegato, tenemos y debemos recordar al Sr (…) que su resolución no se acerca ni un 20% al formato exigido para la debida diligencia de la función pública (…) Sexto.- Esta entidad y su presidente lamentan profundamente al observar el abuso de términos formales para evitar decisiones sustantivas: La frase "inadmisión" suele utilizarse para indicar que un expediente no cumple requisitos mínimos. Sin embargo, si se utiliza como pretexto para no atender casos que podrían resolverse con voluntad administrativa ejecutando la Ley que le es propia, la LEY 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno que dice; Artículo 10. Tramitación.- 5, se convierte en un instrumento de evasión. (…) •Implicaciones éticas y legales: Aunque puede haber justificaciones técnicas, el uso reiterado de resoluciones ambiguas para no entrar al fondo de los problemas puede generar una percepción de corrupción o negligencia (…) Por todo ello considero que no se ha cumplido la Ley de Transparencia, ni se ha respondido ni aportado ni un solo documento de los solicitados (…) La resolución impugnada sugiere que podría haber errores significativos o incluso irregularidades en las decisiones administrativas mencionadas, especialmente si se confirma que las decisiones se atribuyen a autoridades o si hay sospechas de trato de favor. En base a lo anterior, solicito que se revise la situación a la luz de la normativa aplicable y se adopten las medidas necesarias para corregir la situación de una posible falta de imparcialidad, transparencia, y cumplimiento de los procedimientos legales, lo que podría reforzar la percepción de un trato de favor en este caso (…)
Con fecha 9 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
Segundo: En su escrito el solicitante no está de acuerdo con el formato de resolución. Cabe señalar que se ha seguido el modelo establecido, ya que las resoluciones en materia de transparencia están estandarizadas desde la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Tercero: En su escrito el solicitante no está de acuerdo con los términos de la resolución. Así, en el punto sexto del escrito recibido se cuestiona la utilización del término “inadmisión”, pero hay que señalar que la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, señala que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información. Conforme a lo señalado en dicha Ley, queda perfectamente justificada la inadmisión a trámite de la solicitud de acceso a la información pública de referencia, dado que la Dirección General de Vivienda y Suelo no tiene el expediente apuntado. Asimismo, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, en la resolución se comunicaba que corresponde a la Consejería de Vivienda y Planificación de Infraestructuras de la Xunta de Galicia la tramitación y, en su caso, puesta a disposición de los expedientes relativos a los programas indicados en su ámbito territorial. Cuarto: El solicitante pide en la reclamación “que se revise la situación a la luz de la normativa aplicable y se adopten las medidas necesarias para corregir la situación de una posible falta de imparcialidad, transparencia, y cumplimiento de los procedimientos legales, lo que podría reforzar la percepción de un trato de favor en este caso”. Pero, en todo caso, el reclamante hace referencia en su escrito a la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como al DECRETO 129/2016, de 15 de septiembre, por el que se regula la atención a la ciudadanía en el sector público autonómico de Galicia, a pesar de que está dirigiendo su escrito a la DGVS del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana. Conclusión: Se considera adecuada la resolución firmada 28/11/2024 relativa al expediente 96664. Esta DGVS no tiene el expediente requerido, por lo que el solicitante deberá dirigirse a la Consejería de Vivienda y Planificación de Infraestructuras de la Xunta de Galicia, a la que corresponde la tramitación y, en su caso, puesta a disposición de los expedientes relativos a los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en su ámbito territorial. Desde la entrada en vigor de la legislación autonómica en la materia, la Comunidad Autónoma de Galicia tiene su propio por portal de transparencia Portada - Portal Transparencia en el que los ciudadanos pueden presentar las solicitudes de información.
El 30 de diciembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG BOE-A-2013-12887#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. BOE-A-2024-13577, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG BOE-A-2013-12887#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 BOE-A-2013-12887#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a información relativa a un expediente de solicitud de subvención del Programa de ayuda a las actuaciones de rehabilitación a nivel de edificio, financiado con fondos del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia, con el nivel de desglose que ha quedado reflejado en los antecedentes.
El Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana resolvió inadmitir la solicitud en aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG, por no obrar en su poder la información solicitada e indicó el órgano competente para conocer de la solicitud invocando lo dispuesto en el apartado segundo de ese artículo; manifestado el reclamante su disconformidad con la forma y el contenido de la resolución.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, consta que, presentada la solicitud de acceso en fecha 10 de octubre de 2024, su recepción en el órgano competente para resolver no se produce hasta el 14 de noviembre de 2024; esto es, más de un mes después, un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Sentado lo anterior, a los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar si con la respuesta dada por el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, en la que señala que la información solicitada no obra en su poder e identifica a la Consejería de Vivienda y Planificación de Infraestructuras de la Xunta de Galicia como órgano competente para resolver la solicitud, se puede entender correctamente resuelta la petición de acceso.
Conviene recordar en este sentido que si se desconoce el sujeto competente para resolver, puede aplicarse la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG, cumpliendo con lo preceptuado en el segundo apartado del citado precepto, según el cual, «[e]n el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud». Sin embargo, cuando se conoce el órgano competente para resolver, ha de cumplirse con lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, que establece que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».
En este caso, el Ministerio requerido señala que la gestión de los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia compete a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales. Y añade que, en Galicia, la tramitación de los expedientes de estos programas, como el relativo a la rehabilitación de edificios, corresponde a la Consejería de Vivienda y Planificación de Infraestructuras de la Xunta de Galicia.
Por consiguiente, al conocer el órgano que es competente para resolver, el Ministerio debió proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, remitiendo la solicitud a la citada Consejería e informando de ello al solicitante.
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, procede estimar la reclamación al no considerarse adecuada la aplicación de los artículos 18.1.d) y 18.2 LTAIBG, procediendo la retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana dé cumplimento a lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG, sin que resulte necesario pronunciarse sobre el resto de cuestiones referidas a la forma de la resolución.
RESOLUCIÓN
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación frente a la resolución del MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles remita la solicitud de acceso registrada con fecha 10 de octubre de 2024 a la Consejería de Vivienda y Planificación de Infraestructuras de la Xunta de Galicia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de lo actuado.
De acuerdo con el artículo 23.1 BOE-A-2013-12887#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas BOE-A-2015-10565#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa BOE-A-1998-16718#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez