La Intercomunidad de Propietarios solicitó al INVIED acceso al expediente de subasta de una finca colindante. El Consejo desestima la reclamación porque, al ser el solicitante parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, el acceso se rige por la LPAC, no por la LTAIBG. El INVIED ya facilitó el acceso a la documentación pertinente, excluyendo solo información judicial protegida por la LOPD.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al INVIED/MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) y, subsidiariamente, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) la referida Intercomunidad de Propietarios se constituyó en la finca registral, tras segregarse de la finca registral matriz, titularidad entonces —y ahora— del Organismo Autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa —INVIED (…). En la actualidad, la práctica totalidad de las viviendas que integran dicha comunidad son titularidad de distintos propietarios particulares, cuyas zonas comunes colindan con la finca registral matriz, que sigue siendo titularidad de INVIED(…)»
«(…) en fecha 16.07.2020, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Resolución del Organismo Autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, por la que se anuncian sucesivas subastas públicas (…). Entre los inmuebles incluidos en la anterior Resolución, con el número 13, se encuentra el " ", Libro , Tomo , del Registro de la Propiedad número de Sevilla. Esta finca es precisamente la finca colindante con la de la Intercomunidad de Propietarios (…)»
«En consecuencia, más allá del propio interés que podría concurrir en la Intercomunidad de Propietarios por participar en el procedimiento administrativo de subasta de un solar colindante con su propiedad —lo cual se ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones, desde hace años—, a la Intercomunidad de Propietarios le interesa conocer el estado del procedimiento en tanto se trata de un bien que no está deslindado por la Administración, por lo que cualquier actuación en relación con dicho bien inmueble le afecta directamente a su derecho de propiedad. Así, sin el correspondiente deslinde, su derecho de propiedad se puede ver perjudicado ya sea por reducción de la superficie, por error en la distribución de la misma, etcétera.»
«(…) se presume que, como consecuencia del anterior expediente de subasta, INVIED ha procedido al vallado de su parcela. (…) Este vallado de INVIED tal como se ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones ha resultado tremendamente perjudicial para los intereses de la Intercomunidad de Propietarios, puesto que ha inhabilitado el paso por las puertas previamente existentes en el vallado de la propia Intercomunidad de Propietarios.»
«(…) por todo lo expuesto, teniendo la consideración de interesado en el procedimiento de referencia, al amparo de los artículos 4.I.b), 4.I.c) y 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas —LPAC—, se solicita por medio del presente escrito se le tenga por personado y, además, se le permita la vista y copia del expediente administrativo, en especial, cualquier información sobre el estado actual del procedimiento, y, en todo caso, la resolución de adjudicación si la hubiera, o, en su caso, de archivo o desistimiento.»
«(…) subsidiariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno —LTAIPBG—, en su condición de interesada, la Intercomunidad de Propietarios, cuya representación ostenta quien suscribe, ejercita su derecho de acceso a información pública a fin de obtener vista y copia del expediente administrativo, en especial, cualquier información sobre el estado actual del procedimiento, y, en todo caso, la resolución de adjudicación si la hubiera, o, en su caso, de archivo o desistimiento(…)»
2. Mediante escrito registrado el 6 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…)- Que, en fecha 7 de noviembre de 2024, se obtuvo respuesta de INVIED, en la que se indicaba que sería preciso solicitar cita previa presencial para tener acceso al expediente, por lo que se mantuvo con dicha administración conversación telefónica en la que indicaban que dicha cita debía ser solicitada vía correo electrónico; motivo por el que se remitió correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2024.
- Ante la ausencia de respuesta, en fecha 28 de noviembre de 2024, fue remitido un segundo correo electrónico en la misma línea del anterior. (…)
- Dicho último correo fue contestado mediante llamada telefónica en la que, una vez más, cambiando de criterio con respecto a lo manifestado por la persona por la que fue atendida en la primera llamada, indicaron que estas citas previas deben solicitarse a través de instancia. Motivo por el que, en fecha 29 de noviembre de 2024, presentada instancia en las dependencias del INVIED (…).»
Asimismo, en el escrito de reclamación, se reiteran los motivos que fundamentan el interés en la información, que ya fueron expuestos en la propia solicitud de acceso.
3. Con fecha 10 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
4. Previamente a la recepción del escrito de contestación del INVIED, el 3 de enero de 2025, el reclamante presenta nuevo escrito de ampliación de lo manifestado en la reclamación presentada, con el siguiente contenido:
«I.- Que, con fecha 6 de diciembre de 2024, se presentó reclamación ante este organismo, solicitando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIPBG, (…)
II.- Que, tras la presentación de la meritada reclamación, se obtuvo respuesta de INVIED, en la que se indicaba que sería preciso acudir a la cita presencial para tener acceso al expediente y obtener copia de este, por lo que se mantuvo reunión con esa administración con fecha 16 de diciembre.
III.- Que, en el acto de vista y copia se dio traslado del citado expediente de forma incompleta y desordenada; motivo por el que fue dejada constancia expresa en el acta de entrega firmada por las partes que se aporta (…)
Un claro ejemplo de lo anterior son los saltos en la numeración de los documentos recibidos, tal y como puede observarse en el siguiente extracto del acta, en el que se hace una relación de los documentos entregados (…)
III.-Que, al no haberse entregado el expediente en su integridad, limitándose injustificadamente el acceso a la información solicitada, se está obstaculizando sin justificación el acceso a la información y documentación pública. Por ello, al entender que concurren las circunstancias exigibles para que sea entregada dicha información, esta entidad considera necesario presentar de nuevo reclamación ante ese Consejo.»
5. El 10 de enero de 2025, tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones del INVIED en el que se señala, de forma resumida, lo siguiente:
«(…)Tuvo entrada en el Área de Patrimonio de la Subdelegación de Defensa en Sevilla, con fecha 4 de octubre de 2024, solicitud de acceso por parte (…) alegando su condición de interesado, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 4.1.b), 4.2.c) y 53.1.a) de la Ley 39/2015, (…) subsidiariamente, por el artículo 17 de la Ley 19/2013 (…)
Con fecha 7 de octubre de 2024, se registra la citada solicitud en la Oficina de Asistencia en Materia de Registros (O.A.M.R.) del Ministerio de Defensa. (…)
Tras examinar la citada solicitud, con fecha 7 de noviembre de 2024, se comunicó a (…) mediante oficio de este INVIED O.A., que reconocida su condición de interesado en el expediente se le facilitaría el acceso al mismo, en los siguientes términos: «La consulta del expediente administrativo, al que tienen derecho de acceder, se realizará en la sede de INVIED O.A., calle Isaac Peral, 20-32 de Madrid, el día que nos indiquen, con la antelación suficiente, para preparar el expediente, ya que dado el volumen del mismo es imposible facilitarlo por correo electrónico.»
Con la referida comunicación se pone de manifiesto, de forma clara y concisa, la voluntad de este Instituto de dar cumplimiento a la obligación de la Administración General del Estado de garantizar el derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública, conforme a lo prescrito en el artículo 105, apartado b), de nuestra Carta Magna. Se debe además significar que incluso se le ofreció al interesado, que fuera el mismo quien indicara el día que podrían acudir a examinar el expediente, siendo una muestra más de buena fe en el proceder diligente de este Organismo autónomo, siempre y cuando se avisara con una antelación suficiente, dado el volumen del expediente, el cual consta de 390 folios, la mayoría de ellos, con documentos anexos, que deben ser previamente examinados para poder realizar una labor de disociación de aquellos datos especialmente protegidos atendiendo a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Durante dicho proceso existe comunicación con la parte interesada, en la que consta entre otras cuestiones, que se está tramitando su solicitud, tal y como demuestra el correo electrónico que nos enviaron, con fecha 20 de noviembre de 2024, donde textualmente hacen referencia a: «[…] tras la conversación telefónica mantenida en el día de hoy […]».
Con fecha 9 de diciembre de 2024, se concluye la laboriosa recopilación de la documentación solicitada, que implicó la digitalización de algunos documentos, dada la antigüedad del expediente, y la disociación debida de los datos, la cual resulta especialmente compleja en los casos de documentos firmados con CSV (Código de Seguridad de Verificación), enviándose dado el volumen del mismo, por medio de la plataforma «ALMACEN» al Área de Patrimonio de Sevilla, para que el interesado no se tuviera que desplazar hasta la sede central del INVIED O.A. en Madrid, como en un principio se comunicó, facilitando la consulta, siendo esta una prueba más de la diligencia de este Instituto durante todo el procedimiento.
Mediante correo electrónico del Área de Patrimonio de Sevilla, con fecha 10 de diciembre de 2024, se comunicó a (…), que tenía a su disposición el expediente solicitado para su consulta en los siguientes días de diciembre: «se podrá llevar a cabo los días 12, 13, 16 o 17 en horario de 10:30 a 14:00 horas en las dependencias de esta Área de Patrimonio de Sevilla sita en Avd. Eduardo Dato 5-21.»
Con fecha 13 de diciembre de 2024, se recibe contestación a dicho correo electrónico por parte de (…), donde se indica que la consulta tendrá lugar el día 16 de diciembre de 2024, a media mañana.
(…) El 16 de diciembre de 2024, a las 11:00 horas, tal y como se refleja en el acta acreditativa de la consulta, firmada por los interesados (…), tiene lugar la inspección del expediente por parte de don (…) y doña (…), en las dependencias del Área Patrimonial de Sevilla, con entrega de copia digital del expediente y en papel de aquellos documentos firmados con CSV».
6. Con fecha 16 de enero de 2025, el Consejo trasladó al Ministerio el escrito de ampliación de la reclamación antes referido —denominado por el reclamante nueva reclamación— y se le solicitó el expediente completo y el informe con las alegaciones complementarias que considerase pertinentes.
7. El 26 de febrero de 2025, se recibe contestación del departamento ministerial. En esta se incluye el expediente completo correspondiente a esta solicitud de acceso y un escrito de alegaciones complementarias, cuyo contenido es el siguiente:
«En relación a la nueva reclamación con carácter complementario, la cual se fundamenta en no haberse entregado el expediente íntegramente, es necesario poner de manifiesto que los documentos no entregados hacen referencia al Procedimiento Judicial Ordinario n. º 5/2021, sobre el que recientemente ha recaído sentencia firme, relativo a la adjudicación en subasta de la parcela denominada « », de Sevilla, interviniendo como parte demandante y como codemandado dos particulares.
El hecho de que intervengan particulares obliga a aplicar la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, entre cuyos principios aplicables al ámbito judicial se encuentran, en primer lugar, el Principio de Acceso Restringido, por el cual la ley garantiza que sólo las partes relevantes tengan acceso a los datos personales en el proceso judicial. Esto evita, en primer lugar, que la información se difunda de manera no autorizada y, en segundo lugar, garantiza el Principio de Seguridad de Datos, por el cual se establecen medidas de seguridad para proteger los datos recopilados y procesados en el procedimiento judicial.
Juntamente con ello, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que dispone en el párrafo 2º, del apartado 1º, que: «El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes».
Por ambos fundamentos, no se procedió a entregar la documentación obrante en el expediente n. º IE-41-001-008, que tenía por objeto el referido procedimiento, a la vez que el hecho de que la Intercomunidad de Propietarios licitadora de la misma, por ende, no se pueden considerar parte interesada con respecto a dicha parte del expediente, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, tal y como se les hizo saber desde el primer momento, cuando se solicitó el expediente.
En el formulario de reclamación, la Intercomunidad de Propietarios en el apartado relativo al «MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN», hace referencia a los problemas existentes sobre la delimitación del vallado perimetral con la finca colindante que fue objeto de la subasta, así como de unas cancelas abiertas. Cabe señalar que, con respecto a dichas cuestiones, por parte de este INVIED O.A. fueron entregados todos los documentos relativos a la delimitación de la propiedad, considerándose por este Instituto parte interesada, y cuyos documentos son previos a la realización de la subasta, al estar el bien subastado plenamente depurado para su enajenación.
TERCERA.- Se hace referencia en la reclamación, a que la entrega del expediente se realizó de forma desordenada y sin índice, lo cual no concuerda con el pantallazo que la propia Intercomunidad de Propietarios adjuntó en la reclamación de alegaciones complementaria del Acta de realización de consulta de expediente administrativo, firmada por la propia Intercomunidad de Propietarios, donde se observa la numeración correlativa de todos los folios del expediente que fueron entregados con riguroso orden cronológico.
Por todo lo expuesto, se concluye que fueron entregados todos los documentos del expediente con n. º IE-41-001-008-000, en los que la Intercomunidad de Propietarios de Sevilla, se considera parte interesada según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de forma ordenada y por riguroso orden cronológico, tal y como la propia Intercomunidad de Propietarios suscribió en el Acta de recepción del expediente [Anexo I - Ref. 010] y que sólo se omitieron los documentos que por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, debían ser objeto de protección, en aras al derecho de la intimidad de dos particulares.»
8. El 3 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 17 de marzo de 2025 en el que señala:
«El INVIED sostiene que la documentación fue entregada de manera ordenada y numerada, pero la realidad es que la información proporcionada ha sido parcial e insuficiente. Además, la falta de un índice claro ha dificultado la revisión del expediente por parte de esta parte, se ha entregado parte en papel y parte en formato electrónico, dificultando la comprobación de la información facilitada (…)»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente administrativo correspondiente a la subasta de un solar del INVIED colindante con el de la comunidad de propietarios reclamante. El Instituto requerido reconoce al reclamante su condición de interesado en el procedimiento, su derecho al acceso al expediente y le ofrece la posibilidad de que pueda consultarlo en la sede del INVIED, dado el volumen del mismo. Posteriormente, tras la recopilación de la documentación solicitada y la digitalización de algunos de los documentos, se le ofrece a la entidad reclamante la posibilidad de llevar a cabo la consulta de los documentos en Sevilla para facilitar que sus representantes tengan que desplazarse a la sede central del INVIED, verificándose el acceso en fecha 16 de diciembre de 2024.
4. Sentado lo anterior, este Consejo considera que es de aplicación la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, que dispone que «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Como ya se ha recordado en múltiples ocasiones, esta previsión (de la aplicación preferente de la normativa reguladora del procedimiento administrativo de que se trate) se proyecta sobre aquellos supuestos en los que, existiendo un procedimiento en curso, el solicitante de la información tiene la condición de interesado y solicita información que pertenece o se integra en aquél. Tales requisitos concurren en el presente caso, pues (i) se solicita información acerca de un concreto procedimiento administrativo —referido al procedimiento administrativo iniciado por un organismo público para la enajenación de un solar—; (ii) en el que el reclamante tiene la condición de interesado, como la propia entidad pública reconoce, y (iii) que aún no ha concluido. Por tanto, en este caso, el acceso a la documentación correspondiente a este expediente administrativo, debe realizarse en el seno de ese procedimiento y con arreglo a su normativa de aplicación, como así se ha hecho. Debe recordarse, en este sentido, que el artículo 53.1.a) LPACAP reconoce el derecho de los interesados a «conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; (…) Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos».
5. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación al resultar de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG, sin que pueda desconocerse que la Administración ha facilitado la documentación del expediente de acuerdo con los términos de la solicitud inicial con la excepción de determinados documentos referidos al Procedimiento Judicial Ordinario n. º 5/2021, relativo a la adjudicación en subasta de la parcela en el que intervienen como parte demandante y como codemandado dos particulares, tal y como consta en el Acta de recepción del expediente, suscrita por la representación de la Intercomunidad de Propietarios.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA O.A./MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez