Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores copia de la hoja de respuestas y actas del tribunal de un proceso selectivo para la Carrera Diplomática. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que, al ser la solicitante parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, el acceso a la información se rige por la Ley 39/2015 (LPAC) y no por la Ley de Transparencia (LTAIBG), según su Disposición Adicional Primera.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de octubre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información relativa al proceso selectivo para el ingreso por el sistema general de acceso libre en la Carrera Diplomática, convocado por Resolución de 20 de febrero de 2024:
«(…)i. Una copia compulsada de mi hoja de respuestas del primer ejercicio del proceso selectivo referenciado en este escrito.
ii. El acta o actas expedidas de las sesiones del Tribunal calificador en que se recoja el contenido de las deliberaciones y acuerdos que, a propósito dicho ejercicio, se hubieran desarrollado y alcanzado.»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2130/2024
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: proceso selectivo, carrera diplomática, artículo 53 LPAC, D.A. 1,1 LTAIBG.
2. Mediante resolución de 29 de octubre de 2024, el Ministerio denegó el acceso a la información en los siguientes términos:
«Esta Subsecretaría señala que al tener la solicitante la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cuestión que ella misma admite en el escrito de solicitud de información, es de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional 1ª.1 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Dicho precepto dispone que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. En consecuencia, el acceso a la documentación que corresponde al procedimiento administrativo en curso, en el que la solicitante tiene la condición de interesada, deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.(…).»
3. Mediante escrito registrado el 4 de diciembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«Habiéndoseme denegado el acceso a los documentos solicitados, insisto en mi interés legítimo y directo; además, resaltar los beneficios que me aportaría la recepción de dichos documentos. Por todo ello, acudo a la tutela del Consejo de Transparencia para que estime mi derecho».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 9 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«En contestación a la reclamación presentada, se reitera que, en aplicación de la disposición adicional primera 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la documentación solicitada forma parte de un expediente que es objeto de un procedimiento administrativo en el que la solicitante tiene la consideración de interesada, tal y como ella misma admitió en su escrito de solicitud. En consecuencia, el acceso a la documentación solicitada deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, se recuerda que la información sobre procesos selectivos no se contempla como una información a solicitar por el canal de transparencia, sino por los canales específicos destinados a ello, tal y como se señala en el propio portal de transparencia.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el proceso selectivo convocado por Resolución de 20 de febrero de 2024, de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Carrera Diplomática; en particular, la copia compulsada de la hoja de respuestas del primer ejercicio y el acta/s de las sesiones del Tribunal calificador con las deliberaciones y acuerdos alcanzados.
El Ministerio resolvió inadmitir a trámite la solicitud en aplicación de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, por referirse a un procedimiento administrativo en el que la solicitante es parte interesada; remitiendo a los cauces establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), para obtener la información.
4. Sentado lo anterior, procede analizar la posible aplicabilidad de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG —
«[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»
—, que invoca el Ministerio.
Para que dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias:
- que el solicitante tenga la condición de interesado;
- que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo;
- que tal procedimiento se halle en curso.
La mención a la existencia de un procedimiento en curso ha de entenderse referida a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC.
Las tres circunstancias coinciden cumulativamente en este caso pues, según indica el Ministerio, la información que se solicita pertenece a un procedimiento selectivo que se encuentra en curso. Por lo tanto, en este caso, el acceso solicitado debe realizarse en el seno de ese procedimiento y con arreglo a su normativa de aplicación.
Debe recordarse, en este sentido, que el artículo 53.1.a) LPACAP reconoce el derecho de los interesados a
«conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; (…) Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos».
5. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación al resultar de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez