Desestimada 31/03/2025 · 110 días en resolverse

Solicitud plano CAD deslinde urbanístico

DANOS INVESTMENT S.L. solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica el plano CAD de un deslinde. El Ministerio inadmitió la solicitud por la vía de transparencia. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, confirmando que, al ser el solicitante parte interesada en un procedimiento en curso, el acceso a la información debe tramitarse por la Ley 39/2015 (LPAC) y no por la Ley de Transparencia (LTAIBG), según su Disposición adicional primera.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La Ley de Transparencia (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
3 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece la aplicación preferente de la normativa reguladora del procedimiento administrativo para el acceso de interesados a documentos de un procedimiento en curso.
4 Para que se aplique esta preferencia, deben concurrir tres requisitos: un procedimiento en curso, la condición de interesado del solicitante y que la información se integre en dicho procedimiento.
5 El artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015 (LPAC) garantiza el derecho de los interesados a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos administrativos.
6 La Administración no denegó el acceso a la información, sino que redirigió al solicitante a la vía adecuada para obtenerla como interesado en el procedimiento.
7 La reclamación fue desestimada porque el acceso al plano solicitado debe realizarse a través del procedimiento administrativo específico, no por la vía de la Ley de Transparencia.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «Que se nos dé traslado del plano en "CAD" del deslinde del Arroyo del Moral que se encuentra en la zona por ser parte interesada y en el ejercicio del derecho de acceso a la información que nos asiste.

    DANOS INVESTMENT, S.L. es una sociedad promotora que desarrolla un conjunto de viviendas en la parcela de su propiedad denominada como U.R.E. 4.0. del Proyecto de reparcelación del sector SA-1 "CABO DE PLATA" del término municipal de situada en el e inscrita en el Registro de la propiedad nº de al tomo .»

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    Número y fecha de resolución: indicados al margen.
    Número de expediente: 2160/2024
    Reclamante: DANIOS INVESTMENT S.L.
    Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
    Sentido de la resolución: Desestimatoria.
    Palabras clave: plano, deslinde, interesado, D.A. 1.1

  2. Mediante resolución de 3 de diciembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:

    «La información que se solicita pertenece a un procedimiento en curso, tramitado en el marco de la normativa administrativa correspondiente por lo que no procede su gestión en el ámbito de la normativa de transparencia.

    La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

    De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que esta Secretaría General Técnica resuelve inadmitir la solicitud por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

    En el caso de que ostente la condición de interesado en el procedimiento, podrá solicitar a la unidad gestora del expediente la información por la que se interesa».

  3. Mediante escrito registrado el 11 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida, insistiendo en que es parte interesada. Tras requerimiento de este Consejo para que subsane la reclamación por no estar acreditada la válida representación de la sociedad, se aporta escritura de poder el 12 de diciembre de 2024.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  4. Con fecha 12 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre un proyecto de reparcelación en el término municipal de Tarifa. En concreto, el plano CAD de un deslinde.

    El Ministerio dicta resolución por la que inadmite la solicitud por la vía de la LTAIBG dado que «(l)a información que se solicita pertenece a un procedimiento en curso, tramitado en el marco de la normativa administrativa correspondiente» y, de acuerdo con lo expresado por el solicitante, tendría la condición de interesado en el procedimiento, indicándole que puede solicitar esta información a la unidad gestora del expediente con base en lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).

  4. Sentado lo anterior, y aunque el Ministerio no haya remitido ni expediente ni informe con alegaciones en este procedimiento, resulta, en efecto, de aplicación la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, que dispone que «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».

    Como ya se ha recordado en múltiples ocasiones, esta previsión (de la aplicación preferente de la normativa reguladora del procedimiento administrativo de que se trate) se proyecta sobre aquellos supuestos en los que, existiendo un procedimiento en curso, el solicitante de la información tiene la condición de interesado y solicita información que pertenece o se integra en aquél. Tales requisitos concurren en el presente caso, pues (i) se solicita información acerca de un concreto procedimiento administrativo (un plano incluido en el correspondiente proyecto de reparcelación) ; (ii) en el que el reclamante manifiesta su condición de interesado, y (iii) que aún no ha concluido.

    Por tanto, en este caso, el acceso a ese plano incluido en la documentación correspondiente a este expediente administrativo debe realizarse en el seno de ese procedimiento y con arreglo a su normativa de aplicación. Debe recordarse, en este sentido, que el artículo 53.1.a) LPACAP reconoce el derecho de los interesados a «conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; (…) Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos».

  5. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación al resultar de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG, sin que pueda desconocerse que la Administración no ha denegado el acceso a la información solicitada, sino que ha indicado la vía de acceso a la misma, a través de la unidad gestora del expediente, con acreditación por parte de la sociedad limitada reclamante de su condición de interesada en el procedimiento.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez