El reclamante solicitó al Ministerio del Interior copia de una información reservada de la Guardia Civil que dio lugar a un expediente disciplinario. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque el mismo objeto ya fue resuelto en una resolución previa (R CTBG 751/2024) que estimó el acceso, y dicha resolución está actualmente recurrida por el Ministerio ante la Audiencia Nacional, con el reclamante ya emplazado. No procede un nuevo pronunciamiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
(…) En el Informe elaborado por el actual Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de . (…), firmado el 09 de mayo de 2024, consta de forma expresa lo siguiente:
“En base a los escritos del Guardia Civil (…) y el contenido de los mismos, se instruyó en esta Comandancia UNA INFORMACIÓN RESERVADA, la cual se incoó no solo en averiguación de la existencia de infracción o infracciones disciplinarias sino también con el objeto de indagar respecto a la existencia de acoso laboral u otras irregularidades en la Unidad de destino del precitado Guardia Civil”.
(…)
“El propio Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil , ha formulado parte por acoso reiterado contra su persona por parte del Guardia Civil (…), resultando que, TRAS LA INSTRUCCIÓN DE UNA INFORMACIÓN RESERVADA, se haya incoado expediente por falta muy grave contra él el día 24 de julio de 2023”.
(…)
SOLICITA:
Primero. La copia completa de la información reservada instruida por la Comandancia de la Guardia Civil de , en base a los escritos del Guardia Civil (…) y el contenido de los mismos, la cual se incoó no solo en averiguación de la existencia de infracción o infracciones disciplinarias sino también con el objeto de indagar respecto a la existencia de acoso laboral u otras irregularidades en la Unidad de destino del precitado Guardia Civil.
Segundo. La notificación de la Resolución dictada al respecto según lo recogido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, además, con la indicación de los Recursos que contra la misma procedan».
2. Mediante resolución de 11 de noviembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:
«Con fecha 24 de octubre de 2024 ha tenido entrada desde el servicio de régimen disciplinario, escrito suscrito por Ud. en el que solicita una copia de una información reservada en la Comandancia en base a escritos suyos que refiere el Coronel de la misma en un informe de fecha 09 de mayo del actual.
Analizados los antecedentes obrantes al respecto y el contenido de su último escrito de fecha 22 de octubre de 2024, le informo de lo siguiente:
Dicho Informe tuvo entrada en esta Zona en fecha 10 de mayo para conocimiento, y lo que en él se refiere, a la vista de su actual petición mantiene su vigencia, esto es, la información reservada instruida en esa Comandancia a orden de esta Zona, entre diciembre de 2022 y marzo de 2023 iba dirigida al estudio de la gestión de cierta documentación interna de aquella Comandancia y sus unidades subordinadas. La información reservada de la que Ud. solicita copia, no se centró en investigar una posible comisión de infracción disciplinaria o irregularidad o pérdida de aptitudes frente a Ud., ni tampoco supuso en modo alguno tras su conclusión motivación de ninguna apertura de expediente disciplinario o de régimen de personal o destinos frente a Ud., por lo que aún en el caso de que fuera aplicable al régimen disciplinario militar o de la Guardia Civil que no es el caso toda vez que los asuntos disciplinarios se dirimen ante el Tribunal Militar Central y/o ante la Sala Quinta que no la tercera del Supremo, la sentencia que alude de la Sala de lo Contencioso, cuyos fundamentos se repiten en la reciente Sentencia nº 946/2024, de 29 de mayo, no le sería de fundamento toda vez que de aquella información reservada ninguna consecuencia jurídica se extrajo frente a su persona, ni se centraba en su persona, por lo que difícilmente puede considerársele interesado o tener acceso al mismo.
A mayor abundamiento se le informa que según la reiterada doctrina y jurisprudencia, la Información Reservada del artículo 39.5 de la LORDGC, se define como “un procedimiento destinado al esclarecimiento de hechos que pudieran alcanzar relevancia disciplinaria y la determinación en su caso de los posibles responsables, que no reviste carácter de procedimiento sancionador ni se dirige contra persona alguna, ni sustituye al expediente que debe instruirse para deducir aquellas responsabilidades, por lo que también hemos dicho reiteradamente que la expresada información no está sometida al régimen de garantías que deben observarse en el seguimiento de un expediente de aquella naturaleza”, motivo por el cual, salvo excepciones, no existen interesados en la Información Reservada más allá de la propia institución representada por la Autoridad que ordena la misma, todo ello además es compatible con la definición de interesado que se establece en el artículo 4 de la Ley 39/2015 y aunque no sea directamente aplicable por tratarse de leyes distintas. Siendo que en el caso planteado la ley que rige lo solicitado es la LO 12/2007 y no la 39/15, la de petición o cualquier otra.
Por lo tanto, no procede hacerle entrega a Ud., ni a ningún otro ciudadano o entidad, aunque la solicitud se ampare en Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pues dentro de los límites al derecho de acceso, en el artículo 14 apartado 1 e) de dicho texto normativo, se limita el acceso cuando suponga un perjuicio para “la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”, de la copia de la Información reservada relacionada.
Se le informa asimismo de la naturaleza informadora del presente, contra el que no cabe recurso administrativo ni judicial de tipo contencioso administrativo alguno. Sin perjuicio de si a su derecho lo estima oportuno al tratarse de cuestiones pre-disciplinarias poder acudir al recurso contencioso disciplinario preferente y sumario en los términos que establece la legislación procesal militar de conformidad con el artículo 78.2 de la LORDGC».
3. Mediante escrito registrado el 8 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que, reiterando su petición inicial pone de manifiesto que resulta incuestionable la existencia de la información reservada solicitada, haciendo hincapié en las contradicciones existentes en los escritos emitidos en relación con este punto por la Comandancia de la Guardia Civil de , y que corresponde «en su derecho a la defensa», acceder a toda la documentación obrante en el expediente disciplinario instruido contra él, incluyendo dicha información reservada.
4. Con fecha 10 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«1º Esta Dirección General se mantiene en la resolución emitida por el General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Canarias al considerar que la misma se encuentra incardinada en el supuesto contemplado en el artículo 18, apartado 1, letra b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por la que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública, referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
2º Por otro lado, el reclamante manifiesta en el segundo párrafo del apartado Sexto de su reclamación que, por la cuestión objeto de la misma se está instruyendo un procedimiento en el Juzgado de Instrucción número 6 de los de . Teniendo en cuenta lo anterior, desde esta Dirección General se estima igualmente que tal petición se encuentra entre las causas de inadmisión previstas en la Disposición Adicional Primera, apartados 1 y 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece:
En consecuencia, desde este Centro Directivo se considera que determinados medios de prueba deberían ser solicitados por las partes a la Autoridad Judicial que entiende del procedimiento».
5. El 14 de enero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 25 de enero en el que reitera el contenido de su reclamación y cita como precedente lo resuelto por este Consejo en su resolución R CTBG 751/2024, de 3 de septiembre, en la que se instaba al Ministerio a facilitar al interesado copia de la información reservada instruida por la Autoridad competente, que dio lugar a la instrucción del expediente disciplinario MG063/23.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso a copia de la información reservada instruida por la Comandancia de la Guardia Civil de que dio lugar a la incoación de un expediente sancionador por falta muy grave contra el reclamante, el día 24 de julio de 2023.
El Ministerio requerido denegó el acceso considerando de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG. Posteriormente en fase de alegaciones aduce también la concurrencia de las causas de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG y su Disposición adicional primera.
4. Con carácter previo, a la vista de los términos en los que se pronuncia el Ministerio en su resolución, debe recordarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 LTAIBG, frente a toda resolución en materia de acceso a la información, como es la presente, los interesados podrán interponer reclamación ante este Consejo, con carácter potestativo y previo a su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que no resulta adecuado, ni aceptable, indicar al reclamante, tras denegar el acceso que tal resolución tiene «naturaleza meramente informadora», y que contra la misma «no cabe recurso administrativo ni judicial de tipo contencioso-administrativo alguno».
5. Una vez analizados los escritos de ambas partes, la documentación obrante en este expediente, y comparado todo ello con la documentación y actuaciones obrantes en el expediente 144/2024, no puede desconocerse que el objeto de la reclamación aquí formulada es el mismo, que el que ya fue objeto de estudio y valoración por este Consejo en su resolución R CTBG 751/2024, de 3 de septiembre, dictada en el seno del indicado expediente (en el que se incluían otras cuestiones además de esta).
En aquella ocasión, el reclamante solicitó acceso, entre otras cuestiones ahora omitidas, a la «copia completa de la información reservada instruida por la Autoridad competente con la que se acordó la instrucción de la Falta muy Grave MG063/23». La petición que da lugar a la presente reclamación se formula en los siguientes términos: «resultando que TRAS LA INSTRUCCIÓN DE UNA INFORMACIÓN RESERVADA, se haya incoado expediente por falta muy grave contra él el día 24 de julio de 2023” SOLICITA: (…) La copia completa de la información reservada instruida por la Comandancia de la Guardia Civil de , en base a los escritos del Guardia Civil (…) y el contenido de los mismos, la cual se incoó no solo en averiguación de la existencia de infracción o infracciones disciplinarias sino también con el objeto de indagar respecto a la existencia de acoso laboral u otras irregularidades en la Unidad de destino del precitado Guardia Civil.
Pues bien, como se adelantaba, según se desprende de la documentación obrante en ambos expedientes, el expediente por falta muy grave MG063/23, no es otro que el incoado con fecha 24 de julio de 2023, indicado en la solicitud de acceso que ahora se analiza. En el Informe remitido desde la Comandancia General de al Juzgado de Instrucción nº 6 de , figura que «en base a los escritos del Guardia Civil (…) y el contenido de los mismos, se instruyó en esta Comandancia UNA (1) información reservada la cual se incoó no solo en averiguación de la existencia de infracción o infracciones disciplinarias sino también con el objeto de indagar respecto a la existencia de acoso laboral u otras irregularidades en la Unidad de destino del precitado Guardia Civil», en clara coincidencia con la que es objeto de la actual petición de acceso. A continuación, añade que fruto de las conclusiones de dicha información reservada, se incoaron dos expedientes: uno de ellos resuelto sin responsabilidad por caducidad y el otro que se encuentra paralizado por estar relacionado con los hechos por los que se instruyen las Diligencias Previas que motivan ese informe. Consta documentado que el expediente sancionador MG063/23, fue resuelto por Resolución de fecha 26 de diciembre de 2023, que acuerda la terminación del procedimiento SIN DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD. Teniendo en cuenta todo lo anterior resulta que solamente instruyó una información reservada y que por tanto la aquí solicitada y la analizada en la previa resolución de este Consejo R CTBG 751/2024, de 3 de septiembre, son la misma.
6. Sentado lo anterior, cabe recordar que la citada R CTBG 751/2024 estimaba parciamente la reclamación entonces interpuesta e instaba al órgano competente a facilitar «la copia completa de la información reservada instruida por la Autoridad competente con la que se acordó la instrucción de la Falta muy Grave MG063/23».
Dicha resolución acordaba la entrega de la información reservada solicitada pronunciándose, en lo que aquí interesa, en los siguientes términos:
«En este caso, la denegación de acceso a la información reservada no resulta apropiada en la medida en que el expediente instruido al interesado por una falta disciplinaria muy grave finalizó por resolución del Director General de la Guardia Civil de 11 de septiembre de 2023 acordando su cese en el destino que ocupaba en C.O.S. de la Comandancia de y sin declaración de responsabilidad; por lo que, en consecuencia, debe estimarse de forma parcial la reclamación presentada, instando al Ministerio a que proceda a facilitar la información que no consta en poder del reclamante.
A lo anterior cabe añadir que el Tribunal Supremo ha dictaminado en su Sentencia de 25 de septiembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:3748) que «ninguna duda ofrece que en la información reservada o información previa abierta respecto a un funcionario para determinar si posteriormente se incoa o no un procedimiento disciplinario tiene la condición de interesado en un procedimiento, conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015.» Lo que evidencia que, en este caso, habiendo finalizado ya el expediente disciplinario incoado tras la mencionada información reservada, no cabe denegar el derecho de acceso a su contenido del reclamante.»
6. En consecuencia, no procede un nuevo pronunciamiento de este Consejo sobre el mismo objeto, debiéndose hacer constar que la resolución que acuerda conceder el acceso ha sido recurrida por el Ministerio del Interior ante la Sección Séptima de la Sala Contencioso-administrativa de la Audiencia Nacional (p.o. 856/2024) en el que ha sido emplazado el ahora reclamante en fecha 3 de septiembre de 2024.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativa de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez