El Consejo de Transparencia desestimó las reclamaciones contra el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Las solicitudes pedían información detallada sobre cambios en la RPT y datos de personal diplomático. La decisión se basó en que las solicitudes eran abusivas y desproporcionadas, conforme al artículo 18.1.e) LTAIBG, debido a su elevado número, volumen y la carga que suponían para la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2083/2024;2183/2024 y 2187/2024.
Reclamante: [Datos anonimizados]
Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: empleo público, expedientes administrativos, art. 18.1.e) solicitudes abusivas.
I. ANTECEDENTES
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de noviembre de 2024 la reclamante formuló dos solicitudes al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
(Primera solicitud)
«Con respecto a la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), de la Unidad orgánica: 50239-01 Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, solicito la información y la documentación justificativa de los cambios realizados por ese Departamento Ministerial en los últimos años, tal y como se detalla en las siguientes tres (3) tablas a continuación:
Tabla 1 (amortización de puestos de trabajo):
Solicito copia del expediente, incluyendo memoria / justificación, de la amortización de los 24 puestos de trabajo de personal funcionario NO diplomático abajo relacionados, independientemente de que su situación actual sea ‘vacante’ o ‘no vacante’, indicando, para los catorce primeros puestos de trabajo del siguiente listado, la fecha de la última toma de posesión en ese puesto de trabajo:
Puesto de trabajo Descripción / Nivel Destino Unidad
1 01536081 Jefe / Jefa de Sección N22 Representación Permanente ante la Unión Europea en Bélgica (Bruselas) 27194-3
2 01575935 Jefe / Jefa de Negociado N16 Oficina Consular de España en Andorra 27308-3
3 0994518 Jefe / Jefa de Negociado N18 Oficina Consular de España en Estados Unidos (San Juan de Puerto Rico) 27391-3
4 03029353 Auxiliar N14 España en Francia (París) 27321-3
5 03205615 Auxiliar N14 España en Francia (París) 27321-3
6 02729068 Jefe / Jefa de Negociado N14 España en Francia (Pau) 27382-3
7 03041717 Auxiliar N14 España en Italia (Roma) 27325-3
8 03205072 Auxiliar N14 España en Marruecos (Tanger) 27351-3
9 04398750 Auxiliar N14 España en República Federal de Alemania (Francfort) 27348-3
10 03924978 Auxiliar N14 Agencia Consular Basilea España en Suiza (Berna) 27336-3
11 04077021 Jefe / Jefa de Negociado N16 España en (Uruguay) Montevideo 27340-3
12 03730428 Jefe / Jefa de Equipo Misión Diplomática en Italia (Roma) 27248 - 3
13 02685287 Ayudante Misión Diplomática en Uruguay (Montevideo) 27301 - 3
14 02433870 Secretario / Secretaria N15 España en Argentina (Buenos Aires) 27309 - 3
15 02917989 Secretario / Secretaria N15 España en Brasil (Sao Paulo) 27345 - 3
16 04892782 Vicecanciller N22 España en Cuba (La Habana) 27317 - 3
17 02781956 Vicecanciller N22 España en Cuba (La Habana) 27317 - 3
18 01389962 Vicecanciller N22 España en Marruecos (Nador) 27380 - 3
19 0801189 Vicecanciller N22 España en República Federal de Alemania (Stuttgart) 27370 - 3
20 05028403 Jefe / Jefa de Negociado de Visados N18 Popular China (Shanghai) 27315 - 3
21 04894566 Jefe / Jefa de Negociado de Visados N18 España en Rusia (Federación Rusa) – Moscú 27334 – 3
22 04892783 Jefe / Jefa de Negociado Popular China (Chengdu) 51757 – 1
23 04986768 Jefe / Jefa de Negociado N18 Misión Diplomática en República Checa (Praga) 27225 – 3Tabla 2 (creación de puestos de trabajo):
Solicito copia del expediente, incluyendo memoria / justificación, de la creación de los 23 puestos de trabajo de personal funcionario NO diplomático abajo relacionados, independientemente de que su situación actual sea ‘vacante’ o ‘no vacante.
Puesto de trabajo Descripción / Nivel Destino Unidad
1 01304016 Vicecanciller N24 España en Estados Unidos (San Juan de Puerto Rico) 27391-3
2 02794801 Jefe / Jefa de Sección N22 España en Jerusalén 27324-3
3 05167625 Operador / Operadora de Comunicaciones Oficina Consular en Reino Unido – (Londres) 27338-3
4 04150975 Jefe / Jefa de Negociado de Visados España en Reino Unido (Manchester) 50601-1
5 04998963 Canciller N24 de A1/A2-P: 5485001 a A2- P: 5442718) España en Reino Unido (Manchester) 50601-1
6 0801189 Vicecanciller N22 Misión Diplomática en Austria (Viena) 27209-3
7 04785244 Operador / Operadora de Comunicaciones Misión Diplomática en Bolivia (La Paz) 27211-3
8 05733940 Vicecanciller N24 Misión Diplomática en Brasil (Brasilia) 27213-3
9 01389962 Vicecanciller N22 Misión Diplomática en Brasil (Brasilia) 27213-3
10 04892783 Jefe / Jefa de Negociado de Visados Estados Unidos (Washington) 27300-3
11 04892782 Vicecanciller N22 Misión Diplomática en Francia (París) 27233-3
12 05047412 Canciller N22 Misión Diplomática en India (Nueva Delhi) 27242-3
13 04998965 Secretario/Secretaria N17 Irak (Bagdad) 27245-3
14 05028403 Irán (Teherán) 27244-3
15 04894566 Irlanda (Dublín) 27246-3
16 05778101 Irlanda (Dublín) 27246-3
17 05762561 Canciller N24 Misión Diplomática en Israel (Tel Aviv) 27247-3
18 05574997 Canciller N22 Misión Diplomática en Jordania (Amman) 27253-3
19 01261959 Secretario/Secretaria Kuwait (Kuwait) 27256-3
20 02781956 Vicecanciller N22 Misión Diplomática en Qatar-Doha 27278-3
21 05485001 Canciller N24 Misión Diplomática en Rusia (Moscú) 27280-3
22 01007754 Operador / Operadora Tailandia (Bangkok) 27292-3
23 04986768 Jefe / Jefa de Negociado N18 Vietnam (Hanoi) 27285-3Con relación al puesto 05167625, Operador / Operadora de Comunicaciones N18, destinado en la Oficina Consular en Reino Unido (Londres), solicito información específica de por qué se ha creado la única plaza en la RPT de operador de comunicaciones en una oficina consular.
En el caso del puesto 04892783, Jefe / Jefa de Negociado de Visados, destinado en la Misión Diplomática de España en Estados Unidos (Washington), solicito información de por qué se crea un puesto de Jefe / Jefa de Negociado de Visados en una Misión Diplomática que no tiene sección consular, al haber un Consulado General en esa ciudad capital.
Observando la creación del puesto de trabajo 04998965 Secretario/Secretaria N17, en una Misión Diplomática donde ya existía un puesto con las mismas características, pero de nivel 15, solicito información de por qué se iguala el nivel de esa secretaría a otros puestos de Secretario / Secretaria N17, como existen en muchas otras Misiones Diplomáticas, y se discrimina a los puestos de Secretario/Secretaria del resto de Misiones Diplomáticas que a igual trabajo/funciones/dificultad siguen aún cobrando el nivel 15 o 16.
Tabla 3 (cambio de nivel 15 a 16:
Solicito copia del expediente, incluyendo memoria / justificación, del cambio de Nivel del 15 al 16 de los 24 puestos de trabajo de personal funcionario NO diplomático abajo relacionados, independientemente de que su situación actual sea ‘vacante’ o ‘no vacante:
Puesto de trabajo Descripción Destino Unidad
1 04664174 Secretario/Secretaria Misión Diplomática en Bulgaria (Sofia) 27214-3
2 04664175 Secretario/Secretaria Costa de Marfil (Abidjan) 27249-3
3 01172067 Secretario/Secretaria El Salvador (San Salvador) 27229-3
4 0808058 Secretario/Secretaria Misión Diplomática en Etiopía (Addis-Abbeba) 27231-3
5 04664196 Secretario/Secretaria Misión Diplomática en Filipinas (Manila) 27275-3
6 02266075 Secretario/Secretaria Misión Diplomática en Ghana (Accra) 27235-3
7 0964889 Secretario/Secretaria Misión Diplomática en Guinea Ecuatorial (Malabo) 27230-3
8 04664183 Secretario/Secretaria Misión Diplomática en Haití (Puerto Príncipe) 27238-3
9 04260890 Secretario/Secretaria Misión Diplomática en Indonesia (Yakarta) 27243-3
10 02076882 Secretario/Secretaria Misión Diplomática en Irán (Teherán) 27244-3
11 04664189 Secretario/Secretaria Misión Diplomática en Jamaica (Kingston) 27250-3
12 0927982 Secretario/Secretaria Misión Diplomática en Kenia (Nairobi) 27254-3
13 02057700 Secretario/Secretaria Misión Diplomática en Kuwait (Kuwait) 27256-3
14 04785233 Secretario/Secretaria Misión Diplomática en Letonia (Riga) 45792-3
15 04785301 Secretario/Secretaria Misión Diplomática en la República de Malta (Valetta) 45794-3
16 03698421 Secretario/Secretaria Misión Diplomática en Libia (Tripoli) 27258-3
17 05007499 Secretario/Secretaria Misión Diplomática en Mali (Bamako) 47221-2
18 01005687 Secretario/Secretaria Misión Diplomática en Mauritania (Nuackchott) 27262-3
19 01690287 Secretario/Secretaria Misión Diplomática en Namibia (Windhoek) 27266-3
20 03352853 Secretario/Secretaria Misión Diplomática en Tanzania (Dar es Salaam) 27299-3
21 04998952 Secretario/Secretaria Misión Diplomática en Nueva Zelanda (Wellington) 47163-2
22 02578964 Secretario/Secretaria Misión Diplomática en República de Chipre (Nicosía) 27224-3
23 04998182 Secretario/Secretaria Misión Diplomática en Albania (Tirana) 47149-2
24 05074497 Secretario/Secretaria Misión Diplomática Permanente de España en Bangladesh (Dhaka) 47621-2(Segunda solicitud)
«Con respecto a la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), de la Unidad orgánica: 50239-01 Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, solicito la fecha de la última toma de posesión, así como información y copia del expediente con la memoria / justificación / criterios para asignar la residencia del personal funcionario diplomático adjudicatario de los puestos en ciudad distinta a la del destino que le corresponde al puesto, según la propia RPT, de los ocho puestos que se detallan a continuación:
Puesto Ciudad de destino (RPT) Observaciones Desplazado a destino
1 4571788 Moscú 440-60-001 Lituania (Vilna)
2 5017359 Moscú 132-60-001 Cabo verde (Praia)
3 4892781 Londres 840-60-009 Estados Unidos de América (San Francisco)
4 2439204 Moscú 051-60-001 Armenia (Erevan)
5 3335168 Moscú 860-60-001 Uzbekistan (Taskent)
6 4695356 Moscú 218-60-001 Ecuador (Quito)
7 4986765 Kabul 288-60-001 Ghana (Accra)
8 4998962 Sana’a 703-60-001 Eslovaquia (Bratislava)En primer lugar, solicito confirmación de que:
- El adjudicatario del puesto 4571788 (Moscú) reside en Lituania (Vilna),
- El adjudicatario del puesto 5017359 (Moscú) reside en Cabo Verde (Praia),
- El adjudicatario del puesto 4892781 (Londres) reside en Estados Unidos de América (San Francisco),
- El adjudicatario del puesto 2439204 (Moscú) reside en Armenia (Erevan),
- El adjudicatario del puesto 3335168 (Moscú) reside en Uzbekistan (Taskent),
- El adjudicatario del puesto 4695356 (Moscú) reside en Ecuador (Quito),
- El adjudicatario del puesto 4986765 (Kabul) reside en Ghana (Accra),
- El adjudicatario del puesto 4998962 (Sana’a) reside en Eslovaquia (Bratislava),Puestos 1 (4571788), 2 (5017359), 4 (2439204), 5 (3335168) y 6 (4695356) con supuesta residencia en Moscú:
De los puestos 1, 2, 4, 5 y 6 (4571788, 5017359, 2439204, 3335168 y 4695356 respectivamente) que según la RPT se debe residir en Moscú, solicito de cada uno de ellos la siguiente información:
1. Si ese puesto en concreto (4571788, 5017359, 2439204, 3335168 y 4695356) está afectado por la expulsión del diplomático que ocupa el puesto o del diplomático predecesor, por parte del Gobierno ruso.
2. Si el funcionario diplomático nombrado para cada puesto (4571788, 5017359, 2439204, 3335168 y 4695356) está acreditado ante el Ministerio de Asuntos Exteriores ruso o ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del país en el que efectivamente reside.
3. Si el funcionario diplomático de cada puesto (4571788, 5017359, 2439204, 3335168 y 4695356) cobra en su nómina la indemnización del módulo de calidad de vida y de equiparación del poder adquisitivo, previstos en el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, correspondiente a Rusia o del país en el que efectivamente reside.
4. Si en la ciudad de residencia efectiva elegida para los puestos (4571788, 5017359, 2439204, 3335168 y 4695356) hay destinado algún empleado público -funcionario o laboral- con parentesco por consanguinidad o vínculo por afinidad con el diplomático desplazado a esa ciudad distinta a Moscú.
5. Cuál ha sido la asignación anual de gastos de representación para cada puesto (4571788, 5017359, 2439204, 3335168 y 4695356) en los años 2022, 2023 y 2024 y qué porcentaje de esa asignación fue ejecutada en esos años 2022, 2023 y durante este año 2024.Con relación al puesto 5017359, con residencia en Praia (a unos 6.850 km de Moscú), ¿qué criterios se tomaron en cuenta para que ese lugar de residencia fuera más idóneo que Madrid, que está a unos 3.439 km de Moscú?
Con relación al puesto 4695356, con residencia en Quito (a unos 11.625 km de Moscú), ¿qué criterios se tomaron en cuenta para que ese lugar de residencia fuera más idóneo que Madrid, que está a unos 3.439 km de Moscú?
¿Por qué otros puestos, de personal funcionario NO diplomático, con destino en Rusia, como el puesto 4989716 Canciller Consulado en San Petersburg –vacante-, 4989717 Jefe / Jefa de Negociado de Visados Consulado en San Petersburgo –vacante- o 4666987 Vicecanciller Embajada en Moscú –vacante- no son tan necesarios de cubrir como lo son los del del personal diplomático destinado en Rusia y residente fuera de Rusia, que según la última RPT no hay plazas vacantes, a pesar de las expulsiones publicadas por la prensa.
Puesto 3 (4892781):
Solicito:
1. Documentación acreditativa de por qué es más idóneo residir en San Francisco que en Londres para ocupar un puesto de Consejero en Londres.
2. Si el funcionario diplomático nombrado para el puesto 4892781 está acreditado ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de Reino Unido (Foreign, Commonwealth & Development Office) o ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del país en el que efectivamente reside.
3. Si el funcionario diplomático nombrado para el puesto 4892781 cobra en su nómina la indemnización del módulo de calidad de vida y de equiparación del poder adquisitivo, previstos en el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, correspondiente a Reino Unido o al país en el que efectivamente reside.
4. Si en la ciudad de residencia efectiva elegida para el puesto 4892781 hay destinado algún empleado público -funcionario o laboral- con parentesco por consanguinidad o vínculo por afinidad con el diplomático desplazado a esa ciudad distinta a Londres.
6. Cuál ha sido la asignación anual de gastos de representación para el puesto 4892781 en los años 2022, 2023 y 2024 y qué porcentaje de esa asignación fue ejecutada en esos años 2022, 2023 y durante este año 2024.Puesto 7 (4986765):
Solicito:
1. Documentación acreditativa de por qué es más idóneo residir en Ghana (Accra) para ocupar un puesto de Segunda Jefatura en Afganistán (Kabul), considerando que la Embajada de España en Kabul ha sido trasladada temporalmente a Qatar (Doha)
2. Si el funcionario diplomático nombrado para el puesto 4986765 cobra en su nómina la indemnización del módulo de calidad de vida y de equiparación del poder adquisitivo, previstos en el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, correspondiente a Afganistán o al país en el que efectivamente reside.
3. Si en la ciudad de residencia efectiva elegida para el puesto 4986765 hay destinado algún empleado público -funcionario o laboral- con parentesco por consanguinidad o vínculo por afinidad con el diplomático desplazado a esa ciudad distinta a Doha.
4. Cuál ha sido la asignación anual de gastos de representación para el puesto 4986765 en los años 2022, 2023 y 2024 y qué porcentaje de esa asignación fue ejecutada en esos años 2022, 2023 y durante este año 2024.Puesto 8 (4998962):
1. Documentación acreditativa de por qué es más idóneo residir en Eslovaquia (Bratislava) para ocupar un puesto de Segunda Jefatura en Yemen (Sana’a), considerando que la Embajada competente de Yemen es la Embajada en Egipto.
2. Si el funcionario diplomático nombrado para el puesto 4998962 cobra en correspondiente a Yemen o al país en el que efectivamente reside.
3. Si en la ciudad de residencia efectiva elegida el puesto 4998962 hay esa ciudad distinta a El Cairo.
7. Cuál ha sido la asignación anual de gastos de representación para el puesto 4998962 en los años 2022, 2023 y 2024 y qué porcentaje de esaDe los puestos 5017359 (Moscú), 4892781 (Londres), 4695356 (Moscú) y 4998962 (Sana’a) solicito el número y fecha de publicación de la resolución de adjudicación del puesto en el Boletín Oficial del Estado, al no encontrar la resolución de adjudicación de esos 4 puestos de trabajo de personal diplomático en el buscador del BOE».
Por otra parte, el siguiente 15 de noviembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN la siguiente información:
«1. Información / documentación que justifique la causa de la dilación en la resolución de adjudicación del puesto de Vicecanciller (1925941).
2. Copia completa de la documentación (con datos personales debidamente anonimizados) contenida en el expediente de adjudicación del puesto Nº 28 (Vicecanciller 1925941 – Buenos Aires) de la convocatoria arriba mencionada (Resolución de 30 de enero de 2024, de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y de Cooperación, BOE Nº 28 de 01-02-2024).
3. Solicito que en la copia del expediente se incluya la información completa y detallada de la adjudicación del puesto Nº 28 (Vicecanciller 1925941 – Buenos Aires) es decir:- Número de funcionarios que han presentado su candidatura al puesto Nº 28 (Vicecanciller 1925941 – Buenos Aires).
- Número de candidaturas admitidas
- Número de candidaturas inadmitidas y causa de inadmisión de la solicitud
- Número de candidatos propuestos que hayan rechazado el nombramiento
- Justificante de presentación de la solicitud en tiempo y forma, así como la copia (anonimizada) del anexo III y copia (anonimizada) del curriculum vitae de cada candidato admitido en cumplimiento de las bases Segunda. y Tercera. de la convocatoria arriba mencionada.
- Criterios para la puntuación de los méritos requeridos y presentados por los candidatos
- Informes emitidos relativos al proceso selectivo
- Cuáles son las cualidades o condiciones personales y profesionales que han sido consideradas en el funcionario nombrado para apreciar que aquellos criterios concurren en él en mayor medida que en el resto de los solicitantes admitidos.
4. Solicito que en la copia del expediente se incluya la información completa y detallada con la puntuación / valoración otorgada a los méritos requeridos y presentados/demostrados por cada aspirante, para la adjudicación del puesto arriba mencionado (Vicecanciller 1925941 – Buenos Aires), entre otros, los siguientes:
- Títulos académicos
- Estudios / cursos / formación continua en materias ligadas al puesto de trabajo
- Años de servicio en la Administración
- Puestos de trabajo desempeñados
- Nivel desde el que se participa (A2/C1)
- Experiencia y conocimiento en Servicio Exterior.
- Evaluación del desempeño, especialmente en los puestos adjudicados en los servicios centrales y en el exterior del propio Departamento ministerial.
- Experiencia y conocimientos probados en labores contables.
- Conocimientos jurídicos y experiencia en jefatura de equipos de trabajo y organización de los mismos.
- Experiencia y conocimientos en informática.
- Experiencia en las tareas de la descripción del puesto (gestión administrativa, gestión de RR.HH, gestión contable, conservación de locales, equipos informáticos e inventarios, funciones en materia consular y funciones de emergencia consular)
- Otros méritos tomados en cuenta».
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El Ministerio concernido dictó tres resoluciones inadmitiendo las solicitudes con fechas de 22 de noviembre de 2024 y 3 de diciembre de 2024, basándose en todos los casos en la concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG: «solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley», poniendo de relieve que el elevado número de solicitudes presentadas por la reclamante (11), que incluyen un elevado número de peticiones (195), considerado en su conjunto, «genera un desgaste significativo para la administración durante su tramitación», lo que «se traduce en un ejercicio desproporcionado y abusivo del derecho de acceso a la información pública», resultando, además, «materialmente inviable responder a estas solicitudes, ya que en algunos casos implican un proceso de reelaboración [artículo 18.1.c) LTAIBG] y en otros son inadmisibles, dado que no se ajustan a la definición de información pública según lo establecido por la LTAIBG». Todo ello sobre la base, y con expresa mención, del Criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
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Mediante escrito registrado el 26 de noviembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG frente a la inadmisión de su solicitud al considerar que no concurre el carácter repetitivo de la solicitud y que las causas de inadmisión invocadas respecto a la acción previa de reelaboración y del carácter abusivo no han sido justificadas por la Administración ni ha facilitado prueba alguna que soporte sus alegaciones (a la que se otorgó el número de expediente de reclamación 2083/2024).
Mediante sendos escritos registrados el 16 de diciembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación frente a las resoluciones de inadmisión de sus solicitudes de 14 de noviembre de 2024, rechazando de plano la concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG con cita literal de diferentes pasajes del Criterio Interpretativo CI/003/2026, de 14 de julio, mencionado anteriormente (a las que se otorgó el número de expedientes de reclamación 2183/2024 y 2187/2024, respectivamente).
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Tramitadas las reclamaciones, el Ministerio requerido presentó escrito de alegaciones el 30 de diciembre de 2024 en el expediente 2083/2024 en el que, tras reiterar lo vertido en la resolución impugnada y reproducir parcialmente el Criterio Interpretativo CI/003/2026, de 14 de julio de 2016, sostiene que la reclamante, que tiene la condición de interesada en la mayoría de procedimientos en los que ha ejercido su derecho de solicitud de información, ha presentado 11 solicitudes con alrededor de 200 peticiones en total, pretende realizar un ejercicio absolutamente abusivo de la LTAIBG cuando solicita una información que en parte datos personales es técnicamente inviable para la administración sin una amplísima reelaboración, que viene recogida en el artículo 18.1 c), y que obligaría a dedicar numerosos recursos humanos del Ministerio a dicha labor. A mayor abundamiento, añade la concurrencia de la condición de interesada en el procedimiento para apreciar a la concurrencia del apartado 1 de la disposición final 1 de la LTAIBG.
Con fecha 8 de enero de 2025 el Ministerio presentó sendos escritos de alegaciones en los procedimientos de reclamación 2183/2024 y 2187/2024 en los que, tras reproducir parcialmente diferentes pasajes del Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, sostiene, respecto del primer procedimiento, que «[a] la luz de la doctrina mencionada, se concluye que, en el presente caso, el elevado número de solicitudes de información (74), junto a las otras 121 peticiones formuladas en las 11 solicitudes de esta peticionaria, ocasionaría la paralización durante días de los servicios públicos de la administración durante su tramitación, constituyendo un ejercicio desproporcionado y abusivo del derecho»; mientras que, en lo que atañe al segundo procedimiento, que, «[c]onsiderando la doctrina mencionada, se concluye que, en este caso, el elevado número de solicitudes de información presentadas (78), sumadas a las anteriores realizadas por la solicitante, genera un desgaste significativo para la administración durante su tramitación. Esto se traduce en un ejercicio desproporcionado y abusivo del derecho de acceso a la información pública. Además, resulta materialmente inviable responder a estas solicitudes, ya que en algunos casos implican un proceso de reelaboración y en otros son inadmisibles, dado que no se ajustan a la definición de información pública según lo establecido por la LTAIBG».
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Concedida audiencia a la reclamante en el procedimiento 2083/2024, el 30 de diciembre de 2024 se recibió escrito en el que rechaza la concurrencia de las causas de inadmisión mencionadas en el escrito de alegaciones del Ministerio requerido con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, criterios interpretativos de este Consejo y preceptos de la LTAIBG.
El 5 de marzo de 2025 tiene entrada en el Consejo comunicación de la persona reclamante en la que solicita previsión sobre la fecha de resolución de este procedimiento de reclamación, dado su interés en plantear un recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 19 de febrero de 2025 del subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por aquélla frente a la Resolución de 31 de octubre de 2024 de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, por la que se resuelve la convocatoria de libre designación efectuada por Resolución de 30 de enero de 2024.
Asimismo, solicita información sobre cuál sería el órgano competente en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación para dar cumplimiento a las resoluciones estimatorias del Consejo de Transparencia, dado que, en el caso de no recurrirla, ni entregar la documentación, una vez firme, se plantea iniciar acciones penales.
Finalmente, el 15 de enero de 2025 se recibió escrito en el expediente 2183/2024 en el que reitera los argumentos vertidos en el escrito de reclamación, rechazando la concurrencia de la causa de inadmisión mencionada por la Administración en el escrito de alegaciones sustanciado en este procedimiento de reclamación al carecer de la suficiente motivación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
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La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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La presente reclamación trae causa de tres solicitudes de acceso a la información referidas a los asuntos que han quedado reflejados en los antecedentes de hecho de esta resolución, formuladas todas ellas por la reclamante frente al mismo órgano. De ahí que este Consejo de Transparencia considere oportuna la acumulación de todas las reclamaciones interpuestas a fin de dar una única respuesta, en la medida en que se reúnen los requisitos que, para la acumulación, se establecen en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) según cuyo tenor «el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido, la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.»
Así, si bien es cierto que (como se recoge en la mencionada relación fáctica) los asuntos sobre los que versan las solicitudes de información son diversos, se aprecia una íntima conexión entre todas las reclamaciones presentadas dado que: (i) por un lado, en todos los casos se trata de procedimientos administrativos de solicitud de acceso a la información pública (en ejercicio del derecho contemplado en el artículo 12 LTAIBG); (ii) todos ellos han sido incoados por la misma persona (que es también la reclamante ante este Consejo); (iii) en todos los casos las solicitudes de acceso a la información pública se dirigen al mismo Departamento Ministerial y todas ellas versan sobre la actuación y las decisiones adoptadas por el mencionado departamento en el ámbito de la gestión de recursos humanos; (iv) las reclamaciones se interponen frente a una resolución expresa que declara el carácter abusivo de la solicitud de información, alegándose por parte de la Administración la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, y subsidiariamente la prevista en el artículo 18.1.c), cuya procedencia y aplicabilidad es, por tanto, la única cuestión jurídica que deberá abordar este Consejo en su resolución.
En definitiva, concurre la íntima conexión que exige el artículo 57 LPAC para la acumulación, así como la identidad del órgano que resuelve y tramita el procedimiento; por lo que, de conformidad con los argumentos expuestos, y en virtud de los principios de celeridad y de eficacia administrativas, se acuerda acumular los procedimientos referenciados en el encabezado de esta resolución a fin de pronunciase sobre ellos en una única resolución.
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Tal como ya se ha apuntado, la cuestión jurídica que se suscita en las reclamaciones que ahora se resuelven es la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG que invoca el órgano requerido. Como punto de partida a la hora de aplicar dicha causa se ha de tener presente que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia habrá de partir de una interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa la proporcionalidad de su aplicación. Así lo exige una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se reconoce que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].
En particular, debe recordarse que la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG «exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], por lo que deberá justificarse, por un lado, ese carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido, en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»; remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG—.
Por otro lado, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
«[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»
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El carácter abusivo de las solicitudes y la consecuente concurrencia de la causa de inadmisión invocada, se justifica por el órgano competente con fundamento en razones de orden diverso: (i) el número de solicitudes presentadas, que en su conjunto comprenden un elevado número de peticiones, (ii) la heterogeneidad de la temática que abarcan (expedientes de amortización y creación de puesto de trabajo, de cambio de nivel, criterios de adjudicación, autorizaciones de residencia, expediente de adjudicación de puesto de trabajo en concurso de libre designación) y su alcance temporal, y, finalmente, (iii) la sobrecarga a la que se somete tanto a la unidad de tramitación, como al centro directivo competente para resolver, como consecuencia del elevado número de solicitudes presentado en un corto periodo de tiempo por la misma persona, lo que ocasiona una paralización de la actividad ordinaria.
De lo anterior concluye el órgano competente que la reclamante incurre en un abuso de derecho en la medida en que atender a tan ingente número de solicitudes de acceso supone una carga manifiestamente irrazonable, quebrándose, por tanto, el principio de proporcionalidad. En apoyo de sus consideraciones alude al Criterio interpretativo de este Consejo n.º 3/2016, de 14 de julio, en el que se establecen pautas para determinar cuándo una solicitud puede considerarse abusiva.
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Tomando en consideración las alegaciones efectuadas por el órgano requerido, se constata que se cumple con la carga formal de justificar de forma expresa y detallada —como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo— la concurrencia de la causa de inadmisión que se invoca. Las alegaciones presentadas permiten, en efecto, efectuar la labor de comprobación de la veracidad y la proporcionalidad de la denegación de acceso que supone la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG; debiendo analizarse, ahora, si los razonamientos esgrimidos se corresponden con el objeto que persigue la previsión de esta causa de inadmisión y con la interpretación establecida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada.
Partiendo, por tanto, de los ya mencionados principios generales de interpretación restrictiva, razonabilidad de la aplicación de la causa de denegación de la información de que se trate y proporcionalidad en su aplicación al caso concreto, es necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente para verificar si concurre el carácter abusivo del ejercicio del derecho y, por otro lado, si dicho carácter abusivo, además, supone una desviación de la finalidad de la ley.
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Debe recordarse en este sentido que este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud; y ello porque el número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. No obstante, si bien la reiteración en el ejercicio del derecho no constituye un elemento determinante de ese carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en consideración. En efecto, las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del derecho desde una perspectiva cualitativa. Esto es, las perspectivas cuantitativa y cualitativa deben analizarse de forma interrelacionada, pudiendo identificarse el carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes.
En este caso, resulta evidente que el órgano competente ha acreditado la existencia de un elevado número de solicitudes de acceso que, además, se dirigen a la misma unidad responsable y se refieren a temas muy diversos, con un grado de detalle muy elevado en algunas ocasiones. Hay que tener en cuenta que este Consejo ya ha resuelto seis procedimientos de reclamación planteados por la misma interesada frente al Departamento ministerial requerido (resoluciones R CTBG 1366/2024, de 26 de noviembre, R CTBG 0018/2025, de 7 de enero, R CTBG 0139/2025, de 6 de febrero, R CTBG 358/2025, de 27 de marzo, R CTBG 360/2025 y R CTBG 361/2025, ambas de 28 de marzo), estando otras tres en tramitación (expedientes de reclamación 457/2025, 467/2025 y 509/2025). A lo anterior se suma que, en el caso concreto de las tres reclamaciones ahora examinadas, las voluminosas solicitudes de acceso no se han espaciado en el tiempo, sino que se han presentado de forma continuada en los días 14 y 15 de noviembre de 2024.
Pues bien, acreditados todos estos factores, considera este Consejo que, en efecto, se ha incurrido en un abuso de derecho en la medida en que se aprecia un ejercicio extralimitado del mismo que no responde a las pautas habituales con arreglo al criterio de actuación del ciudadano medio y, en definitiva, a criterios de razonabilidad. Se constata, así, que se han sobrepasado de forma manifiesta los límites normales del ejercicio de un derecho a que se refiere el artículo 7 del Código Civil y, además, esta extralimitación, que deriva de las circunstancias descritas, produce un claro perjuicio a terceros (a la propia Administración y a los administrados), al demandar la dedicación de una elevada cantidad de recursos públicos. Ello conduce a que, una actuación que, individualmente considerada, aparece como correcta, constituya una extralimitación en el ejercicio del derecho de acceso a la información desde el momento en que su ejercicio reiterado, habitual, intenso y referido a una amplísima heterogeneidad de temáticas provoca que, de asumirse su tramitación y respuesta, se verían gravemente afectadas las funciones y las actividades de gestión diaria del órgano responsable.
En este sentido el Ministerio requerido, tras reproducir parcialmente el Criterio Interpretativo CI/003/2026, pone de manifiesto que «[a] la luz de la doctrina mencionada, se concluye que, en el presente caso, el elevado número de solicitudes de información (74), junto a las otras 121 peticiones formuladas en las 11 solicitudes de esta peticionaria, ocasionaría la paralización durante días de los servicios públicos de la administración durante su tramitación, constituyendo un ejercicio desproporcionado y abusivo del derecho».
No puede desconocerse, en efecto, que el citado CI 3/2016, de 14 de julio, señaló que puede declararse el carácter abusivo de una solicitud de información «cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos».
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Constatado el carácter extralimitado del derecho, debe comprobarse si, además, se detecta la falta de justificación en la finalidad de la ley que permitiría la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Desde esta perspectiva ha de partirse de la premisa de que una solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas —que es lo que alega la reclamante—.
Pues bien, resulta evidente que, en este caso, si se atendiera al contenido de las solicitudes de información de forma individualizada podría constatarse la finalidad de conocer información caracterizada como pública en el sentido definido en el artículo 13 LTAIBG. No obstante, dado lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos y los hechos descritos en los antecedentes, es necesario atender a la globalidad de la actuación llevada a cabo por la reclamante porque es precisamente esa reiteración, esa habitualidad y esa intensidad en el ejercicio del derecho la que impide al órgano competente resolver sus solicitudes. Desde esa visión en conjunto no se aprecia que la finalidad resida en el interés legítimo en conocer cómo actúan los poderes públicos y cómo se manejan los fondos públicos, sino, al contrario, más bien una ausencia de interés legítimo y una tendencia a colapsar el funcionamiento de un determinado órgano.
La lectura de la relación de solicitudes de información que se incluye en esta resolución evidencia el empleo de una técnica de solicitudes en racimo, caracterizada por el hecho de que cada solicitud se descompone, a su vez, en una multiplicidad de peticiones sobre los aspectos más heterogéneos y variados, abarcando desde la información más detallada sobre un expediente de adjudicación de puesto de trabajo en un procedimiento de libre designación hasta la confirmación de residencia de un funcionario en un Estado u otro. Esta diversidad (y a la vez disparidad) en la información cuya obtención se pretende supone para el órgano que debe tramitar y resolver tales solicitudes un gravamen desproporcionado respecto valor que para los fines de la LTAIBG aporta el conocimiento de tal información.
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En resumen, entiende este Consejo que confluyen las dos características que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, resulta evidente que, del número de solicitudes presentadas por la reclamante, del corto periodo del tiempo en el que se formalizan, del volumen de información que se pretende y del órgano encargado de tramitarlas (atendiendo a sus recursos materiales y humanos), las solicitudes de información a las que se refiere esta resolución resultan, consideradas en su conjunto, abusivas, por desproporcionadas.
En consecuencia, debe confirmarse la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG realizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y desestimar las reclamaciones objeto de este procedimiento.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR las reclamaciones presentadas frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez