El reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública datos sobre enriquecimiento injustificado de altos cargos y copias de informes semestrales de la OCI al Gobierno. El CTBG estima parcialmente la reclamación, confirmando la respuesta del Ministerio sobre los datos numéricos, pero instando a entregar los informes, al considerar que la falta de publicidad activa no impide el acceso y que el interés público prevalece sobre la protección de datos, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I.ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer con qué número de altos cargos se ha detectado indicios enriquecimiento injustificado tras su cese y, por tanto, tras realizar el informe de comprobación de la situación patrimonial se ha solicitado la colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos de aclarar dicha información.
Solicito que se me detalle cuántas veces ha sucedido esto desglosado anualmente.
Solicito conocer también cuántas veces tras la colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se ha identificado que pudiera derivarse la existencia de responsabilidades administrativas o penales y, por tanto, se ha dado traslado a los órganos competentes para que, en su caso, inicien los procedimientos que resulten oportunos. Solicito que se me detalle cuántas veces ha sucedido esto desglosado anualmente también.
Por último, solicito una copia de las comunicaciones o informes sobre la aplicación del artículo 24 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado que realiza la OCI semestralmente para el Gobierno. Solicito copia de todas las comunicaciones o informes que haya realizado la OCI desde el 1 de enero de 2020.»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2172/2024.
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: altos cargos, situación patrimonial, responsabilidad, Ley 3/2015, de 30 de marzo, artículos 22.3, 15 y 13 LTAIBG.
2. Mediante resolución de 11 de diciembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, esta Oficina resuelve conceder parcialmente el acceso a la información a que se refiere la misma.
En relación con la primera cuestión, esta Oficina de Conflictos de Intereses, comunica que no se ha detectado, desde la entrada en vigor de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, ningún indicio de enriquecimiento injustificado.
En relación con el número de ocasiones en las que se ha solicitado la colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), a efectos de aclarar dicha información, dicha solicitud de colaboración no es una obligación automática para esta Oficina al detectar indicios de enriquecimiento injusto, si no que se trata una posibilidad prevista en el artículo 24.5 de la Ley 3/2015, como una forma más de colaboración con organismos públicos de las previstas en dicha Ley, para el ejercicio de las funciones de esta Oficina. Teniendo en cuenta lo anterior, se ha solicitado dicha colaboración en una ocasión, en el año 2020.
Respecto a cuántas veces se ha identificado que pudiera derivarse la existencia de responsabilidades administrativas o penales y, por tanto, se ha dado traslado a los órganos competentes para que, en su caso, inicien los procedimientos que resulten oportunos, no ha sucedido en ninguna ocasión.
Finalmente, en relación con los informes semestrales que desde el 1 de enero de 2020 esta Oficina de Conflictos de Intereses ha elevado al Consejo de Ministros, en cumplimiento del artículo 24.5 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, no procede entregar dicha información. Se trata de informes para los que no se prevé que se les otorgue ninguna publicidad, a diferencia de lo que ocurre con otros informes de la misma Ley.
Asimismo, cabe recordar que se cuenta ya con información publicada relativa a la situación patrimonial de los altos cargos, al publicarse anualmente una declaración comprensiva de la situación patrimonial de los altos cargos en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con el artículo 21.5 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.»
3. Mediante escrito registrado el 12 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«La OCI dice conceder parcialmente el acceso a la información aunque ni siquiera alega ningún límite para justificar esa denegación parcial. Sobre el primer punto aseguran que no ha habido ningún caso y sobre el segundo que ha habido un caso. La información no cuadra. Para solicitar la colaboración de la AEAT para aclarar dicha información tiene que haber previamente indicios de un posible enriquecimiento injustificado (aunque luego no lo hubiera). No puede ser que aseguren que ha habido 0 casos de indicios y 1 caso de solicitud a la AEAT para aclarar esos indicios que no ha habido nunca.
Por otra parte, la OCI solo asegura lo siguiente para no entregar los informes sobre este asunto elevados al Consejo de Ministros: (…) La OCI omite cualquier argumentación que pudiera sustentar no entregar esos informes. Que la ley no les otorgue una obligación de publicidad activa no quiere decir que no sean susceptibles de ser solicitados vía derecho de acceso a la información pública.
Debido a ello, y a que la OCI omite cualquier argumentación que obligara a no hacerlos públicos y al evidente interés público de los mismos, solicito se estime mi reclamación y se inste a la OCI a entregármelos, igual que los datos exactos sobre el número de altos cargos que se ha detectado indicios enriquecimiento injustificado tras su cese.(…)»
4. Con fecha 13 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«En primer lugar, partiendo de la información que le fue facilitada, el interesado señala que no pueden existir cero casos de detección de indicios de enriquecimiento injustificado, tras realizarse por la Oficina los informes de comprobación de la situación patrimonial del personal alto cargo al cese y, sin embargo, haber formulado dicha Oficina una solicitud de colaboración a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos de realizar dicha comprobación.
Respecto de esta primera cuestión, esta Oficina, en cumplimiento del artículo 23 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, examina la situación patrimonial de los altos cargos al finalizar su mandato, al objeto de verificar, de una parte, el adecuado cumplimiento de sus obligaciones legales y, de otra, la existencia de indicios de enriquecimiento injustificado, atendidos los ingresos percibidos a lo largo de su mandato y la evolución de su situación patrimonial.
De acuerdo con lo anterior, conforme al artículo 24 de la misma Ley 3/2015, de 30 de marzo en el plazo de tres meses desde el cese, recibidas las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales al cese del alto cargo, la Oficina elabora un informe provisional sobre su situación patrimonial, requiriéndole, en su caso, la información necesaria, y, con carácter previo a su aprobación definitiva, lo remite a la persona interesada para que, en el plazo de 15 días, formule las alegaciones que estime convenientes.
Junto a estas aclaraciones que en numerosas ocasiones son remitidas por el alto cargo para justificar un posible aumento patrimonial, de acuerdo con el mencionado artículo 24 de la Ley, esta Oficina cuenta también con la posibilidad solicitar la colaboración de la AEAT, cuando de los datos y hechos constatados “pudieran derivarse indicios de enriquecimiento injustificado”, a los efectos de aclarar dicha información.
De acuerdo, por tanto, con el tenor literal de la citada previsión, no es cierto, como afirma el reclamante que “para solicitar la colaboración de la AEAT para aclarar dicha información tiene que haber previamente indicios de un posible enriquecimiento injustificado”, sino que, por el contrario, la solicitud de colaboración de la Agencia se formula precisamente para determinar si existen dichos indicios, y en el caso de que existan y que de los mismos pudieran derivarse responsabilidades administrativas o penales, dar traslado de los hechos a los órganos competentes para que, si lo consideran, inicien los procedimientos oportunos.
Por otra parte, incluso en el caso de que se advirtiera la existencia de meros indicios de un posible enriquecimiento injustificado, si una vez realizadas las comprobaciones pertinentes se concluye que el incremento patrimonial advertido resulta plenamente justificado, se estima que el acceso a dicha información podría ser denegado, tras realizarse la oportuna ponderación entre dicho derecho de acceso y otros derechos igualmente protegidos por el ordenamiento jurídico, como, entre otros, el derecho a la protección de datos de carácter personal o el derecho a la intimidad personal del alto cargo afectado. En este sentido, el grave daño reputacional que se infligiría al alto cargo al hacer pública dicha información tras demostrarse fehacientemente la inexistencia de responsabilidad alguna, justifica claramente, a juicio de esta Oficina, la prevalencia de sus derechos a la protección de datos personales y a su intimidad -o, dicho en términos de la Agencia Española de Protección de Datos, la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad- sobre el derecho a la información exigido por el reclamante.
En segundo lugar, el interesado solicita que se le otorgue acceso a los informes de comprobación de la situación patrimonial del personal alto cargo que esta Oficina ha elevado al Gobierno, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.5 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo.
Como se señaló en la resolución de la Directora de esta Oficina, de fecha 11/12/2024, no procede entregar dicha información, en primer lugar, por tratarse de informes respecto de los que la Ley se limita a prever su remisión al Gobierno sin contemplar ninguna publicidad de los mismos, a diferencia del carácter público que la Ley otorga a otros informes regulados en la misma. En segundo lugar, porque las personas interesadas ya disponen de información publicada relativa a la situación patrimonial de los altos cargos, al publicarse anualmente una declaración comprensiva de la misma en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.5 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. Y finalmente, porque los citados informes de comprobación de la situación patrimonial del personal alto cargo contienen información relativa a los informes patrimoniales de carácter meramente provisional que, como se ha señalado anteriormente, se encuentra amparada por el derecho a la protección de datos de carácter personal, que debe prevalecer sobre el derecho de acceso a la información. Por ello, sólo se facilitarán en los informes patrimoniales los datos referentes a las declaraciones de bienes recibidas en cada periodo y los informes elaborados.»
5. El 14 de enero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 21 de febrero de 2025 en el que expresa su desacuerdo con lo alegado por la Oficina de Conflictos de Intereses y se reafirma en todo lo manifestado en su reclamación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre: (i) el enriquecimiento injustificado de los altos cargos de la Administración General del Estado tras el cese (número, colaboración con la AEAT, responsabilidades administrativas o penales y, en su caso, procedimientos iniciados), con el desglose anual; y (ii) la copia de los informes que la Oficina de Conflictos de Intereses haya realizado sobre la aplicación del artículo 24 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, desde el 1 de enero de 2020.
El Ministerio concedió la información relativa al enriquecimiento injustificado de los altos cargos y denegó el acceso a los informes semestrales que se remiten al Gobierno. En la fase de alegaciones de este procedimiento, añade que esta información se encuentra amparada por el derecho a la protección de datos de carácter personal.
4. Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que se ha dado respuesta a la inexistencia de indicios de enriquecimiento injustificado, a la ausencia responsabilidades administrativas o penales y a la colaboración realizada con la AEAT en el año 2020, la resolución de esta reclamación debe centrarse en los informes realizados por la Oficina de Conflictos de Intereses desde el 1 de enero de 2020 en relación con la aplicación del artículo 24.1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, cuyo acceso ha sido denegado por no estar prevista su publicidad, sino solamente su remisión al Gobierno y por contener datos de carácter personal. Añade la OCI que las personas interesadas tienen acceso a la información a través de la publicación de la declaración comprensiva de la situación patrimonial de los altos cargos realizada anualmente en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.5 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo.
Sin embargo, este Consejo ya ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones la necesidad de no confundir el ámbito y alcance de las obligaciones de publicidad activa con el ámbito y alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que no se trata de ámbitos coincidentes. De ahí que el hecho de que no se prevea la publicidad activa de determinada información (o, a la inversa, que se prevea solo la publicidad de parte de la información) no supone delimitación alguna del derecho de acceso —sino, en su caso, la posibilidad de formalizar el acceso mediante el enlace a la publicación, como expresamente prevé el artículo 22.3 LTAIBG,—. Cuando se ejerce el derecho de acceso a la información pública, los sujetos obligados deben resolver la solicitud de acceso teniendo en cuenta el contenido material que la LTAIBG reconoce y garantiza a todas las personas; en concreto, las causas de inadmisión y límites previstos legalmente.
En este caso no se ha alegado la concurrencia de alguna de estas causas o límites previstos en los artículos 18 y 14 LTAIBG, y la remisión a las diferentes publicaciones anuales en el BOE no permite conocer los informes semestrales de comprobación de la situación patrimonial previstos en el artículo 24 de la Ley 3/2015; por lo que se concluye que debería concederse el acceso a esta información al tratarse de información pública, de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG, salvo que prevaleciera la protección de los datos de carácter personal.
5. En efecto, el único límite contemplado en la LTAIBG alegado por el Ministerio ha sido el referido a la protección de datos de carácter personal. En este sentido, alega la OCI que los informes que se pretenden tienen un carácter meramente provisional «que, como se ha señalado anteriormente, se encuentra amparada por el derecho a la protección de datos de carácter personal, que debe prevalecer sobre el derecho de acceso a la información. Por ello, sólo se facilitarán en los informes patrimoniales los datos referentes a las declaraciones de bienes recibidas en cada periodo y los informes elaborados.» Esa conclusión, sin embargo, no va precedida de la ponderación razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG y no tiene en cuenta que lo solicitado por el reclamante son los informes semestrales que se remiten al Gobierno según la previsión del artículo 24.5 de la Ley 3/2015 —La Oficina de Conflictos de Intereses informará semestralmente al Gobierno de la actividad que desarrolle en aplicación de este artículo [informes de comprobación de la situación patrimonial]—
Desde la perspectiva apuntada no puede desconocerse la existencia de jurisprudencia sobre un asunto similar; en particular, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:483) que resuelve el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Conflictos de Intereses frente a la Sentencia de 27 de mayo de 2020 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que había confirmado, por ser ajustada a derecho, la Resolución 399/2018 del CTBG en la que, estimando una reclamación, se instaba a la mencionada Oficina a suministrar a la reclamante la versión íntegra del informe que, por mandato del artículo 22 de la Ley 3/2015, ha de elevar cada seis meses al Gobierno para su posterior remisión al Congreso de los Diputados y en el que debe figurar «la identificación de los titulares de los altos cargos que no hayan cumplido dichas obligaciones».
En la mencionada sentencia se señala que:
«Otra cosa son los límites del derecho de acceso a la información pública y, en particular en este caso, el artículo 15 sobre "Protección de datos personales".
(…) como quiera que no se trata de datos especialmente protegidos habrá de estarse a lo dispuesto en el número 3. En consecuencia, a la vista de lo dispuesto en el artículo 15 sobre "Protección de datos personales", debe ponderarse razonadamente el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados.
Y dicha ponderación ha sido razonablemente efectuada por la Sala “a quo” en los términos que quedaron señalados -y recogemos en el F.D. Primero, apartado D) último párrafo, al transcribir la sentencia recurrida- en definitiva, atendida la responsabilidad del alto cargo y la necesidad de ejercer su actividad con las máximas condiciones de transparencia (STS de 16 de diciembre de 2019 -RCA 316/2018-). Y, en consecuencia, frente al acceso a la información pública, consistente en la identidad del alto cargo que no ha cumplido con las obligaciones relativas a las declaraciones de actividades económicas y de bienes y derechos patrimoniales de acuerdo con Io previsto en la Ley 3/2015, debe ceder su derecho a la protección de datos, ya que «el alto cargo, por la responsabilidad que conlleva y la relevancia de las funciones que desempeña, sólo puede ser ejercido por personas que respeten al marco jurídico que regula el desarrollo de su actividad y con las máximas condiciones de transparencia, legalidad y ausencia de conflictos entre sus intereses privados y los inherentes a sus funciones públicas».»
Habiendo concluido en un caso similar, tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo, que la ponderación exigida en el artículo 15 LTAIBG arroja como resultado que el derecho a la protección de datos de los altos cargos debe ceder frente al acceso a la información pública en atención a que, dada la responsabilidad que el ejercicio del cargo conlleva y la relevancia de las funciones que desempeñan, solo pueden ser ejercidos por personas que respeten las normas que regulan su actividad y cumplan con las máximas condiciones de transparencia, legalidad y ausencia de conflictos entre sus intereses privados y los inherentes a sus funciones públicas, esta doctrina jurisprudencial ha de aplicarse al supuesto examinado en la presente reclamación.
En efecto, dado que el informe sobre la situación patrimonial de los altos cargos que la OCI debe realizar de oficio en el plazo de tres meses desde su cese tiene por finalidad, según establece el artículo 23 de la Ley 3/2015, verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones reguladas en dicha ley y la eventual existencia de indicios de enriquecimiento injustificado, las circunstancias concurrentes en este caso y en el enjuiciado por el Tribunal Supremo son equivalentes, de modo que no cabe alcanzar aquí un resultado distinto en la ponderación entre el derecho a la protección de datos y el derecho de acceso a la información pública.
6. En consecuencia, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, procede estimar parcialmente la reclamación en lo concerniente al acceso a las comunicaciones o informes que la OCI haya remitido al Gobierno en cumplimento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 3/2015. No obstante, en caso de que en los mismos figuren datos referidos a la localización de bienes patrimoniales o que pongan en peligro la seguridad de los afectados, deberá procederse a su supresión previa a la concesión del acceso.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos previstos en el FJ 6 de esta resolución:
«(…) copia de las comunicaciones o informes sobre la aplicación del artículo 24 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado que realiza la OCI semestralmente para el Gobierno. Solicito copia de todas las comunicaciones o informes que haya realizado la OCI desde el 1 de enero de 2020».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez