Desestimada 27/03/2025 · 118 días en resolverse

Informes, expedientes administrativos, datos propios, carácter revisor de la reclamación art. 24 LTAIBG.

El reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander copias de informes jurídicos relacionados con su persona, emitidos entre 2018 y 2024. La Autoridad Portuaria denegó el acceso alegando inexistencia o que la información ya estaba en poder del solicitante. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando la respuesta del organismo y señalando que la naturaleza revisora de la reclamación impide pronunciarse sobre información no incluida en la solicitud inicial.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud inicial pedía copias de informes jurídicos específicos relacionados con el reclamante, emitidos por un funcionario de la Autoridad Portuaria de Santander en un periodo determinado.
2 La Autoridad Portuaria denegó la solicitud alegando la inexistencia de dichos informes, una afirmación que el Consejo de Transparencia no encontró motivos para dudar.
3 Durante la reclamación, el solicitante amplió significativamente el alcance de la información requerida, introduciendo nuevas categorías de documentos y expedientes administrativos no incluidos en la petición original.
4 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) tiene una naturaleza estrictamente revisora, conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
5 Esta naturaleza revisora impide al CTBG pronunciarse sobre la procedencia del acceso a informaciones que no fueron explícitamente incluidas en la solicitud inicial presentada ante el organismo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó a la AP DE SANTANDER/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito copia electrónica autentica de todos los informes jurídicos relativos a asuntos en los que aparezca YO como el SOLICITANTE o con motivo de algún asunto relacionado directamente o indirectamente con mi persona. Solicitolos informes jurídicos emitidos y firmados por el Jefe del Departamento de Administración General y Servicio Jurídico de la Autoridad Portuaria de Santander D. (…) en el periodo comprendido entre las fechas 30/09/2018 y 30/09/2024».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente:2107/2024
Reclamante:
Organismo:AP DE SANTANDER/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: informes jurídicos, respuesta completa, naturaleza revisora de la reclamación art. 24 LTAIBG.
R CTBG Número: 2025-0359 Fecha: 27/03/2025
JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente

2. Tras ampliar en un mes adicional el plazo de resolución, mediante resolución de 28 de octubre de 2024, la Autoridad Portuaria de Santander, dicta resolución de 7 de noviembre de 2024, en la que informa que no existe ningún informe emitido por D. (…), en las fechas señaladas, relativo al solicitante.

3. Mediante escrito registrado el 29 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta obtenida e indica que en ella se falta a la verdad argumentando al respecto:

«Hecho nº 1.- Que el solicitante reclamó en diciembre de 2018 ante el Defensor del Pueblo por la exclusión de un proceso selectivo en la Autoridad Portuaria de Santander como Responsable de sistemas de información y comunicaciones ante la cual esta persona tuvo actuar y realizar informes y comunicaciones con la asesoría jurídica de puertos del estado y con el personal de la institución del Defensor del Pueblo que llevó el asunto.

Hecho nº 2.- Que el solicitante reclamó en abril de 2023 ante la exclusión para el proceso selectivo de Técnico de Sistemas de la autoridad portuaria, y luego por el manifiesto error en la calificación final del mismo, lo cual tuvo que motivarse y ser respondido y resuelto por D. (…).

Hecho nº 3.- Que al solicitante según se interpreta de las actas obtenidas se le aplicó una sanción o régimen disciplinario ante un hecho “grave” informado a la dirección, sobre el que se entiende se le tuvo que preguntar y recibir asesoramiento legal, pues condujo al cese del solicitante, sin audiencia previa ni comunicación de dicho “incidente” ni de dicha infracción, motivándose la extinción de la relación laboral con la mera aplicación de la “no superación del periodo de prueba”, que sin un respaldo jurídico sería ilógico y temerario por parte del Director D. (…) al firmar el cese sin dicho respaldo en febrero de 2024.

Hecho nº 4.- Que el solicitante reclamó en marzo de 2024 al constatar que HABÍAN DESAPARECIDO los diferentes expedientes que existían en la SEDE ELECTRÓNICA de la Autoridad Portuaria y que contenían diversos escritos relacionados con los hechos nº1 y nº2 que podrían servir para defender su garantía de indemnidad ante la injusta y extraña expulsión de su puesto tras haber superado el proceso selectivo correspondiente sin saber realmente los motivos, llegando a la lógica y razonable conclusión de que pudiera ser por estar en una lista negra por haber reclamado tanto y haber sido muy “combativo” para lograr una plaza o puesto en el puerto. Y que D. (…) como la persona que se responsabiliza del registro ante tan grave incidente debería de haber respondido o al menos haber puesto en conocimiento de la dirección del incidente y de su relevancia jurídica ante la indefensión que podría producirse, así como la responsabilidad patrimonial que podría reclamarse ante las deficiencias de un servicio administrativo esencial. Puesto que con independencia de que no pueda llegar a demostrarse con rotundidad la causalidad de la desaparición de estos registros y expedientes con el cese “atípico" o muy “inusual” del reclamante se trata sin duda de un FALLO DEL SISTEMA DE REGISTRO Y CUSTODIA DE EXPEDIENTES que no debería de permitirse en un organismo público al servicio del interés general.

Hecho nº 5.- Que el solicitante viene reclamando desde su cese en la Autoridad Portuaria de Santander una serie de audiencias y certificados a modo por un lado de entender la decisión por la que se tomó la decisión de cesarle, y por otro, de poder defender su posición y su dignidad tanto personal como profesional ya que se ha puesto en duda al haber ocultado y dificultado el acceso a informes y comunicaciones internas sobre el asunto. Todas estas reclamaciones dada la falta de confianza en el sistema de registro se han tenido que interponer ante otros registros electrónicos por miedo a que se “pierdan” nuevamente, y han incrementado la labor del servicio jurídico y del registro de la autoridad portuaria por lo que existirán muchos informes y comunicaciones en ese sentido.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

R CTBG Número: 2025-0359 Fecha: 27/03/2025

Por todo lo cual, se solicita auxilio al Consejo para que se obtenga acceso a la siguiente información:

  1. Solicitud nº 1 (Sobre el Hecho nº 1):
    1. Copia de todo documento escrito o comunicación que se hizo desde el Servicio Jurídico y bajo la responsabilidad y firma de D. (…) sobre el recurso queja y reclamación que el solicitante hizo por su exclusión del proceso selectivo del 2018 a un puesto como Responsable de Sistemas de información y comunicaciones en el puerto de Santander.
    2. Copia del expediente administrativo completo (foliado y con índice) de dicha resolución de motivación de la exclusión frente a PUERTOS DEL ESTADO y del DEFENSOR DEL PUEBLO y de las comunicaciones y actuaciones que acompañaron dicha actuación administrativa.
  2. Solicitud nº 2 (Sobre el Hecho nº 2):
    1. Copia de todo documento escrito o comunicación que se hizo desde el Servicio Jurídico y bajo la responsabilidad y firma de D. (…) sobre el recurso queja y reclamación que el solicitante hizo por su exclusión del proceso selectivo del 2023 a un puesto como Técnico de Sistemas en el puerto de Santander.
    2. Copia del expediente administrativo completo (foliado y con índice) de dicha resolución a dicha actuación administrativa.
  3. Solicitud nº 3 (Sobre el Hecho nº 3):
    1. Copia de todo documento escrito o comunicación que se hizo sobre el CESE y su justificación, en lo que sería el asesoramiento jurídico producido entre el Director de la Autoridad Portuaria de Santander D. (…) y el Jefe del Departamento de Administración General y Servicio Jurídico D. (…) y de los motivos que justificaron el mismo.
    2. Copia del expediente administrativo completo (foliado y con índice) del CESE en sus aspectos jurídicos.
  4. Solicitud nº 4 (Sobre el Hecho nº 4):
    1. Copia de todo documento escrito o comunicación que se hizo sobre el incidente de la desaparición de todos los expedientes del solicitante en la SEDE ELECTRONICA de la autoridad portuaria de antes de marzo de 2024, coincidiendo con su salida/cese y que le dificulta en la labor de obtener posibles pruebas muy importantes para fundar y defender el principio de la garantía de indemnidad.
    2. Copia del expediente administrativo completo (foliado y con índice) de dicha resolución a dicha RECLAMACION Y QUEJA SOBRE DESAPARACION DE EXPEDIENTES, DE LA AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD ANTE DICHO FALLO EN LA CUSTODIA DE REGISTROS Y DOCUMENTOS OFICIALES.
  5. Solicitud nº 5 (Sobre el Hecho nº 5):
    1. Copia de todo documento escrito o comunicación que se haya hecho al solicitante por parte del departamento de Administración General y Servicio Jurídico liderado por D. (…), de después de marzo de 2024.
    2. Copia del expediente administrativo completo (foliado y con índice) de resoluciones a actuaciones administrativas de respuesta a recursos del solicitante desde marzo de 2024.

4. Con fecha 2 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de diciembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«La información a la que se refiere el reclamante no obra en poder de esta administración.

Además, el artículo 18 de la misma norma señala que: (Cita textualmente el artículo 18 LTAIBG) Dándose las circunstancias, incluso, para haber procedido a la inadmisión de la solicitud.

En cuanto a la reclamación que el solicitante interpuso en el año 2018 ante el Defensor del Pueblo por su exclusión en el mencionado proceso selectivo, no existe informe jurídico al respecto emitido por D. (…) toda vez que la reclamación fue tramitada por el Defensor del Pueblo ante Puertos del Estado, y no ante esta Autoridad Portuaria de Santander.

En segundo lugar, en cuanto a la exclusión del solicitante del proceso que regía la convocatoria de estabilización de Técnico de Sistemas de 2023, se debe poner de manifiesto que toda la documentación relativa al reclamante obra ya en poder de este, toda vez que los actos del proceso de selección fueron publicados en la página web de la Autoridad Portuaria y la resolución por la que se dio respuesta al recurso de alzada presentado por D. (…) ante su exclusión fue notificada al reclamante.

En lo relativo al punto tercero, no obra en poder de esta Autoridad Portuaria documentación alguna relativa a lo solicitado por el reclamante que no obre ya en su poder.

En cuanto al punto cuarto, la reclamación presentada por D. (…) fue respondida en su momento, notificándose al reclamante resolución al respecto, obrando ya en poder de D. (…), por tanto, toda la información relativa a este asunto.

Por último, y en cuanto al punto quinto, hasta septiembre de 2024, fecha a la que hacía referencia el solicitante en su escrito inicial, no existe documentación alguna desarrollada en los términos planteados que no obre ya en poder del reclamante.

Es preciso destacar que esta Autoridad Portuaria ha sido diligente y mostrado su buena fe en la contestación de las numerosas solicitudes de información que D. (…) ha presentado, de algunas de las cuales ha dado cuenta este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y si en este caso se rechaza suministrar la información es meramente porque esta no existe.

Es preciso señalar que los numerosos requerimientos de información presentados por el solicitante se considera revisten carácter abusivo y podrían haber sido ser inadmitidos de conformidad con lo señalado en el artículo 18.1.e de la LTIPBG.

De acuerdo con la resolución 1094/2023 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) [que se trae a colación como ejemplo pero existiendo pronunciamientos similares en otras resoluciones como la RT/487/2022, de 20 de abril de 2023 o las resoluciones RT 372/2022 y RT 412/2022, de 27 de marzo], emitida en el marco de una situación parecida a la que nos enfrentamos en este caso, en el que la Autoridad Portuaria ha recibido en el plazo de unos 10 meses más de 70 solicitudes de información por diferentes medios del mismo solicitante, tanto a través del Registro General de la Autoridad Portuaria como a través del Portal de Transparencia, el Defensor del Pueblo, el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el canal de quejas y sugerencias, escritos presentados ante Puertos del Estado o ante el Ministerio, etc., este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha señalado que:

“si bien la reiteración en el ejercicio del derecho no constituye un elemento determinante de ese carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en consideración. En efecto, las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del derecho desde una perspectiva cualitativa. Esto es, las perspectivas cuantitativa y cualitativa deben analizarse de forma interrelacionada, pudiendo identificarse elcarácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes […] considera este Consejo que, en efecto, se ha incurrido en un abuso de derecho en la medida en que se aprecia un ejercicio extralimitado del mismo que no responde a las pautas habituales con arreglo al criterio del ciudadano medio y, en definitiva, a criterios de razonabilidad. Se constata, así, que se han sobrepasado de forma manifiesta los limites normales del ejercicio de un derecho a que se refiere el artículo 7 del Código Civil y, además, esta extralimitación, que deriva de las circunstancias descritas, produce daños a terceros (la propia Comandancia). Por tanto, una actuación que, individualmente considerada, aparece como correcta, representa una extralimitación en el ejercicio del derecho de acceso a la información desde el momento en que su ejercicio reiterado, habitual, intenso y referido a una amplísima heterogeneidad de temáticas provoca que, de asumirse su tramitación y respuesta, se verían gravemente afectadas las actividades de gestión diaria del órgano responsable […] No puede desconocerse, en este punto, el citado CI 3/2016, de 14 de julio, señaló puede declararse el carácter abusivo de una solicitud de información «cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos»”

«A lo anterior se suma que el ahora reclamante es conocedor de esta situación en la medida en que presta (o ha prestado) sus servicios como Guardia Civil en el mismo órgano, por lo que conoce la estructura, la distribución de cometidos y el número de efectivos personales y puede entender, cabalmente, el perjuicio que causa con su actuación. De lo anterior se desprende, si no necesariamente una voluntad de perjudicar, sí una ausencia de finalidad legítima; lo que enlaza directamente con la ausencia de justificación en la finalidad de la ley de las solicitudes presentadas”.

Es este abuso del derecho de acceso a la información al que se está enfrentando en este momento la Autoridad Portuaria, que está causando un claro descenso en la eficiencia de la prestación de sus servicios en la medida en que sus trabajadores se ven obligados a dedicar gran parte de sus esfuerzos a dar respuesta a las numerosas solicitudes de información presentadas por D. (…), además del aumento de los niveles de estrés a los que deben hacer frente toda vez que el solicitante también se dirige a ellos a través de redes sociales particulares o incluso a través de correos electrónicos dirigidos a sus direcciones electrónicas profesionales particulares, a las cuales se desconoce cómo ha podido tener acceso.

Sin perjuicio de que todos estos hechos estén siendo analizados por la Autoridad Portuaria para dilucidar si, en su caso, su estudio pudiera corresponder al ámbito penal, lo cierto es que las solicitudes de información presentadas por el interesado, toda vez que la necesidad de dar respuesta a las mismas está mermando su eficiencia, están causando un claro perjuicio a esta Autoridad Portuaria. Como indica la resolución de este Consejo de Transparencia, además, en la medida en que el interesado se ha encontrado prestando servicios a esta Autoridad Portuaria debe ser conocedor de los perjuicios ocasionados.

Indica, así mismo, la resolución de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que:

“constatado el carácter extralimitado del derecho, debe comprobarse si, además, se detecta la falta de justificación en la finalidad de la ley que permitiría la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Desde esta perspectiva ha de partirse de la premisa de que una solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas —que es lo que alega el reclamante—.

Pues bien, resulta evidente que, en este caso, si se atendiera al contenido de las solicitudes de información de forma individualizada podría constatarse la finalidad de conocer información caracterizada como pública en el sentido definido en el artículo 13 LTAIBG. No obstante, dado lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos y los hechos descritos en los antecedentes, es necesario atender a la globalidad de la actuación llevada a cabo por el reclamante porque es precisamente esa reiteración, esa habitualidad y esa intensidad en el ejercicio del derecho la que impide al órgano competente resolver sus solicitudes. Desde esa visión en conjunto no se aprecia ese interés legítimo en conocer cómo actúan los poderes públicos y cómo se manejan los fondos públicos, sino, al contrario, una ausencia de interés legítimo y una tendencia a colapsar el funcionamiento de un determinado órgano”.

«Es por esto que la Autoridad Portuaria tiene interés en poner de manifiesto que existe buena fe en su resolución de fecha 7 de noviembre de 2024, no considerándose necesario ampliar la información suministrada».

5. El 26 de diciembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 28 de diciembre en el que señala:

«1. Reafirmación de la Continuación de la Reclamación.

Subrayo mi firme decisión de no desistir en esta reclamación. Este derecho de acceso a la información pública es fundamental para la transparencia y rendición de cuentas en una sociedad democrática, principios que considero esenciales.

2. Respuestas Contradictorias y Falta de Documentación Adecuada.

Las respuestas dadas por la autoridad portuaria de Santander han sido consistentemente contradictorias, afirmando por un lado la inexistencia de documentos relevantes mientras se menciona que cierta información ya está en mi poder. Esta evidente contradicción no sólo es confusa, sino que sugiere una falta de revisión adecuada o la posible retención de información.

3. Amenazas y Acusaciones de Abuso para Intimidar o que desista.

He percibido ante las reiteradas advertencias de acciones legales y las acusaciones de abuso en mis solicitudes una estrategia que parece tener como objetivo el disuadirme de seguir ejerciendo mis derechos. Estas tácticas pueden ser interpretadas como intentos de intimidación, lo que sería algo completamente inaceptable y contrario a los principios de un gobierno transparente.

4. Patrón de Ocultación y Respuestas Tardías e incompletas.

El puerto ha demostrado un patrón de conducta preocupante al extender los plazos de respuesta al máximo legal posible, y en numerosas ocasiones, solo he recibido la información requerida tras la intervención de organismos superiores independientes “neutros” como el Consejo de Buen Gobierno y Transparencia. Esta práctica de responder de manera tardía, incompleta y a menudo obligada por procedimientos administrativos no solo demuestra una ausencia y falta de buena fe, sino también un desinterés por cumplir voluntariamente con las obligaciones de transparencia.

5. Solicitud de Revisión y Acceso Completo a la Información.

En vista de estas circunstancias, solicito a este Consejo una revisión detallada de las alegaciones presentadas por el organismo y que se garantice mi acceso a toda la información relevante. Reitero la necesidad de que esta información sea proporcionada de manera completa y oportuna, lo cual es esencial para la defensa de mis intereses legales y derechos ciudadanos.

6. Conclusiones y Petición de Resolución Favorable.

Ante los hechos presentados y la clara evidencia de un patrón de conducta que va en detrimento de los principios de transparencia y acceso a la información, solicito una resolución que favorezca el cumplimiento efectivo de mis derechos. Espero que este Consejo actúe conforme a la justicia y la ley, garantizando así la transparencia y el acceso a la información que legítimamente me corresponde».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a: (i) copia de todos los informes jurídicos relativos a asuntos en los que aparezca el reclamante como solicitante o con motivo de algún asunto relacionado directa o indirectamente con su persona; (ii) copia de los informes jurídicos emitidos y firmados por un responsable de la Autoridad Portuaria de Santander —concretamente el Jefe del Departamento de Administración General y Servicio Jurídico —, en el periodo comprendido entre 30/09/2018 y 30/09/2024. Tras acordar la ampliación del plazo el órgano competente dictó resolución expresa en plazo informando al interesado que no constaba ningún informe según los parámetros de su solicitud, sin que el hecho de que no esté conforme con su contenido trascienda sobre la veracidad de su respuesta, respecto de la que no se tiene razones o motivos para dudar. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo en la que solicitó el acceso a nueva información, concretamente: (i) copia de todo documento escrito o comunicación efectuado desde el Servicio Jurídico, bajo la responsabilidad y firma de la persona indicada en su solicitud, sobre el recurso queja y reclamación que el solicitante hizo por su exclusión del proceso selectivo del 2018 así como copia foliada del expediente relativo a la resolución de dicha exclusión y de todas las comunicaciones generadas para dar respuesta al Defensor del Pueblo en sus actuaciones derivadas de la queja formulada por el interesado; (ii) copia todo documento o comunicación emitida por el Servicio Jurídico bajo la responsabilidad de la persona indicada, así como de todo el expediente relativo a su recurso de queja por haber sido excluido del proceso selectivo de 2023; (iii) copia de toda la documentación relativa a su cese; (iv) copia de todo documento sobre el incidente de desaparición de los expedientes del solicitante en la sede electrónica del órgano antes de marzo de 2024 y del expediente tramitado en relación con su queja por tal circunstancia; (v) copia de todo documento que se haya hecho al solicitante por parte del indicado departamento de Administración General y Servicio Jurídico después de marzo de 2024; (vi) copia del expediente administrativo completo (foliado y con índice) de resoluciones a actuaciones administrativas de respuesta a recursos del solicitante desde marzo de 2024. En fase de alegaciones, la Autoridad Portuaria reitera que la documentación solicitada no obra en su poder y, en relación con el contenido de la reclamación, manifiesta que la mayor parte de los documentos indicados ya fueron puestos a disposición del reclamante en respuesta a sus numerosas y múltiples peticiones. Así mismo, pone de relieve que ha sido diligente y mostrado su buena fe en la contestación de las numerosas solicitudes de información que el reclamante ha presentado, y si en este caso se rechaza suministrar la información es porque«no existe» alegando además que «los numerosos requerimientos de información presentados por el solicitante se considera revisten carácter abusivo y podrían haber sido ser inadmitidos de conformidad con lo señalado en el artículo 18.1.e de la LTIPBG».

4. Centrado el objeto de discusión en los términos indicados, no puede desconocerse que este Consejo ya se ha pronunciado sobre un asunto sustancialmente idéntico en la resolución R CTBG 271/2025, de 10 de marzo, desestimatoria de la reclamación interpuesta por el mismo interesado frente a una resolución de la AP de Santander que daba respuesta a una solicitud de acceso formulada en similares términos a la que ahora es origen de esta reclamación. En efecto, se solicita ahora «copia electrónica autentica de todos los informes jurídicos relativos a asuntos en los que aparezca YO como el SOLICITANTE o con motivo de algún asunto relacionado directamente o indirectamente con mi persona» y se solicitaba entonces copia de los informes técnicos durante el mismo periodo temporal. Ambas peticiones, concretaban el sentido de la formulación: así en la que dio lugar a la precedente resolución se concretaba que se refería a los emitidos y firmados por el Jefe del Área de Infraestructuras y Dominio Público de la Autoridad Portuaria de Santander y, en este caso, los emitidos y firmados por el Jefe del Departamento de Administración General y Servicio Jurídico de la Autoridad Portuaria de Santander. Sentado lo anterior, entiende este Consejo que la respuesta ofrecida por la AP de Santander en su resolución inicial atendió debidamente el derecho de acceso del interesado de acuerdo con lo pedido en su solicitud al trasladar al reclamante que no constaba ningún informe según los parámetros de su solicitud, sin que el hecho de que no esté conforme con su contenido trascienda sobre la veracidad de su respuesta, respecto de la que no se tiene razones o motivos para dudar. A lo explicado se añade que, diseccionado el contenido de la solicitud inicial en el escrito de reclamación —con una amplitud que supone una modificación y la introducción ex novo de otras cuestiones (como la copia foliada de expedientes a los que no se hizo referencia en la petición inicial de acceso, escritos y comunicaciones en relación con su cese, en relación con la perdida de expedientes en la sede electrónica, etc.)—, la AP de Santander no solo se reitera en lo afirmado respecto de la petición inicial (que se trata de información que no obra en su poder) sino que, además, se pronuncia sobre las nuevas peticiones explicitando aquella otra información que obra ya en poder del reclamante por haberle sido notificada o encontrarse publicada en la web.

5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG —que impide a este Consejo pronunciarse en vía de recurso sobre la procedencia o no del acceso a informaciones que no fueron incluidas en la solicitud inicial presentada ante el órgano cuya decisión se revisa, que es lo que aquí acontece—, procede desestimar la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la AP DE SANTANDER/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez