La reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores la copia del expediente que justificara la prórroga de un puesto de Vicecanciller en Bruselas más allá del límite de cinco años. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal establecido, vulnerando el derecho a una resolución en tiempo, a pesar de que posteriormente alegó la inexistencia del expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de noviembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito la copia del expediente, que incluya la memoria o informe firmado por el órgano competente, por el que se justifica la prórroga hasta siete años en el puesto de VICECANCILLER (02988362) en la Representación Permanente ante la UE en Bruselas, adjudicado por Resolución de 20 de junio de 2017, de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, por la que se resuelve parcialmente la convocatoria de libre designación (BOE Nº 157 de 03/07/2017), anunciada por Resolución de 2 de marzo de 2017 (Nº de orden 25, BOE Nº 63 de 15/03/2017) y en cuya base Cuarta. de la convocatoria especificaba que “La permanencia en los puestos ubicados en el exterior tendrá una duración máxima improrrogable de cinco años”».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 5 de diciembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que indica lo siguiente:
«No se ha dictado y notificado resolución en la que se conceda o deniegue el acceso en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, ni se ha dictado resolución de ampliación del plazo para resolver. Reitero solicitud de información y la copia del expediente (memoria/informe) que justifique (motivación Art. 35 LPAC - "los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales") la prórroga hasta siete años de un puesto en cuya convocatoria especificaba que la permanencia en el puesto ubicado en el exterior tendría una duración máxima improrrogable de cinco años».
4. Con fecha 9 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 5 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) En este contexto, la Dirección General del Servicio Exterior desea responder a la reclamación presentada por [la persona reclamante]. En su reclamación, ella menciona la falta de respuesta a su solicitud original, en la que pide información y una copia del expediente (memoria/informe) que justifique, conforme al artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), la prórroga de hasta siete años de un puesto cuya convocatoria especificaba que la permanencia en el mismo tendría una duración máxima e improrrogable de cinco años. Específicamente, [la persona reclamante] se refiere a la prórroga del puesto de VICECANCILLER (02988362) en la Representación Permanente ante la UE en Bruselas, el cual fue adjudicado mediante la Resolución de 20 de junio de 2017, emitida por la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. En este sentido, queremos informar que no podemos proporcionar el expediente solicitado, ya que no existe un expediente específico relacionado con la prórroga mencionada. La prórroga del puesto se llevó a cabo en función de las necesidades del servicio, a solicitud del Representante Permanente ante la UE, en el marco de la presidencia española del Consejo de la UE. Esta prórroga fue aprobada por los órganos competentes, quienes actuaron dentro de sus atribuciones. Por todo lo anteriormente expuesto, la Dirección General del Servicio Exterior confirma la inadmisión a trámite de la información y SOLICITA Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación planteada por [la persona reclamante]».
5. El 6 de marzo de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente, incluida la memoria o informe de justificación de una prórroga de hasta siete años en un puesto de trabajo.
La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud de acceso se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente pone de manifiesto que no existe un expediente específico relacionado con la prórroga mencionada, significando que la prórroga del puesto se llevó a cabo en función de las necesidades del servicio, a solicitud del Representante Permanente ante la UE, en el marco de la presidencia española del Consejo de la UE y fue aprobada por los órganos competentes, quienes actuaron dentro de sus atribuciones.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha resuelto sobre la solicitud de acceso formulada señalando que la información solicitada no existe, y la reclamante no ha formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto.
En consecuencia, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y DE COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez