Desestimada 27/03/2025 · 109 días en resolverse

Repetición solicitud expediente 392/2024 (R 806/2024) sobre compatibilidad de tres guardias civiles

La reclamante solicitó al Ministerio del Interior información sobre actividades autorizadas y régimen de incompatibilidades de tres Guardias Civiles. El Ministerio inadmitió la solicitud por repetitiva. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que la solicitud era manifiestamente repetitiva, ya que el Consejo ya había resuelto sobre el mismo asunto y la reclamante debía haber instado el cumplimiento o recurrido contencioso-administrativamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, según el artículo 38.2.c) LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La LTAIBG exige una interpretación estricta de las causas de inadmisión (como el artículo 18.1 LTAIBG) y los límites al derecho de acceso, requiriendo justificación expresa y detallada.
4 Una solicitud es "manifiestamente repetitiva" (causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG) cuando es sustancialmente idéntica a una previa ya tramitada o resuelta, tanto subjetiva (mismo solicitante y sujeto obligado) como objetivamente (misma información pretendida).
5 En este caso, el Consejo ya se había pronunciado sobre el mismo asunto en la resolución R CTBG 806/2024, estimando la reclamación y reconociendo el derecho a la información solicitada.
6 Ante una ejecución ministerial considerada insuficiente de una resolución previa del Consejo, la reclamante debía haber presentado un escrito de disconformidad para instar el cumplimiento o interponer un recurso contencioso-administrativo, no formular una nueva solicitud idéntica.
7 La reclamación fue desestimada porque la solicitud de acceso a la información se consideró manifiestamente repetitiva, al existir una resolución previa del Consejo sobre el mismo objeto y no haberse utilizado las vías adecuadas para exigir su cumplimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de noviembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Ante la falta de respuesta de la Administración, se interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, quién dictó la Resolución 392/2024, e instó al Ministerio del Interior la remisión a la reclamante de la información descrita en los dos primeros puntos del apartado tercero del presente escrito.

En cumplimiento de dicha Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Gabinete Técnico del Ministerio del Interior notificó a la reclamante el siguiente cuadro con la información que en el mismo consta.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 2142/2024

Reclamante:

Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.

Sentido de la resolución: Desestimatoria.

Palabras clave: empleo público, compatibilidad con actividad privada, Guardia Civil, arts. 18.1.e) y 24.2 LTAIBG.

Así las cosas, es notorio y palmario que dicho Gabinete del Ministerio del Interior ha incumplido la Resolución antes citada del Consejo de Transparencia al omitir y no facilitar información alguna respecto a los tres Guardias Civiles arriba identificados, y en concreto, respecto a:

“La información sobre los miembros de la Guardia Civil antes identificados, en relación a las ACTIVIDADES AUTORIZADAS y AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES a las que deben estar sujetos, y en el caso de que alguno de dichos Empleados Públicos esté en situación de retiro o jubilación, interesa que se facilite la información solicitada después de esta situación y en su caso, la información de las compatibilidades concedidas, así como lo referente a las incompatibilidades”.

SOLICITA:

  1. La información relativa a los tres Guardias Civiles arriba identificados, en relación AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES a las que deben estar sujetos, ya que incumpliendo la Resolución del Consejo de Transparencia, esta información no ha sido facilitada a la que suscribe.
  2. La notificación de la Resolución dictada al respecto según lo recogido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y además, con la indicación de los Recursos que contra la misma procedan».

2. Mediante resolución de 5 de diciembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:

«No se ha producido variación alguna a lo ya informado el pasado día 29 de julio de 2024, por el que se daba cumplimiento a la resolución número 2024-0806, de fecha 15 de julio de 2024, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con ocasión de la solicitud 00001-00086830, formulada el día 12 de febrero de 2024 por la misma interesada.

Por tal motivo, y al ser ambas solicitudes idénticas y formuladas por la misma interesada, esta Dirección General considera que la presente solicitud se encuentra incursa en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre».

3. Mediante escrito registrado el 8 de diciembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que recibió respuesta a su solicitud e indica que:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

«Se denegó el acceso a la información solicitada respecto a las solicitudes y autorizaciones, y al régimen de incompatibilidades de tres guardias civiles».

4. Con fecha 10 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Una vez examinada la reclamación presentada por la interesada, esta Dirección General se mantiene en la resolución emitida con fecha 5 de diciembre de 2024, por la que se inadmitió su solicitud en aplicación del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al considerarla manifiestamente repetitiva, teniendo un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, toda vez que ya se dio debido cumplimiento a la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno número 2024-0806, de 15 de julio de 2024, significándose que no se dispone de más datos que los facilitados en el escrito por el que se dio el citado cumplimiento a la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

A mayor abundamiento, cabría tener en cuenta que, conforme al artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el cumplimiento o no de las resoluciones dictadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sería el paso previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, por lo que no tendría sentido volver a formular la misma petición tantas veces como un ciudadano considerase oportunas hasta recibir una respuesta que le satisficiera, motivo por el cual se entiende que tanto la solicitud como su reclamación estarían afectadas por lo dispuesto en el artículo 18.1.e)».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las resoluciones de autorizaciones de compatibilidad para el ejercicio profesional en el ámbito privado de tres guardias civiles. Dicha solicitud es presentada, de acuerdo con lo expuesto por la interesada, con motivo de considerarse insuficiente la resolución de dicho Ministerio, de fecha 29 de julio de 2024, dictada en cumplimiento de la resolución estimatoria de este Consejo R CTBG 806/2024, de 15 de julio, correspondiente al expediente 392/2024 de la reclamación presentada por la interesada respecto de su solicitud del 12 de febrero de 2024, referida al mismo objeto.

El Ministerio requerido dictó resolución inadmitiendo la solicitud con base en el artículo 18.1.e) LTAIBG, con motivo de que «[n]o se ha producido variación alguna a lo ya informado el pasado día 29 de julio de 2024, por el que se daba cumplimiento a la resolución número 2024-0806 (…) y al ser ambas solicitudes idénticas y formuladas por la misma interesada».

4. Sentado lo anterior no puede desconocerse que, como ambas partes reconocen, este Consejo se pronunció sobre el mismo asunto en la resolución R CTBG 806/2024, de 15 de julio, en la que, estimando la reclamación interpuesta por la misma interesada, se reconocía su derecho a acceder a las solicitudes y autorizaciones de compatibilidad para el ejercicio profesional en el ámbito privado concedida por el Ministerio del Interior a tres Guardias Civiles, así como, en el caso de haber pasado alguno de esos empleados públicos a situación de retiro o jubilación, las compatibilidades concedidas tras dicha situación. Se razonaba, en este sentido, que:

«Existiendo un mandato legal de publicidad, se hace innecesario proceder a la ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, pues ha sido el propio legislador el que ha realizado la misma y consagrado su resultado en una norma con rango de ley. En consecuencia, cuando se dan estas circunstancias, no cabe oponer el derecho a la protección de datos personales al derecho de acceso a la información pública. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa no hay impedimento alguno desde la perspectiva de la normativa de protección de datos para conceder el acceso a las resoluciones de compatibilidad de los funcionarios públicos afectados, antes al contrario, existe un mandato legal que obliga a darles publicidad.»

Mediante oficio de 30 de julio de 2024 el Ministerio comunicó a este Consejo que, en cumplimiento de la citada resolución, se había enviado la información solicitada a la interesada a través de correo postal. Se remitía asimismo copia de la resolución de cumplimiento, de 29 de julio de 2024, en la que se facilitan los datos sobre solicitudes de compatibilidad y resoluciones dictadas respecto de dos de los guardias civiles (tal como constan en el cuadro reproducido en antecedente de hecho primero) y se añadía, respecto del tercer guardia civil, lo siguiente:

«Por otro lado, en lo referente a la persona de se significa que pasó a la situación de retiro en el año 2023 (…) Por tanto, desde su pase a retiro, tampoco le es de aplicación la normativa en materia de incompatibilidades».

De lo anterior se desprende que el Ministerio ejecutó la resolución de este Consejo y que, en caso de discrepancia (por entender que dicha ejecución no se adecuaba a los términos de la resolución de este Consejo), la reclamante tenía dos vías: (i) presentar escrito de disconformidad a fin de que este Consejo instase, en su caso, al completo cumplimiento de lo acordado, (ii) interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional por incumplimiento de la resolución de este Consejo, pues resulta improcedente que esta Autoridad Administrativa Independiente se vuelva a pronunciar sobre un asunto en el que ya ha dictado resolución (en lo que aquí concierne, además, estimatoria).

5. La reclamante no ha ejercitado ninguna de estas dos vías, sino que ha optado por volver a presentar una solicitud de acceso a la información en la que, con referencia a los antecedentes descritos, solicita que le sea proporcionada la información referida al régimen de incompatibilidades a las que deben estar sujetos los tres guardias civiles que identifica y que no le ha sido entregada en la ejecución de la resolución de este consejo.

Como se ha apuntado, el Ministerio ha inadmitido a trámite la solicitud al considerarla manifiestamente repetitiva, por lo que debe verificarse la procedencia de la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.

Conviene recordar en este punto que la formulación amplia en el reconocimiento legal del derecho obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].

Por otro lado, según doctrina de este Consejo, una solicitud de acceso a la información pública será manifiestamente repetitiva cuando de forma evidente sea sustancialmente idéntica a una previa solicitud que se está tramitando o que ya ha sido resuelta; entendiendo esa identidad desde una perspectiva subjetiva (la persona solicitante y el sujeto obligado) y objetiva (la información pretendida).

En este caso resulta evidente que concurren ambos elementos, subjetivo y objetivo, pues se trata de una solicitud de acceso de la misma reclamante, dirigida al mismo sujeto obligado (el Ministerio del Interior), en la que se pretende el acceso a la misma información (sobre resoluciones de compatibilidad y el régimen de incompatibilidades de las mismas personas) y en la que, además, existe ya un previa resolución que, como se ha señalado, fue objeto de reclamación ante este Consejo, dando lugar a la citada resolución R CTBG 806/2024, de 15 de julio, y a una resolución del Ministerio del Interior, en cumplimiento de la misma, de 30 de julio de 2024.

6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, este Consejo considera que, efectivamente, se está ante una petición manifiestamente repetitiva a los efectos de lo previsto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por lo que procede desestimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez