Estimada 27/03/2025 · 115 días en resolverse

Actas Benidorm Fest 2025

Se solicitó a CRTVE copia de las actas del jurado del Benidorm Fest 2025, incluyendo puntuaciones y métodos de valoración. CRTVE remitió a enlaces web, alegando que el proceso estaba en desarrollo. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, ordenando la entrega de la información al considerar que las actas ya existían y no se justificó ningún límite legal para denegar el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) establece que la remisión genérica a una página web no satisface el derecho de acceso; la respuesta debe ser precisa y concreta, dirigiendo inequívocamente a la información solicitada, según el Criterio Interpretativo 009/2015.
3 La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, relativa a información en curso de elaboración o publicación general, debe interpretarse de forma estricta y solo aplica si la información no está acabada o está siendo preparada para una publicación inminente.
4 No debe confundirse un expediente en tramitación o desarrollo con información en elaboración; los documentos terminados que forman parte de un expediente inconcluso son accesibles, salvo que concurra un límite legal.
5 El CTBG concluyó que las actas del jurado del Benidorm Fest 2025 ya existían en la fecha de la solicitud, a pesar de que el certamen estuviera en desarrollo, un extremo no negado expresamente por CRTVE.
6 CRTVE no invocó ni justificó la aplicación de ninguna causa de inadmisión o límite legal previsto en la LTAIBG para denegar el acceso, basando su negativa en la necesidad de preservar la imparcialidad y equidad del concurso, lo cual no es un límite legal reconocido.
7 La experiencia de ediciones anteriores del Benidorm Fest, donde se facilitó información similar sin interferir en el desarrollo del certamen, desvirtúa el argumento de CRTVE sobre la posible influencia de la divulgación anticipada.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito una copia de las actas del Jurado que ha escogido las canciones del Benidorm Fest 2025. Solicito que se me indique al menos la puntuación obtenida por cada candidatura escogida, tanto las titulares como las suplentes, quiénes fueron los miembros del jurado que decidió esas valoraciones y qué sistema y método detallados de forma precisa se utilizaron para que el jurado valorara y otorgara puntos a las candidaturas (si otorgaron puntos de forma individual y a cuántas canciones y qué puntuaciones repartía cada uno, por ejemplo). Recuerdo que esta misma información ya la facilitaron en las ediciones anteriores del Benidorm Fest y se debería aplicar el mismo criterio. Solicito, además, que se detalle la puntuación que ha dado cada miembro del jurado (de forma anonimizada sin indicar qué persona es cada uno de esos jurados) a cada candidatura escogida tanto titular como suplente. Es decir, la tabla detallada de valoraciones, tal y como se ha entregado también para otras ediciones. Recuerdo que RTVE ya ha escogido las candidaturas y ha anunciado que hará públicas cuáles son el próximo 7 de noviembre. Por tanto, la información solicitada ya está elaborada y finalizada. No cabe, por tanto, la ampliación del plazo para resolver ni la denegación de esta solicitud».

2.Mediante Resolución nº 345/2024, de 28 de noviembre de 2024, CRTVE respondió lo siguiente:

«(…) la LTAIBG acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. En base a lo anterior, la información disponible en estos momentos es la siguiente: Benidorm Fest 2025 se encuentra actualmente en proceso de desarrollo. La información disponible puede consultarse a través de los siguientes enlaces, los cuales se irán actualizando conforme avance y se desarrolle el concurso. La información requerida podrá completarse una vez que éste haya finalizado:

Asimismo, se recuerda que los datos se facilitan al solicitante exclusivamente en cumplimiento y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose expresamente que cualquier uso indebido de los mismos por el solicitante podrá generar las responsabilidades correspondientes. En el caso de tratarse de datos personales, cualquier uso de los mismos podría suponer una violación del principio de principio de licitud, lealtad y transparencia recogido en el artículo 5 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. En consecuencia, RESUELVO ÚNICO. – En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, procede CONCEDE la solicitud de acceso a la información pública indicada previamente.(…)»

3.Mediante escrito registrado el 2 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que:

«(…) El pasado 31 de octubre solicité a RTVE la siguiente información: "(...)". RTVE ha resuelto asegurando que concede la información, pero no es cierto. Esta mala práctica a la que cada vez más acostumbra RTVE socava el derecho de acceso de los solicitantes y edulcora las estadísticas sobre concesión de información de RTVE. Si no se entrega una información, la Administración debe denegar o inadmitir la solicitud y argumentar y justificar los motivos. Asegurando que conceden una información cuando realmente no es así omiten también realizar un análisis ponderado y real para dilucidar si hay que entregar lo solicitado. Entrando al fondo de la cuestión, RTVE en su resolución asegura lo siguiente: "Benidorm Fest 2025 se encuentra actualmente en proceso de desarrollo. La información disponible puede consultarse a través de los siguientes enlaces, los cuales se irán actualizando conforme avance y se desarrolle el concurso. La información requerida podrá completarse una vez que éste haya finalizado" y adjunta tres enlaces a noticia en su página web con el desglose de los concursantes escogidos para el Benidorm Fest, el de los asesores externos para el concurso y las bases del certamen. Aún así, ninguno de los enlaces contiene la información que realmente pedía este solicitante, que era clara y concisa. La propia RTVE asegura que "la información requerida podrá completarse una vez que éste haya finalizado" admitiendo así que no ha concedido la información aunque en su resolución asegure lo contrario. Nos encontramos, por tanto, que lo único alegado por RTVE es que el Benidorm Fest está aún desarrollándose y que la información se irá publicando actualizada en su web. Olvida RTVE que el desglose del acta del jurado concreto nunca se ha publicado en su web ni hay visos de que en esta edición vaya a ser así. Olvida también RTVE que en ediciones anteriores ha entregado esta misma información y en muchas de ellas cuando el Benidorm Fest aún se estaba desarrollando. Por ejemplo, en 2023 se publicó el acta en prensa en enero: https://maldita.es/malditodato/20230119/jurado-rtve-candidatos-benidorm-fest-puntuaciones-clasificacion/ A pesar de que el festival no se celebró hasta febrero. RTVE no alega nada para no entregar lo solicitado y debido a que no es una información de publicación general no se puede alegar que esté en curso de publicación, tal y como ya ha dictaminado en multitud de ocasiones el Consejo. Del mismo modo, tal y como aseguraba el Consejo en la R/0177/2018: “Siendo cierto lo anterior, debe tenerse en cuenta, no obstante, que, según ya ha dictaminado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en la resolución R/0117/2017), que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación. Es decir, puede que un expediente se encuentre inacabado, como parece ser éste el caso y, sin embargo, en el mismo se haya finalizado información o documentos como, en principio y salvo indicación en contrario de la Administración, parecería ser éste también el caso". Este argumento aplicaría absolutamente en este caso. El jurado ya ha escogido las candidatas del Benidorm Fest y el documento está acabado y debe ser entregado tal y como se ha solicitado. Pido, de hecho, a RTVE que cumpla y entregue esta información ya en fase de alegaciones, ya que sabe sobradamente que la ha facilitado en años anteriores y que debe entregarla. Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia completa del presente expediente, incluidas las alegaciones de RTVE, para que yo como reclamante también pueda alegar lo que estime oportuno (…)»

4.Con fecha 3 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 18 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) ALEGACIONES. Primero.- SOBRE EL CONTENIDO DE LAS ALEGACIONES. No estando conforme con las alegaciones presentadas por el Reclamante, CRTVE manifiesta lo siguiente: 1.- Nos reiteramos en el contenido de la Resolución 345/2024. 2.- El Reclamante solicita en su reclamación que “(…) RTVE que cumpla y entregue esta información ya en fase de alegaciones, ya que sabe sobradamente que la ha facilitado en años anteriores y que debe entregarla (…)”. CRTVE no se niega a dar esa información, dio al solicitante la información disponible y ya ha indicado que la va a facilitar y poner a disposición de los solicitantes una vez finalizado el concurso, incluyendo las votaciones de las distintas fases pendientes. Este enfoque responde a la necesidad de preservar la imparcialidad, la transparencia y la equidad que deben regir este tipo de concursos, garantizando que el desarrollo del festival y las decisiones adoptadas por los jurados no se vean influenciados o condicionados por la divulgación anticipada de información parcial o incompleta. Ello es coherente con la naturaleza dinámica y progresiva del concurso, en el cual las deliberaciones y votaciones del jurado forman parte de un proceso todavía en curso. Divulgar dicha información de manera anticipada podría comprometer la integridad del procedimiento y afectar tanto a los participantes como a la percepción pública de su desarrollo. Con ello se mantiene el rigor y la calidad en la organización de este tipo de eventos. En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que se desestime la reclamación interpuesta por el Reclamante».

5.Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 19 de diciembre de 2024 en el que señala:

«(…)Estoy en desacuerdo con lo alegado por el Consejo. Ruego se siga adelante con el presente procedimiento de reclamación. En sus alegaciones asegura RTVE que “no se niega a dar esa información, dio al solicitante la información disponible y ya ha indicado que la va a facilitar y poner a disposición de los solicitantes una vez finalizado el concurso, incluyendo las votaciones de las distintas fases pendientes”. No es cierto lo asegurado por RTVE. La corporación entregó a esta información lo que ella definía como la “información disponible”, pero omitió las actas realmente solicitadas que están finalizadas y, por tanto “disponibles”. Por ende, no es cierto que RTVE entregase “la información disponible” ya que las propias actas también lo estaban. Que un proceso, en este caso el Benidorm Fest, no haya finalizado no quiere decir que toda la documentación relacionada con el proceso no esté finalizada y por tanto disponible. Tampoco es cierto que RTVE “ya ha indicado que la va a facilitar y poner a disposición de los solicitantes una vez finalizado el concurso”. En su resolución únicamente indicaban que entregaban la información según ellos disponible y que “la información requerida podrá completarse una vez que éste [el Benidorm Fest] haya finalizado”. En ningún momento mencionan que la vayan a entregar de forma proactiva a este solicitante ni que se vaya a hacer pública. La ley de transparencia no recoge además la posibilidad de una entrega a futuro al solicitante de la información. Por ello, para denegar una información que está finalizada, disponible y obra en su poder, RTVE debería haber argumentado algo en base a la ley. La corporación ni inadmite la solicitud en aplicación de una causa de inadmisión ni deniega el acceso aplicando algún límite. Por ende, es evidente que se debe entregar realmente lo solicitado, la copia de las actas solicitadas. Más cuando como mencionaba en mi reclamación RTVE en otros años ya ha entregado esa información antes de que finalizara el concurso. Tal y como indicaba mi reclamación, sucedió de esa forma, por ejemplo, en 2023. Hay que aplicar el mismo criterio más cuando RTVE no ha argumentado realmente por qué debería darse este ámbito de criterio más restrictivo con la transparencia. Lo único que asegura RTVE, sin invocar ningún límite recogido en la ley, es que debe “preservar la imparcialidad, la transparencia y la equidad que deben regir este tipo de concursos, garantizando que el desarrollo del festival y las decisiones adoptadas por los jurados no se vean influenciados o condicionados por la divulgación anticipada de información parcial o incompleta”. La información solicita son las actas completas y por tanto no sería información parcial o incompleta. Además, lo sucedido en 2023 demostró que la publicación de esa información no influenció al jurado. De hecho, los dos primeros clasificados de ese Benidorm Fest fueron Blanca Paloma y Agone y, que en las actas de la preselección habían quedado en cuarta y décimosexta posición. Por tanto, y debido a que la revelación de esa información no influenció en aquel entonces, no hay ningún indicio ni argumentación de por qué sí podría influenciar en esta ocasión. Debido a que ni se argumenta por qué podría suceder esa posible consecuencia ni se cita ningún límite real para no entregar lo solicitado, pido se estime mi reclamación. En ese sentido, hay que destacar que la omisión de una argumentación basada en la LTAIBG. Cabe mencionar también que debido a todo lo explicado, tampoco es cierto que RTVE no se niegue a entregar lo solicitado como dice. En su resolución dijeron que concedían el acceso sin ser realmente así, pero en el fondo se están negando a entregar una información que se ha solicitado, que tienen finalizada y no entregan. Posiblemente, además, a sabiendas que debido a lo que tardan los procesos de reclamación, si el Consejo estima esta reclamación, entre que eso ocurre y termina el plazo para ejecutarla, ya habrá finalizado el concurso y podrán entregarla cuando el interés público sobre la información se haya visto reducido y les pueda afectar menos. La ley de transparencia y sus plazos no existen para que las Administraciones intenten evadir el cumplimiento del derecho de acceso y entregar la información lo más tarde posible».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las actas del Jurado que ha escogido las canciones del Benidorm Fest 2025, con el detalle solicitado.

4.La entidad reclamada dictó resolución expresa en plazo diciendo que concedía la información solicitada, disponible en ese momento, mediante la remisión a tres enlaces web. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo señalando que aunque RTVE había resuelto asegurando conceder la información pública, no era cierto, toda vez que ninguno de los enlaces contenía la información que pedía el solicitante, además, que lo único alegado por RTVE es que el Benidorm Fest estaba aún desarrollándose, destacando que el jurado ya había escogido las candidaturas del festival por lo que el documento estaba acabado. La CRTVE se ratificó en fase de alegaciones en lo resuelto durante el procedimiento administrativo diciendo que no se negaba a dar esa información y que le había dado al solicitante la información disponible aunque pondría la información a disposición de los solicitantes una vez finalizado el concurso, incluyendo las votaciones de las distintas fases pendientes. Durante el trámite de audiencia al interesado insistió en que a pesar de que la corporación señalara que había entregado lo que definía como “información disponible”, sin embargo omitió las actas solicitadas que a su juicio estaban finalizadas y, por tanto disponibles, y que el hecho de que el Benidorm Fest no estuviera finalizado no quería decir que toda la documentación relacionada con el mismo no estuviera finalizada y por tanto disponible.

5.A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar en primer lugar si en la resolución adoptada por la CRTVE se dio respuesta o no a lo solicitado por el interesado en su solicitud. Recuérdese que en dicha resolución la CRTVE dispuso que “la información disponible en estos momentos es la siguiente: (…) Benidorm Fest 2025 se encuentra actualmente en proceso de desarrollo. La información disponible puede consultarse a través de los siguientes enlaces, los cuales se irán actualizando conforme avance y se desarrolle el concurso. La información requerida podrá completarse una vez que éste haya finalizado: (…)”. A continuación remitía a tres enlaces web para responder a lo solicitado, referidos, el primero de ellos, a los concursantes del festival -a cuyo contenido este Consejo no ha podido acceder al aparecer el aviso “página no encontrada”-, el segundo, relativo a las Bases que regulan la selección de la canción y representante/s de España en el Festival de eurovisión 2025. Benidorm Fest 2025, y el tercero, referido a una publicación sobre los asesores musicales de RTVE para el Festival de la Canción 2025.

El artículo 22.3 LTAIBG permite que, en el caso de que la información esté publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella (por ejemplo, aportando un enlace a la página web). A la luz de ese precepto este Consejo ha venido admitiendo la satisfacción del derecho de acceso a la información de acuerdo con lo fijado en el Criterio Interpretativo 009/2015, que dispone que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)». A la vista de lo expuesto no cabe admitir que la información solicitada por el interesado relativa a las actas del Jurado que ha escogido las canciones del Benidorm Fest 2025 se haya visto satisfecha mediante la remisión a los enlaces web referidos que en nada reproducen el contenido de tales actas; otra cosa es que, -como manifiesta la CRTVE- ésa fuera la información disponible en ese momento toda vez que, según afirmó, el Benidorm Fest estaba aún desarrollándose y las deliberaciones y votaciones del jurado forman parte de un proceso todavía en curso; afirmación ésta que no se acompaña de la invocación y justificación de la aplicación de una causa de inadmisión o un límite de los previstos en la LTAIBG.

6.A juicio de este Consejo lo que procede a continuación es determinar si en efecto el acta del jurado solicitada existía o estaba en curso de elaboración y, en su caso, si lo alegado permite justificar la denegación del derecho de acceso. Conviene recordar que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la concurrencia de las causas de inadmisión se habrán de justificar siempre de forma expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad. Partiendo de lo anterior y con respecto a la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG (que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general»), este Consejo de Transparencia ya ha señalado en varias ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo, que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto es, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación. De lo anterior se desprende que no es lo mismo que la información se encuentre en elaboración y que, por ello, no esté disponible y no pueda proporcionarse en el momento en que se da respuesta —circunstancia que no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación—, que lo inconcluso sea el expediente porque se halle en tramitación, sin que sea dable aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG a todos y cada uno de los documentos que integran dicho expediente. En definitiva, no debe confundirse expediente en tramitación o en desarrollo con información en elaboración; por lo que nada impide el reconocimiento del derecho de acceso a aquellos documentos terminados o perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo que concurra algún límite legal). En este caso, se conviene con el reclamante en que una cosa es que el referido festival esté aún en fase de desarrollo y otra que a la fecha de la solicitud de acceso no estuviera elaborada el acta solicitada y por ende no existiera esa información; extremo éste que, a juicio de este Consejo, no fue negado de forma expresa por parte de la CRTVE. Precisa señalar que del enlace web remitido por la CRTVE al interesado en su resolución (https://www.rtve.es/contenidos/eurovision/bases-benidorm-fest-2025.pdf) se lee dentro del punto 4. Mecánica del Concurso, b) Segunda fase, valoración de las propuestas presentadas, lo siguiente: «RTVE constituirá un Jurado que podrá estar compuesto por profesionales de RTVE y de la industria musical que llevará a cabo la valoración de las propuestas recibidas tanto a través de la web como por invitación directa, seleccionando un máximo de dieciséis (16) participantes y seis (6) suplentes, que pasarán a la siguiente fase (Tercera fase). RTVE contactará únicamente con quienes hayan superado la selección y pasen a la siguiente fase. Los/las seleccionados/as deberán aceptar expresamente y por escrito en el plazo que se les indique, antes de hacerse pública la selección, entendiéndose que quien no lo haga renuncia a continuar con el proceso de selección, dando paso a la siguiente candidatura. Las versiones previas al master de las canciones seleccionadas por el Jurado deberán entregarse a RTVE en fecha límite el 7 de noviembre de 2024. Las versiones definitivas de las canciones candidatas (master de las canciones) deben ser entregadas con fecha límite el 28 de noviembre de 2024. Tanto semifinalistas (16) como suplentes (6) deberán enviar versión del máster de la canción y versión playback para su uso en las Galas. (…)». A la vista de la base expuesta, y como quiera que según información publicada en internet por la propia CRTVE (Benidorm Fest 2025 | Escucha todas las canciones en exclusiva), así como en otros medios de comunicación social, resulta que en la fecha de la solicitud ya estaban seleccionadas las 16 canciones que participarían en el Benidorm Fest 2025, se colige que el acta solicitada ya existía, con independencia de que el certamen no hubiese concluido. Por otra parte, el hecho de que en ocasiones anteriores se haya facilitado la información solicitada cuando el certamen aún no había concluido, sin que ello haya interferido en su normal desarrollo, desvirtúa lo alegado a este respecto, sin perjuicio de que tal alegación -y esto es lo decisivo- no se sustenta en ninguna causa o límite legalmente previstos para justificar la denegación del acceso a información pública.

7.Por consiguiente, a la vista de cuanto antecede, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada al tratarse de información existente y no haberse justificado la concurrencia de limitación legal alguna.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E., de fecha 28 de noviembre de 2024.

SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E., a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

«Solicito una copia de las actas del Jurado que ha escogido las canciones del Benidorm Fest 2025. Solicito que se me indique al menos la puntuación obtenida por cada candidatura escogida, tanto las titulares como las suplentes, quiénes fueron los miembros del jurado que decidió esas valoraciones y qué sistema y método detallados de forma precisa se utilizaron para que el jurado valorara y otorgara puntos a las candidaturas (si otorgaron puntos de forma individual y a cuántas canciones y qué puntuaciones repartía cada uno, por ejemplo). Recuerdo que esta misma información ya la facilitaron en las ediciones anteriores del Benidorm Fest y se debería aplicar el mismo criterio. Solicito, además, que se detalle la puntuación que ha dado cada miembro del jurado (de forma anonimizada sin indicar qué persona es cada uno de esos jurados) a cada candidatura escogida tanto titular como suplente. Es decir, la tabla detallada de valoraciones, tal y como se ha entregado también para otras ediciones. Recuerdo que RTVE ya ha escogido las candidaturas y ha anunciado que hará públicas cuáles son el próximo 7 de noviembre. Por tanto, la información solicitada ya está elaborada y finalizada. No cabe, por tanto, la ampliación del plazo para resolver ni la denegación de esta solicitud».

TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E., a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez