Se solicitó al Ministerio de Transformación Digital el expediente completo del concurso de funcionarios de 2023, incluyendo informes jurídicos y la resolución de convocatoria. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio entregó el acta del Tribunal tardíamente y no proporcionó el expediente completo inicialmente. Sin embargo, desestimó la petición de una copia firmada de la resolución, al considerar la publicación en el BOE oficial y suficiente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de octubre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Expediente completo, actos de trámite y actos resolutivos, relativo a la convocatoria del concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional para el año 2023. Especialmente, informes jurídicos/de legalidad de la convocatoria, aprobada por Resolución de 29 de diciembre de 2023, de la Dirección General de la Función Pública, así como la propia Resolución de 29 de diciembre de 2023, para verificar su coincidencia con lo publicado en el BOE nº 14, de 16 de enero de 2024».
Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 2131/2024 Reclamante: Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales. Palabras clave: empleo público, concursos, respuesta completa tardía, art. 22.3 LTAIBG.
2. Mediante resolución de 5 de noviembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:
«En este caso particular debe tenerse en cuenta que la solicitante de la información pública es participante y, por lo tanto, también interesada, en el proceso selectivo referido en su consulta. En este sentido, si bien cabría plantearse la posible aplicación del párrafo primero de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, se considera oportuno atender esta solicitud, por aplicación de los principios de eficiencia y servicio al ciudadano, para evitar una duplicidad innecesaria de peticiones por parte de la interesada en ambos procedimientos, y máxime cuando, en ambos casos el centro directivo competente es esta Dirección General de Función Pública».
En su resolución, el Ministerio acuerda conceder el acceso a la información mediante indicación de los enlaces a BOE y a la web de la Dirección General de Función Pública en los que figuran publicados los documentos siguientes:
- Publicación en el BOE de la convocatoria del concurso (y corrección de errores).
- Publicación en el BOE de la relación individualizada de méritos generales (y corrección de errores).
- Anexos. Relación individualizada de los méritos generales por subescala (y corrección de errores).
- Publicación en el BOE de la ampliación del plazo de resolución.
- Listado provisional de adjudicaciones.
- Publicación en el BOE de la resolución de adjudicación.
Asimismo, concede acceso, previa anonimización, al acta de 27 de septiembre de 2024 del Tribunal calificador, indica que no constan en el expediente «informes jurídicos/de legalidad de la convocatoria», e informa que se ha procedido a la duplicación de la solicitud a los órganos administrativos autonómicos competentes en lo relativo a méritos de determinación autonómica y conocimiento de la lengua propia, en aplicación del artículo 19.4 LTAIBG.
3. Mediante escrito registrado el 4 de diciembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución con base en que, si bien se indica la concesión del acceso a la información pública solicitada, el Ministerio no da acceso al expediente y se limita a: i) aportar los enlaces a la página web de seguimiento de la convocatoria; ii) referir la no existencia de informes; y iii) expresar que se da acceso al acta de 27 de septiembre de 2024, del Tribunal calificador, anonimizada, sin que le sea adjuntada copia o indicado el enlace para su consulta.
4. Con fecha 9 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto a la copia del acta de 27 de septiembre de 2024 mencionada en la reclamación, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Debido a un error no se materializó el envío del archivo del Acta de 27 de septiembre de 2024 del Tribunal calificador, anonimizada, por lo que ahora se adjunta el citado archivo, de gran envergadura, para que pueda ser facilitado a la interesada por este medio. Lo anterior es todo cuanto este centro directivo puede alegar con respecto a la reclamación formulada».
5. El 30 de diciembre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 3 de enero de 2025 en el que señala:
«Expone: Sigue sin remitirse el expediente completo. Si tal y como notificó el Ministerio, no existen informes en el expediente, lo que si debe constar es el Acto resolutivo del procedimiento en cuestión. Solicita: El documento de: Resolución de la Dirección General de la Función Pública, por la que se convoca concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional para el año 2023, de fecha 29/12/2023, firmado por MARIA ISABEL BORREL RONCALES, Directora General de Función Pública. Se solicita la Resolución, NO el enlace de la publicación en el BOE, ya que para ver cualquier publicación en el BOE no hubiera hecho falta recurrir a la Ley de acceso a la información pública, ni al Consejo de Transparencia».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información obrante en el expediente del concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional para el año 2023, convocado por Resolución de 29 de diciembre de 2023, de la Dirección General de la Función Pública.
El Ministerio dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso a los documentos obrantes en el expediente mediante la aportación de los enlaces a las páginas web donde se han publicado: en particular, la resolución de la convocatoria, la publicación de la relación individualizada de méritos generales, el anexo de los méritos de cada escala, la corrección de errores, la ampliación plazo de resolución, la corrección de errores de la relación individualizada, la publicación del listado provisional y la publicación de resolución de adjudicación. Asimismo concede el acceso al acta del Tribunal calificador, de 27 de septiembre de 2024, anonimizada y pone de manifiesto que no existen informes jurídicos sobre la legalidad de la convocatoria y que la petición de la solicitante ha sido duplicada a los órganos administrativos autonómicos competentes en lo relativo a los méritos de determinación autonómica y conocimiento de la lengua propia.
Con posterioridad, a la vista de la reclamación —en la que se señala la insuficiencia de lo aportado (pues la información a la que se accede a través de los enlaces no constituye toda la documentación obrante en un expediente) y no se le ha entregado el acta— el Ministerio traslada el acta del Tribunal Calificador «para que pueda ser facilitado a la interesada por este medio».
4. Aportada con carácter tardío copia del acta del Tribunal de Calificación, la reclamante ha circunscrito su pretensión (en el trámite de audiencia) a la obtención de copia de la Resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 29 de diciembre de 2023, por la que se convoca concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional para el año 2023, firmada por la Directora General de Función Pública. Insiste la reclamante en que no se solicita el enlace a su correspondiente publicación en el BOE, sino una copia firmada que es la que le permite «verificar su coincidencia con lo publicado en el BOE nº 14, de 16 de enero de 2024».
Tales alegaciones, sin embargo, no pueden ser acogidas. Así, debe recordarse, por un lado, que el artículo 22.3 LTAIBG (Formalización del acceso) permite que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella»; cauce que ha sido el utilizado por el Ministerio para facilitar, ya en su resolución inicial, el acceso a la información (resolución de la convocatoria) a través del enlace a su publicación en el BOE. Por otro lado, no puede desconocerse que, de acuerdo con el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial “Boletín Oficial del Estado”, el texto de las leyes, disposiciones y actos publicados en el BOE tendrá la consideración de oficial y auténtica, incorporándose la firma electrónica avanzada como garantía de la autenticidad, integridad e inalterabilidad de su contenido en la edición electrónica. En consecuencia, el acceso a la resolución de la convocatoria del concurso unitario le fue entregado ya, de forma completa, en la resolución inicial.
5. Tomando en consideración lo hasta ahora expuesto y el hecho de que la entrega del acta del Tribunal Calificador lo fue con carácter tardío, procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener la información completa en el plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez