Estimada 26/03/2025 · 106 días en resolverse

Interrupciones Voluntarias del Embarazo de no residentes en España

Se solicitó al Ministerio de Sanidad el total de Interrupciones Voluntarias del Embarazo realizadas en España (2019-2023) a mujeres residentes en terceros países, desglosado por país. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que la información solicitada, agregada por país, no permite la identificación indirecta y no fue debidamente evaluada por el Ministerio.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de Sanidad denegó inicialmente la solicitud, alegando la posible identificación indirecta de personas debido a la naturaleza sensible de los datos, conforme al artículo 15 de la LTAIBG, el RGPD y la Ley de Función Estadística Pública.
2 El Consejo de Transparencia determinó que la información específica solicitada (total de IVE para mujeres no residentes, agregada por país de residencia) no estaba publicada y, al ser facilitada con estos parámetros, no permite la identificación directa ni indirecta de personas físicas.
3 La respuesta inicial del Ministerio fue considerada una inadmisión, pero en la práctica una denegación basada en la protección de datos, sin abordar específicamente la naturaleza agregada de la solicitud para mujeres no residentes.
4 El Consejo subrayó que una remisión genérica a una página web no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso según el artículo 22.3 LTAIBG si la información específica solicitada no está directa e inequívocamente disponible allí.
5 Se hizo referencia al propio Informe Metodológico Estandarizado del Ministerio, que indica que los cuestionarios individuales de notificación de IVE no permiten identificar a la afectada, lo que refuerza que los datos agregados por país tampoco lo harían.
6 El Consejo concluyó que la información solicitada, al ser agregada y no permitir la identificación, no vulnera la normativa de protección de datos ni la de función estadística, y su provisión contribuye al escrutinio público de la administración.
7 La resolución estima la reclamación e insta al Ministerio a facilitar los datos agregados específicos solicitados en un plazo máximo de diez días.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

  • Número de expediente: 2161/2024
  • Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD
  • Sentido de la resolución: Estimatoria
  • Palabras clave: sanidad, IVE (Interrupción voluntaria embarazo), art. 22.3 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito el total de Interrupciones Voluntarias del Embarazo realizadas en España de mujeres residentes en países terceros para cada año entre 2019 y 2023. Solicito que el dato de cada año se me desglose según el país de residencia de la mujer. Lo solicitado es evidente información estadística y se pide de forma agrupada, no individualizada. Además, sin relacionarse con ninguna otra variable. Por lo que, en ningún caso se puede identificar a las mujeres y, por ello, no hay motivo para denegar lo solicitado. Igual que podemos saber que en tal año ha habido X abortos en España de mujeres residentes en La Rioja, se puede saber que en tal año ha habido X abortos en España de mujeres residentes en Francia. Cabe aplicar el mismo criterio. La información solicitada, además, no se recoge en las memorias anuales sobre las IVE del Ministerio de Sanidad. Así que la información que ya es pública en ningún caso da cumplimiento a lo que yo he solicitado».

2. Mediante resolución de 3 de diciembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:

«(…) Una vez analizada su solicitud, la Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud, resuelve, inadmitir su solicitud de derecho de acceso a la información. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y el artículo 13 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, no se accede a la información porque el tratamiento de datos y el número de variables recogidas en las estadísticas que publicamos desde esta Dirección General, daría lugar a una identificación indirecta de la persona. Estamos en el ámbito de datos sensibles y especialmente protegidos, considerados parte de la Historia Clínica e íntimamente ligados a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad. Obviaríamos también, las medidas de confidencialidad que, a la hora de regular la Interrupción Voluntaria del Embarazo, se han ido adoptando. Esta desestimación, sin embargo, no supone un menoscabo del derecho de acceso a la información pública, porque se da cumplimiento a la ratio iuris de la norma, permitiendo el escrutinio de los ciudadanos respecto a la actuación administrativa. No obstante, en la página web del Ministerio de Sanidad, donde puede acceder al último informe publicado correspondiente al año 2023 y anteriores: https://www.sanidad.gob.es/areas/promocionPrevencion/embarazo/home.htm se indica la metodología empleada, los objetivos epidemiológicos que se pretenden obtener con la información que se recoge y la posibilidad de acceso a los microdatos, mediante petición escrita y cumplimentación del cuestionario de recogida de datos y el modelo de solicitud que le adjuntamos, como anexo I y II».

3. Mediante escrito registrado el 10 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:

«Sanidad asegura inadmitir mi petición por protección de datos personales. Realmente, no hablaríamos de inadmisión si se me deniega la información por protección de datos personales (…) Aseguran que facilitar los datos “daría lugar a una identificación indirecta de la persona”. No es cierto. Tal y como ya indicaba mi petición, y han omitido en su razonamiento: "Lo solicitado es evidente información estadística y se pide de forma agrupada, no individualizada. Además, sin relacionarse con ninguna otra variable (…)el propio ministerio publica esos mismos datos para mujeres residentes según sus comunidades autónomas, aceptando así de forma implícita que con esos simples datos totales, lo mismo que pide mi solicitud, no se las puede identificar. (…) La información es de indudable interés público, no permite ninguna identificación de personas y sirve para conocer una misma información que el ministerio ya publica para las mujeres residentes en España incluso en mayor detalle y desglose. Por tanto, no cabe aplicar un criterio distinto en esta ocasión (…)Más cuando los países acostumbran a ser más grandes y con más habitantes que las comunidades autónomas y, por tanto, la posible identificación de las mujeres sería aún más complicada».

4. Con fecha 11 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

«2.- En la resolución emitida por esta Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud con fecha 03 de diciembre de 2024, se expone al reclamante los fundamentos y la motivación que llevan a limitar su derecho de acceso a la información, como se ha venido argumentando, por otro lado, en otras resoluciones en materia de interrupción voluntaria del embarazo (IVE) (…) La razón última de publicar y difundir con carácter anual desde esta dirección general, informes en los que se recogen numerosas variables, como ha afirmado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas ocasiones también es, aunar la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable en relación con la obligación de notificación de una interrupción voluntaria del embarazo, alcanzar el objetivo de la recogida de datos para contar con un sistema de vigilancia epidemiológica como instrumento para el estudio del IVE desde el punto de vista de la Salud Pública, y el interés e inquietud, que sobre esta materia se suscita en el ámbito público, no siendo este último interés, la finalidad por la que se recogen los datos, que reiteramos no es otra que la utilización con fines sanitarios y estadísticos. cuando el derecho de información no contribuya a un mayor conocimiento y escrutinio de la organización y funcionamiento de las instituciones o de la asignación de recursos públicos no es derecho de información si no un derecho al dato no siendo esta la ratio iuris de la norma. La solicitud de un desglose de datos de mujeres residentes en terceros países entre 2019 y 2023 según el país de residencia, entendemos que es un dato susceptible de adicionar a otros datos, información que no ampara la ley».

5. El 16 de enero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en esa misma fecha en el que indica que se muestra en desacuerdo con las alegaciones del Ministerio, se reafirma en su reclamación y añade lo siguiente:

«Conocer el número de mujeres residentes en otros países permitiría un mayor conocimiento y escrutinio de nuestra Administración e instituciones. Permitiría cuantificar el turismo sanitario en ese servicio y conocer cuántas mujeres necesitan venir de otros países para acceder a ese derecho en el nuestro. Así, podríamos fiscalizar de mejor forma cómo está funcionando el acceso a las IVE en España. Por tanto, la solicitud entronca totalmente con la ratio iuris de la norma a pesar de lo dicho por el ministerio. Sobre asegurar que es un "dato susceptible de adicionar a otros datos", el ministerio no desarrolla a qué se refiere exactamente. Pero conocer esos totales tal y como se han solicitado en ningún caso permitirían cruzarlo con otros datos o sumarlo a otras variables ya que se han pedido como totales y no como información individualizada».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

4. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

5. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los datos de interrupciones voluntarias del embarazo realizadas en España a mujeres residentes en terceros países entre 2019 y 2023, en concreto, los datos agregados correspondientes a residentes en cada país.

6. El Ministerio resolvió inadmitir a trámite la solicitud al considerar que el tratamiento de los datos requeridos daría lugar a una identificación indirecta de la persona; no obstante, facilita el enlace a la página web en la que consta publicado el informe con las IVE realizadas en España en 2023 y en años anteriores; e indica cómo se puede solicitar el acceso a los microdatos adjuntando un modelo para realizar la petición escrita a la Subdirección de Promoción, Prevención y Equidad en Salud.

7. El reclamante se muestra disconforme, alega el interés público de la información, e incide en que no solicita datos identificativos de las gestantes.

8. Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Ministerio, aun dictando resolución de inadmisión, informa al reclamante de la página web en la que puede acceder, tanto al último informe publicado correspondiente al año 2023, como a los anteriores. Esta posibilidad está prevista en el artículo 22.3 LTAIBG, según el cual, «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.»

9. Sobre este particular existen reiterados pronunciamientos de este Consejo en los que se subraya que la mera remisión genérica a un portal, sede electrónica o página web no resulta suficiente para satisfacer el derecho de acceso con arreglo a lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, sino que la remisión ha de ser precisa y llevar de forma inequívoca y directa a la información solicitada, tal y como se indica en el Criterio interpretativo 009/2015.

10. En este caso el enlace facilitado permite acceder a diversa información sobre las IVE para los años solicitados sin referencia alguna a datos personales de las mujeres. En particular, para el año 2023, con los datos actualizados al mes de agosto de 2024, se publican 9 tablas en las que se recogen las estadísticas sobre el número de centros que han practicados las interrupciones, grupos de edad, comunidad autónoma de residencia, tipo de centro, semanas de gestación, motivo de la interrupción, nacionalidad de las residentes y país de nacimiento. Ciertamente, la información que figura en esas tablas es la razonablemente exigible en relación con las personas residentes en España desde la perspectiva de los fines que persigue la Ley de Transparencia, pues permite conocer las decisiones adoptadas en materia de salud pública y los recursos públicos utilizados.

11. No obstante, no puede desconocerse que la particularidad de este caso radica en que la petición se dirige a conocer el número de mujeres residentes en terceros países que se han sometido a una interrupción voluntaria de embarazo en España. Esta información no se encuentra recogida en ninguna de las tablas objeto de publicidad activa (que se limita a recoger la información de mujeres residentes en España indicando nacionalidad y país de nacimiento en sendas tablas) y, de hecho, el Ministerio no se ha pronunciado realmente sobre este extremo pues se ha limitado a denegar el acceso con invocación de la necesaria protección de los datos personales, sin atender a la concreta petición realizada (que solicita los datos de cada año agregados por país de residencia).

12. Esta ausencia de pronunciamiento sobre la verdadera pretensión ejercitada conduce a estimar la reclamación a fin de que el Ministerio se pronuncie sobre la existencia, o no, de esa información y, en caso de disponer de ella, facilite al reclamante los datos anuales, entre 2019 y 2023, correspondientes a interrupciones voluntarias de embarazo realizados a mujeres no residentes en España, agregados por país de residencia. Se trata, en efecto, de información que no consta publicada y que facilitada con los parámetros solicitados no permite la identificación ni directa ni indirecta de personas físicas, por lo que no se vulnera ni la normativa de protección de datos de carácter personal ni la de la función estadística.

13. De hecho, en el Informe Metodológico Estandarizado realizado por el propio Ministerio y disponible para la consulta en el enlace facilitado en la resolución, en relación con los datos de la embarazada recogidos en cada uno de los cuestionarios de notificación de IVE, se indica que se recoge el dato de «Lugar de residencia: Con 2 dígitos para la Provincia, 4 dígitos para el Municipio y 5 dígitos para el Código Postal. Si reside fuera de España, 4 dígitos para el País de residencia» y se afirma que «En la interrupción voluntaria del embarazo, no es posible identificar a la afectada, ya que en el boletín de notificación no figura ni el nombre, ni el apellido ni la dirección». Por tanto, si de cada uno de los cuestionarios individuales no es posible deducir la identidad, se deduce que con menos probabilidad podrá deducirse de los datos anuales agregados de cada país.

14. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de diez días, facilite al reclamante la siguiente información:

    •Solicito el total de Interrupciones Voluntarias del Embarazo realizadas en España de mujeres residentes en países terceros para cada año entre 2019 y 2023. Solicito que el dato de cada año se me desglose según el país de residencia de la mujer.

  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez