El reclamante solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones la identificación de los empleados públicos que intervinieron en su expediente de pensión de viudedad. El Ministerio denegó la solicitud alegando régimen específico de acceso, protección de datos y un proceso judicial en curso. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de agosto de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«se identifique a los empleados públicos en relación con el expediente de prestaciones de jubilación, muerte y supervivencia los días:
- 13/06/2024 en la mediante acceso al expediente por el sistema electrónico de la seguridad social.
- 03/07/2024 en
- 4/07/2024.
- 17/07/2024 EN .
- 23/07/2024 en
- 08/08/2024 en
Tramitador Todo ello por ser información contenida en el EBEP Y la obligación de identificar a los tramitadores del expediente y acceso al mismo conforme a la Ley de Protección de Datos».
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1974/2024
Reclamante:
Organismo: INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: expediente administrativo, pensión de viudedad, identificación empleados públicos, artículo 24.2 LTAIBG.
2. Mediante resolución de 9 de septiembre de 2024 -notificada el 12 de septiembre de 2024- el Ministerio respondió lo siguiente:
(…)Una vez analizada la solicitud formulada (…)
1.- Esta entidad acuerda no admitirla a trámite por aplicación de la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, que establece que se regirán por su normativa específica, y por la LTAIBG con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico especifico de acceso a la información.
La solicitud del interesado se fundamenta en lo que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su artículo 53.1a.
Por otro lado, dicha petición se refiere a la identificación de empleados públicos relacionados con un expediente de cuya gestión resulta competente el Instituto Nacional de la Seguridad Social..”
1.- Esta entidad acuerda no admitirla a trámite por aplicación de la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, que establece que se regirán por su normativa específica, y por la LTAIBG con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico especifico de acceso a la información.
La solicitud del interesado se fundamenta en lo que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su artículo 53.1a.
Por otro lado, dicha petición se refiere a la identificación de empleados públicos relacionados con un expediente de cuya gestión resulta competente el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por lo tanto, se trata de una materia que tiene previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Para atender las solicitudes que la ciudadanía puede realizar por aplicación de lo que establece el art. 53.1.a de la Ley 39/2015, el INSS ha establecido una serie de sistemas de atención e información que son los que han de regir en este supuesto. Esos canales, a través de los cuales puede solicitar la información relativa a la identificación de las personas que han tramitado la resolución que indica en su solicitud, son los siguientes:
- Presencialmente, solicitando cita previa:
- Solicitar cita previa con el INSS por teléfono: Durante las 24 horas del día a través de los teléfonos 91 541 25 30 o 901 10 65 70.
- Solicitar cita previa con el INSS por internet:
- Con certificado digital: En el siguiente enlace cita previa con el INSS con certificado digital.
- Sin certificado digital: En el siguiente enlace cita previa con el INSS sin necesidad de tener un certificado digital o Cl@ve permanente.
- A través del servicio: Presentación de otros escritos, solicitudes y comunicaciones (Instituto Nacional de la Seguridad Social) ubicado en la Sede Electrónica de la Seguridad Social https://sede.seg-social.gob.es/, utilizando al efecto su certificado electrónico o Cl@ve.
- Si no dispone de certificado digital, DNI electrónico o Cl@ve permanente puede realizar la gestión por el servicio de la Sede Electrónica solicitud SIN certificado de trámites de prestaciones de la Seguridad Social, al que puede acceder en el siguiente enlace: http://run.gob.es/se0022
- A través de las oficinas de Registro, dirigida a la Dirección Provincial competente del INSS que corresponda, de forma gratuita. Directorio de oficinas: http://run.gob.es/se0015
- Correo postal: Mediante un escrito dirigido a la Dirección Provincial del INSS competente en la resolución de la prestación.
2.- No obstante, en relación con esta solicitud de identificación de las personas responsables de la tramitación del expediente hay que considerar que el derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas establecido por el art. 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas hay que armonizarlo con el derecho a la protección de datos personales conforme a lo que establece el art. 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su apartado 2 : “Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
La autoridad de control nacional en materia de protección de datos ha interpretado este precepto en el sentido de considerar que los datos referidos al nombre y apellidos de la persona que ocupa un puesto en la Administración no son más que datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, y por tanto, subsumibles en el art. 15.2 de la Ley 19/2013.
No obstante, la resolución de 25 de noviembre de 2015 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública por la que se establece el protocolo de prevención de violencia en el trabajo establece entre las actuaciones previas a una situación de riesgo aquellas medidas proactivas destinadas a proteger la persona del funcionario, entre las que se cita expresamente la de “proteger la identidad de los empleados, utilizando tarjetas con número de seguridad”.
Por lo tanto, para garantizar los derechos de esos empleados, esta Entidad no facilitará su nombre y apellidos y el derecho de los ciudadanos a identificar a las autoridades y al personal al servicio de esta Entidad Gestora con funciones en esa materia se materializará, en todo caso, mediante números de seguridad que, individualizando al funcionario, garantizaran la seguridad de su persona.
Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa, y sin perjuicio de otras acciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y los artículos 6 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, podrá interponer recurso ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo que por turno corresponda, en el plazo de dos meses, o, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes; en ambos casos el plazo se contará desde el día siguiente a aquel durante el cual se practique la notificación de la presente resolución».
3. Constan en el expediente administrativo aportado a esta reclamación los siguientes antecedentes del asunto:
- Resolución de fecha 2 de julio de 2024 por el que el INSS deniega la pensión de viudedad al interesado.
- Reclamación previa del interesado de fecha 4 de julio de 2024 contra el acuerdo de denegación de la pensión de viudedad.
- Resolución de 9 de agosto de 2024 desestimatoria de la reclamación previa interpuesta contra aquélla.
- Resolución de 2 de octubre de 2024 dictada en el procedimiento de revisión de oficio por la que se declara nula de pleno derecho la Resolución de 2 de julio de 2024 y se reconoce la pensión de viudedad al interesado.
4. Consta, asimismo, en el expediente administrativo oficio de 10 de octubre de 2024 -notificado al interesado el 15 de octubre de 2024- en el que se le comunica que:
«Con fecha 19 de septiembre de 2024 se ha trasladado a esta Dirección Provincial solicitud de información formulada por D. (…), que tuvo entrada en la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información, con número 00001-00094779.
La solicitud del interesado se fundamenta en lo que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: … b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
Respecto a la responsabilidad en el trámite del expediente, hay que tener en cuenta la Resolución de 5 de marzo de 2024, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se determinan las prestaciones del sistema de la Seguridad Social cuya resolución se podrá adoptar de forma automatizada, los criterios de reparto para la asignación a las direcciones provinciales de la ordenación e instrucción de determinados procedimientos, y la dirección provincial competente para reconocer las pensiones cuando sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social.
De acuerdo con el artículo 41.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, «Se entiende por actuación administrativa automatizada, cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración Pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público».
El artículo 130 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, establece la posibilidad de que se adopten y notifiquen resoluciones de forma automatizada en los procedimientos de gestión de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social previstas en la misma, excluidas las pensiones no contributivas.
Esta entidad gestora podrá automatizar la adopción de las resoluciones, utilizando como sistema de firma el sello electrónico de la entidad, en los siguientes procedimientos:
- Jubilación en su modalidad contributiva.
- Muerte y supervivencia.
- Nacimiento y cuidado de menor.
- Ingreso mínimo vital.
- Pago directo de incapacidad temporal.
- Riesgo durante el embarazo.
- Riesgo durante la lactancia natural.
- Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
- Corresponsabilidad en el cuidado del lactante.
- Prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad.
- Prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.
- Seguro escolar.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 15 apartado 3, párrafo segundo del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, independientemente de la provincia de presentación de la solicitud y de la del domicilio del interesado, se podrá asignar la ordenación e instrucción de los procedimientos que seguidamente se indican, incluyendo todos los actos inmediatamente previos a la fiscalización, a una de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante un sistema de reparto basado en un criterio objetivo, consistente en los indicadores resultantes de la relación entre los recursos humanos disponibles y el volumen de gestión.
Los procedimientos a los que resulta de aplicación el párrafo anterior son los siguientes:
- Los de jubilación en su modalidad contributiva y de muerte y supervivencia en los que no sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social, a excepción de los correspondientes a las prestaciones por muerte y supervivencia que requieran el dictamen propuesta, preceptivo y no vinculante, del Equipo de Valoración de incapacidades, o en su caso, de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, a las prestaciones en favor de familiares, asimismo, dada la inmediatez en su trámite y resolución, al auxilio por defunción no integrado en una solicitud con otras prestaciones, y a las indemnizaciones especiales a tanto alzado en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En virtud de las normas sobre deslocalización en el trámite de los expedientes que rigen la gestión de esta entidad, la competencia para el trámite puede recaer en cualquier empleado/a, con destino en cualquiera de las unidades de trámite de las 52 Direcciones Provinciales con las que cuenta el Instituto Nacional de la Seguridad, e incluso ser resuelto de forma automática, sin que intervenga funcionario alguno.
Por otra parte, en relación con el derecho del interesado identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, hay que aplicar también lo previsto en la Resolución de 26 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de noviembre de 2015, por el que se aprueba el Protocolo de actuación frente a la violencia en el trabajo en la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, que establece Proteger la identidad de los empleados, utilizando tarjetas con números de seguridad.
Por todo lo anterior y en respuesta a la solicitud formulada, se informa sobre los números de identificación de los funcionarios públicos que prestan servicios en la Subdirección Provincial de Jubilación, Muerte y Supervivencia de , teniendo en cuenta que la responsable de la tramitación del expediente puede haber sido cualquiera de las 52 direcciones provinciales de esta entidad.
Número de identificación de los funcionarios de la Subdirección Provincial de Jubilación, Muerte y Supervivencia :
5. Mediante escrito registrado el 9 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto no haber recibido respuesta.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
6. Con fecha 11 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que tras recordar los antecedentes de este asunto señaló lo siguiente:
(…)Esta entidad acordó con fecha 09 de septiembre de 2024: No admitirla a trámite por aplicación de la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, que establece que se regirán por su normativa específica, y por la LTAIBG con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico especifico de acceso a la información.
2 Consideraciones: (…) El interesado ha presentado una demanda judicial en la que esta Entidad está implicada. El artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece las situaciones en las que el derecho de acceso podrá ser limitado. La letra f de ese artículo establece que ese derecho puede ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. Esta es la situación que, en este caso, resulta de aplicación. Conclusión. Esta Entidad no puede atender la solicitud del interesado.”».
7. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 15 de diciembre de 2024 en el que señala:
(…) PRIMERA: nos resulta contradictorio que se alegue un procedimiento judicial y la existencia de una posible indefensión del órgano administrativo cuando la presente solicitud nada tiene que ver con el mismo, sino que se facilite la información de identificar a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento administrativo, incluso alegando que se hacía para proteger a los mismos aplicando directrices que no vienen al caso de protección de los mismos, por cuanto dicha obligación que recoge el EBEP es aplicable a todos y la identificación por el número de funcionario en nada empece a una supuesta protección de una supuesto agresión o peligro de los mismos, con una evidente intención de criminalizar al solicitante de acceso, hecho que tras alegarse a la directora general y viendo que es línea de defensa escondía una finalidad espuria, procedió a facilita los números de los funcionarios de la delegación de no así los de por cuanto no quería involucrar a los mismos en la gestión de la pensión de viudedad que se denegó arbitrariamente y posteriormente en una supuesta de revisión de oficio rectifica y concede la misma, eso sí después de la interposición de la demanda en sede judicial, no antes, pesa a haberse interpuesto reclamación previa donde se invocaba la nulidad, ilegalidad de una resolución aplicando una norma derogada por el tribunal constitucional en sentencia 40/2014 en la que se derogaba el párrafo que exigía inscribir las parejas de hecho en los registros de las comunidades autónomas por ser contrario al principio de igualdad, que entre otros fue uno de los argumentos para denegar la pensión aplicar una normativa derogada y con jurisprudencia constitucional y del tribunal Supremo que fue quien planteó la referida cuestión de constitucionalidad y que hizo suya dicha interpretación del Constitucional y derogó el referido apartado.
SEGUNDA: por otro lado la identificación de los funcionarios de que al igual que los de mostraron gran sorpresa en la denegación de una pensión de viudedad en que la solicitud y documentación estaba completa. No es suficiente denegar a una persona una prestación económica que en ocasiones puede ser el único medio de vida de un solicitante de pensión de viudedad produciendo su muerte económica, además actúan con soberbia para la concesión de la misma, poniendo cuantos obstáculos estiman convenientes. La finalidad es como he puesto de manifiesto en otras resoluciones buscar la muerte jurídica de una persona, su anulación como tal en todas las esferas de la laboral a la sanitaria. Afirmación que se puede hacer porque existen elementos probatorios suficientes para ello.
SOLICITO: tenga por presentado el presente escrito y en su virtud se facilite la identidad de los referidos funcionarios de la dirección provincial de que participaron de la gestión de la pensión de viudedad del solicitante de acceso».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud (de 9 de agosto 2024) formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la identificación de los empleados públicos de las provincias de intervinientes en el expediente de gestión de la pensión de viudedad del solicitante de acceso ( ).
4. Sentado lo anterior, antes de entrar en el fondo del asunto, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Así mismo, en su apartado 7 ordena: «7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación».
Finalmente, en relación con el cómputo de plazos en los registros de las distintas administraciones públicas, el artículo 31.3 de la LPACAP establece: «3. La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6».
El anterior precepto se complementa con lo previsto en la Resolución de 16 de noviembre de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2024.
Según los datos obrantes en el expediente el Ministerio reclamado dictó resolución expresa en plazo el 9 de septiembre de 2024, la cual fue notificada al interesado el día 9 de septiembre de 2024, habiendo tenido acceso a ella el reclamante el día 12 de ese mismo mes, por lo que -ex artículo 24.2 LTAIBG- el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 13 de octubre de 2024, cuando la reclamación fue interpuesta ante este Consejo el día 9 de noviembre de 2024, y por consiguiente, de forma extemporánea por tardía.
5. Lo anteriormente expuesto determina que la reclamación debió ser inadmitida a trámite por haberse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 LTAIBG. Habiéndose no obstante tramitado, una vez que se ha constatado la concurrencia de un óbice procedimental no subsanable, se ha de desestimar.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez