Inadmitida 26/03/2025 · 6 días en resolverse

Matriculados en Máster de IE University

Se solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el registro anonimizado de matriculaciones en másteres de IE Universidad (2013-2024). El Consejo de Transparencia inadmite la reclamación porque ya había resuelto la misma solicitud previamente (R CTBG 1116/2024). En aquella ocasión, se estimó la reclamación por falta de respuesta, pero se confirmó la inadmisión de la solicitud original al no estar la universidad privada sujeta a la LTAIBG y no obrar la información en poder del Ministerio. La reclamante no recurrió esa resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) define información pública como contenidos o documentos que obren en poder de sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 Para conceder el acceso, la información debe cumplir los requisitos de obrar en poder del sujeto obligado y haber sido obtenida en el ejercicio de sus funciones, salvo que concurra una causa de inadmisión o un límite legal.
4 El Ministerio requerido inadmitió la solicitud original porque la IE Universidad es una entidad privada no sujeta a la LTAIBG y la información solicitada no obraba en su poder.
5 El Consejo ya se había pronunciado sobre la misma solicitud de acceso (Resolución R CTBG 1116/2024, de 9 de octubre), estimando la reclamación por motivos formales (falta de respuesta en plazo) pero confirmando la inadmisión de la solicitud de fondo.
6 El ámbito de aplicación subjetivo de la LTAIBG no incluye a entidades privadas (salvo excepciones no aplicables a la IE Universidad) para el derecho de acceso a la información.
7 No procede un nuevo pronunciamiento del Consejo sobre un asunto que ya ha sido resuelto previamente, especialmente cuando la interesada no formuló alegaciones ni interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución anterior.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 574/2024

Reclamante:

Organismo: MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.

Sentido de la resolución: Inadmisión.

Palabras clave: matriculaciones, máster, IE Universidad, art. 2.1 LTAIBG, resolución previa CTBG.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de marzo de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«El registro anonimizado de personas que se han matriculado en 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y lo que llevamos de 2024 (si hay datos) en la universidad IE Universidad en todos y cada uno de los másters que dispone esta universidad.

Así, pido saber el registro de alumnos que se han matriculado en todas y cada una de las titulaciones de máster, estén en vigor o se hayan extinguido ya. También pido que esta información se me incluya para todas las titulaciones de máster ya sean títulos propios o títulos oficiales, pues, estos datos deben de trasladarse al registro correspondiente. Pido que me los diferencien y den desglosados ambas variables.

Así, pido saber qué alumnos se han matriculado en todas y cada una de las titulaciones de las que dispone esta universidad en el ámbito del máster. Lo que estoy pidiendo son datos que deben de trasladarse a los ministerios pues estas cifras sirven después para elaborar estadísticas y registros concretos que después acaban siendo públicos. Así, lo único que estoy pidiendo es información con un mayor de desglose, pero que se encuentra en manos de la administración.

No pido información de carácter personal. En ningún caso pido información relativa a terceros. De hecho, lo que solicito es información de carácter administrativo y que obra en manos del ministerio y, por lo tanto, tiene carácter oficial.

Pido que la información sea entregada en formato XLS o CSV.»

2. Mediante resolución de 20 de marzo de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:

«(…)2ª. Una vez analizada la solicitud, en su ámbito competencial, esta Secretaría General resuelve inadmitir la misma a trámite, ya que sin tener la certeza de si la información solicitada obra en poder de la IE Universidad, pero considerando que así es, esta Universidad, de titularidad privada, no se encuentra sujeta a lo establecido por el Capítulo I, Título I, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

3. Mediante escrito registrado el 20 de marzo de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:

«(…) Sin embargo, yo no he pedido ninguna información a esta entidad privada sino al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.

Este Ministerio sí está sujeto a la ley de transparencia. Y obtiene esta información en el ejercicio de sus funciones. De hecho, esta información, la elaboraría después para hacer informes estadísticos y diferencia en sus datos sobre másteres en la privada y en la pública. Por ejemplo, el Sistema Integrado de Información Universitaria (SIIU) de la Secretaría General de Universidades usa estos datos después. Las cifras permiten diferenciar entre másteres en la privada o en la pública.

Por lo tanto, yo no he pedido información a la universidad privada, sino al Ministerio de Ciencia, que obtiene estos datos en el ejercicio de sus funciones. Además, me responden con un año de retraso. En este periodo han tenido tiempo más que suficiente para averiguar las posibles dudas pertinentes. No cabe motivo para denegar esta solicitud.

Pido que se estime mi reclamación y se inste al ministerio a entregarme los datos solicitados. En caso de que no los obtenga tal y como los solicito también puede entregarme lo que obre en su poder. En caso de que la IE Universidad no se los haya trasladado también podría habérmelo hecho saber.»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al registro anonimizado de personas que se han matriculado en los Máster de IE University desde 2013 a 2024. El Ministerio requerido acordó la inadmisión a trámite la solicitud en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.1 y 13 LTAIBG, por tratarse de información referida a una Universidad privada no sujeta a las prescripciones de la Ley de Transparencia; resolución que impugna la reclamante subrayando que la respuesta se ha producido con un año de retraso y que lo que solicita es la información que, en su caso, obre en poder del Ministerio.

4. Sentado lo anterior no puede desconocerse que este Consejo ya se ha pronunciado sobre la respuesta a esa solicitud de acceso de 8 de marzo de 2024 en la resolución R CTBG 1116/2024, de 9 de octubre, que resuelve la reclamación interpuesta entonces por la interesada frente a la falta de respuesta del Ministerio requerido.

Durante la tramitación de la reclamación el Ministerio dio respuesta a esa solicitud tal como se recoge en el antecedente de hecho 3 de la citada R CTBG 1116/2024: «El 21 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que no se contestó en plazo por error. Se incluye en el escrito de alegaciones el texto de la resolución por la que se inadmite la solicitud en virtud del artículo 13 LTAIBG, aludiendo también al contenido del artículo 2.1 LTAIBG.» En este sentido, el Ministerio traslada que se produjo un error y copia el tenor de la resolución no enviada en el escrito de alegaciones; resolución en la que se acuerda la inadmisión en los siguientes términos:

«2ª. Una vez analizada la solicitud, en su ámbito competencial, esta Secretaría General resuelve inadmitir la misma a trámite, ya que sin tener la certeza de si la información solicitada obra en poder de la IE Universidad, pero considerando que así es, esta Universidad, de titularidad privada, no se encuentra sujeta a lo establecido por el Capítulo I, Título I, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

4º. Por las razones expuestas, la solicitud de inadmite porque la IE Universidad, al ser de titularidad privada, no está sujeta a lo establecido en el Capítulo I, Título I de la Ley 19/2013. En todo caso, la Secretaría General de Universidades no posee la información solicitada, tal y como se establece en el art.18.1.d).»

Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que formulase las alegaciones que considerase pertinentes, esta no presentó escrito alguno, acordando este Consejo la estimación por motivos formales de la reclamación «al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para tener acceso a la correspondiente respuesta, contenida en el escrito de alegaciones.» Por lo que concierne a la inadmisión acordada, este Consejo consideraba que «[e]l ámbito de aplicación subjetivo de la LTAIBG, por lo que se refiere a las disposiciones reguladoras del derecho de acceso a la información (artículos 2 y 4 LTAIBG) no incluyen a entidades privadas (excepto en determinados supuestos entre los que no se encuentra la Universidad IE), por lo que tampoco sería aplicable la remisión prevista en el artículo 19.1» La mencionada resolución consta notificada a la ahora reclamante el mismo 9 de octubre de 2024.

5. De lo anterior se desprende que este Consejo ya se ha pronunciado, no sobre una solicitud de acceso similar o idéntica, sino sobre esa misma solicitud de acceso a la información de 8 de marzo de 2024 de la que trae causa esta nueva reclamación y la interesada, que es conocedora de ello, ni formuló alegaciones en el trámite de audiencia concedido en aquel procedimiento (en el que pudo poner de manifiesto las objeciones que ahora conforman su reclamación), ni interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de este Consejo. En consecuencia, con independencia del error del Ministerio (que, notifica ahora esa resolución) no es dable un nuevo pronunciamiento de este Consejo sobre un asunto que ya ha resuelto previamente.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez