Estimada 26/03/2025 · 111 días en resolverse

Documentación adhesión iniciativa sobre pellets "Operation Clean Sweep" (OCS)

Se solicitó a la AP de Tarragona toda la documentación (informes, dictámenes, comunicaciones) relacionada con su adhesión a Operation Clean Sweep desde 2019. El Consejo de Transparencia estimó formalmente la reclamación porque la Autoridad Portuaria no entregó la información completa en el plazo legal, aportando documentos relevantes solo tras la interposición de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La ampliación del plazo de resolución, según el artículo 20.1 LTAIBG, debe justificarse expresamente por la complejidad o volumen de la información, lo cual no se hizo en este caso.
3 La ampliación del plazo solo se justifica para buscar y preparar la información cuando se reconoce el derecho de acceso, no para denegar o proporcionar información incompleta.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, buscando un procedimiento ágil y una respuesta breve.
5 La entidad requerida facilitó parte de la documentación solicitada (diploma, nota de prensa, informe, captura web) de forma tardía, solo después de que se interpusiera la reclamación.
6 La reclamación se estima por motivos formales debido a que no se respetó el derecho del solicitante a acceder a la información completa en el plazo legalmente establecido, requiriendo la intervención del Consejo.
7 El artículo 18.1.b) LTAIBG permite la inadmisión de solicitudes de información auxiliar o de apoyo, como comunicaciones internas, lo que limita el acceso indiscriminado a ciertos tipos de documentos.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de octubre de 2024, el reclamante solicitó a la AP DE TARRAGONA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

El Puerto de Tarragona forma parte del Operation Clean Sweep desde el 2019. El OCS es una iniciativa de los productores de pellets de todo el mundo para mejorar su gestión y evitar la contaminación del medio ambiente. Solicito: todos los documentos del Puerto de Tarragona desde su ingreso en el OCS. Esto incluye: informes, dictámenes, comunicaciones con los otros miembros, etc. Esta solicitud de información pública aborda un tema similar a la que hice con número de expediente 00001-00096448. Aún así, son peticiones diferentes.

2. Con fecha 9 de octubre de 2024 se notifica al interesado que se ha dado inicio a la tramitación del procedimiento de acceso a la información pública de acuerdo con la LTAIBG y que, con fecha 8 de octubre de 2024, su solicitud está en Puertos del Estado, centro directivo que resolverá la misma.

3. Consta asimismo en las actuaciones que con fecha 6 de noviembre de 2024 se notificó la ampliación de plazo para dictar resolución en un mes adicional, tras analizar la solicitud de acceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LTAIBG.

4. Mediante resolución de 11 de noviembre de 2024, la AP de Tarragona resuelve conceder el acceso, expresando lo siguiente:

Que, según la información facilitada por la Dirección de Medio Ambiente, Acción Climática y Territorio del Puerto de Tarragona, con relación a la solicitud con núm. de expediente 001-096449 recibida el día 9 de octubre de 2024, se informa que la Autoridad Portuaria de Tarragona no realiza movimientos de pellets en el Puerto de Tarragona y, por este motivo, no dispone de informes. La adhesión a la Operation Clean Sweep (OCS), iniciativa mundial de la industria del plástico para reducir posibles escapes al medio ambiente, se realizó con la finalidad de formalizar el compromiso y preocupación de la Autoridad Portuaria relacionada con la contaminación provocada por esta mercancía. El Puerto de Tarragona carece de tráfico de pellets de plástico, pero colabora con las entidades y administraciones para evitar su llegada al mar.

5. Mediante escrito registrado el 5 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que ha recibido respuesta a su solicitud, denegatoria de toda la información solicitada, indicando lo siguiente:

«El Puerto de Tarragona asegura que, como no hay tráfico de pellets de plástico en sus instalaciones, no dispone de la información solicitada (…) no da cumplimiento ni facilita ninguna información ni documentación. Ni tan siquiera el documento de adhesión».

6. Con fecha 9 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

En dicha respuesta ya se da contestación sobre la pertenencia del Port de Tarragona a OCS y su rol dentro de esta iniciativa y sobre la cual en un primer momento no se encontraron evidencias documentales. Tras las alegaciones presentada a esta primera resolución diversos departamentos de la APT han profundizado la búsqueda de los documentos que se solicitan. Después de esta búsqueda, la APT puede aportar la siguiente documentación sobre el apoyo institucional de la APT al programa OCS:
  1. Anexo 1_Un Diploma de Reconocimiento a favor de Port de Tarragona por su adhesión al programa OCS firmado por representantes de ANAIP y PlasticsEurope.
  2. Anexo 2_Una nota de prensa emitida el 15.10.2020 de PlasticsEurope con el titular “El Proyecto OCS se convierte en una parte intrínseca del ADN de PlasticsEurope”.
  3. Anexo 3_Un informe titulado “Report 2019” de PlasticsEurope-OCS en el que se menciona dos veces la adhesión del Port de Tarragona, junto con el de Cartagena, al programa OCS: páginas 15 y 22.
  4. Anexo 4_Una captura de pantalla de la página web de PlasticsEurope en la que consta la adhesión de Port Tarragona al programa OCS desde el 14.03.2019.
Esta es la relación de toda la documentación relacionada con este tema que han podido reunir las diversas direcciones de la APT implicadas directa o indirectamente con el proyecto (…).

7. El 30 de diciembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación existente en poder de la AP de Tarragona en relación a su adhesión a la iniciativa Operation Clean Sweep (OCS). El organismo competente, tras ampliar el plazo para dictar resolución, acordó conceder el acceso confirmando la adhesión a la iniciativa OCS, indicando la finalidad perseguida con ello, e indicando que se dispone de los informes a que se refiere la solicitud. Posteriormente, en fase de alegaciones, facilita distinta documentación localizada relativa a la iniciativa OCS.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Consta en el expediente que, en este caso, el órgano competente si bien notificó el acuerdo de ampliación de plazo al amparo del artículo 20.1 in fine LTAIBG, no argumentó, sin embargo, la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la información), toda vez que no puede considerarse como tal justificación la mera invocación de aquéllas, en cuanto que son mero presupuesto legal habilitante para acordar tal ampliación. En las resoluciones R/0335/2022 y R/0489/2022, entre otras, este Consejo ha señalado que la correcta aplicación de esta ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto, lo cual, en este caso, no se hizo. El organismo requerido dictó entonces resolución expresa que, sin embargo, no contenía la información solicitada. Conviene recordar a este respecto que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines. Y es que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, según se subraya en el preámbulo de esta Ley al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No obstante lo anterior, no cabe desconocer que la entidad requerida ha facilitado, aun de forma tardía, determinada información que no había aportado en su resolución inicial —en particular, la documentación existente sobre la adhesión de la AP de Tarragona a la iniciativa OCS (diploma de reconocimiento, nota de prensa, captura de pantalla de una web e informe “Report 2019”)—, por lo que corresponde verificar si se ha satisfecho el derecho de acceso en los términos previstos en los artículos 12 y 13 LTAIBG. El reclamante solicitaba «todos los documentos del Puerto de Tarragona desde su ingreso en el OCS. Esto incluye: informes, dictámenes, comunicaciones con los otros miembros, etc. Esta solicitud de información pública aborda un tema similar a la que hice con número de expediente 00001-00096448». Sin embargo, a la luz de las alegaciones de la entidad, en las que subraya que «[e]sta es la relación de toda la documentación relacionada con este tema que han podido reunir las diversas direcciones de la APT implicadas directa o indirectamente con el proyecto» ha de concluirse que se ha facilitado la información de la que se dispone de forma completa. Desde esta perspectiva, debe precisarse que el artículo 18.1.b) LTAIBG incluye como causa de inadmisión el hecho de que la solicitud se refiera a aquella información que tenga la consideración de auxiliar o de apoyo como la contenida, entre otros, en comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, por lo que, de acuerdo con este precepto, no sería posible acceder indiscriminadamente a los e-mails, fax, correos ordinarios y otras comunicaciones que, en su caso, hayan podido tener lugar internamente entre los miembros de la iniciativa OCS, tal y como este Consejo puso de manifiesto en su resolución R CTBG 324/2025, de 20 de marzo, relativa al procedimiento de acceso a la información citado por el reclamante.

6. En consecuencia, tal y como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación de la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AP DE TARRAGONA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez