Se solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre el presupuesto, disponibilidad, empresa desarrolladora y pliegos de la app Cartera Digital Beta. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente facilitó la información. La dilación hizo necesaria la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de julio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«¿Cuál es el presupuesto para la app Cartera Digital Beta, la aplicación que incluye el sistema de verificación de la mayoría de edad en el acceso a contenidos para adultos, estará disponible al final del verano? ¿Qué empresa se está encargando de su desarrollo? ¿Cuáles son los pliegos y condiciones del contrato?»
La referencia normativa es: BOE-A-2013-12887.
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No consta respuesta de la Administración.
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Mediante escrito registrado el 20 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
La referencia normativa es: BOE-A-2013-12887#a24.
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Con fecha 21 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
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El 2 de diciembre de 2024 el reclamante remite escrito al Consejo en el que manifiesta lo siguiente:
«Ya han contestado, sin embargo, no responden a la información solicitada, responden con unos contratos genéricos que no especifican nada:
Lote 3: Servicios de desarrollo y mantenimiento de servicios de portales, Carpeta Ciudadana y sistemas de identificación y firma electrónica.
Valor estimado del contrato 16.001.242,2 EUR.
Presupuesto base de licitación Importe 13.747.807,52 EUR.
Importe (sin impuestos) 11.361.824,4 EUR.
Lugar de ejecución Subentidad Nacional Madrid Código de Subentidad Territorial ES300, adjunto el contrato también.
Está englobado dentro de esos costos pero no dicen el coste exacto ya que es un contrato para varias aplicaciones».
En esa misma fecha, 2 de diciembre de 2024, se remite este escrito del reclamante al Ministerio requerido y se le formula nuevo requerimiento de alegaciones.
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El 9 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones, en el que se incluye el contenido de la resolución dictada el 29 de noviembre de 2024, en el que se señalaba lo siguiente:
«Esta Secretaría, órgano competente para proporcionar la información solicitada por el interesado, no tuvo conocimiento de la solicitud de información mencionada, fechada el 1 de julio de 2024, hasta que le fue trasladada el 16 de octubre de 2024. Asimismo, se respondió al ciudadano lo siguiente, con fecha del 2 de diciembre de 2024:
“En relación con la primera cuestión a cerca del presupuesto de la App Cartera Digital Beta, se informa que, hasta el momento, el presupuesto empleado asciende a 628.199,84“. En esta cifra se incluyen las tareas necesarias de análisis, diseño, desarrollo y pruebas de software.
Sobre la pregunta referente a qué empresa es la encargada del desarrollo de la App y sus pliegos y condiciones contractuales, se comunica que la Administración contrata estos servicios por medio de licitaciones abiertas que se pueden consultar en la Plataforma de Contratación del Sector Público. En este caso, diversas empresas han participado como adjudicatarias. Puede consultar el expediente 2021PA004072 ya cerrado. Actualmente, existen trabajos en curso sobre el expediente 2022PA004346, dentro del lote 3 que será necesario completar antes de la puesta en funcionamiento del sistema. Las empresas adjudicatarias son accesibles y están disponibles en el Boletín Oficial del Estado (BOE) mediante el anuncio de formalización, utilizando el buscador URL y número de expediente: https://boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-B-2023-14550
En estos momentos, el sistema se encuentra operativo para pruebas por parte de las plataformas que deseen integrarse con este sistema de verificación de edad, tanto las empresas de contenidos para adultos que radican en España como otras plataformas internacionales. Así mismo, está también abierta la posibilidad de realización de pruebas para aquellas plataformas tecnológicas de diferente índole como proveedores de terminales, sistemas operativos, navegadores, redes sociales, etc.»
Se adjunta, asimismo, copia de la resolución de 29 de noviembre de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
Referencias normativas: BOE-A-2013-12887#a38, BOE-A-2024-13540, BOE-A-2013-12887#a24.
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La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La referencia normativa es: BOE-A-2013-12887#a12.
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La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la implementación de la app Cartera Digital Beta, la aplicación que incluye el sistema de verificación de la mayoría de edad en el acceso a contenidos para adultos; en particular, el presupuesto de la app, si estará disponible al final del verano, la empresa encargada de su desarrollo y los pliegos y condiciones del contrato.
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio pone en conocimiento de este Consejo que ha dictado resolución en la que se informa del presupuesto empleado «hasta el momento» y de que son diversas empresas las que han participado como adjudicatarias, proporcionando los números de expedientes para su consulta en la Plataforma de Contratación del Sector Público así como el enlace al «Anuncio de formalización de contratos de: Junta de Contratación del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Objeto: Servicios de desarrollo para el desarrollo de una factoría de aplicaciones móviles de la Secretaría General de Administración Digital, en el ámbito del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR). Expediente: 2021PA004072.»
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Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. Así, por un lado, entre la fecha de la presentación de la solicitud (1 de julio de 2024) y la fecha declarada de recepción en el órgano que resuelve (16 de octubre) han transcurrido más de tres meses, un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro de un mismo Ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública. Por otro lado, una vez recibida la solicitud, se supera el plazo de un mes establecido legalmente para resolver.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
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No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío el sujeto obligado ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita la información disponible.
En este sentido el Ministerio proporciona la cifra exacta de la financiación dedicada hasta el momento a la implementación de la aplicación la App Cartera Digital Beta, así como el sistema empleado para la selección de las empresas encargadas del desarrollo de la App por medio de licitaciones abiertas, pudiendo consultar esta información en la Plataforma de Contratación del Sector Público, para lo que se facilitan los números de los dos expedientes correspondientes a esta actuación.
Asimismo, se señala que las empresas adjudicatarias son accesibles y están disponibles en el Boletín Oficial del Estado (BOE) mediante el anuncio de formalización, para lo que se facilita el buscador URL y número de expediente.
Por último, referente al momento en que la aplicación estará en funcionamiento, se informa que el sistema ya «se encuentra operativo para pruebas por parte de las plataformas que deseen integrarse con este sistema de verificación de edad, tanto las empresas de contenidos para adultos que radican en España como otras plataformas internacionales».
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En consecuencia, dado que se proporciona la información disponible, si bien es cierto que con notable retraso, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Referencias normativas: BOE-A-2013-12887#a23, BOE-A-2015-10565#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Referencia normativa: BOE-A-1998-16718#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez