Estimada 25/03/2025 · 97 días en resolverse

Aplazamiento de comparecencia en juzgado esposa Presidente por viaje oficial

Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno documentación sobre la necesidad de la presencia de la esposa del Presidente en un viaje oficial a Brasil. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en plazo, entregando la información solo tras la interposición de la reclamación, vulnerando el derecho a un acceso oportuno.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió a la solicitud de acceso a la información en el plazo legalmente establecido de un mes, lo que constituyó una desestimación por silencio administrativo.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
3 Aunque la información fue finalmente concedida y facilitada por el sujeto obligado, esto ocurrió con carácter tardío y solo después de la interposición de la reclamación ante el Consejo.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido a la vulneración del derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legal, haciendo necesaria la intervención del Consejo.
5 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información.
6 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de noviembre de 2024 la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

En relación al aplazamiento solicitado por la esposa del Presidente del Gobierno para su comparecencia en el Juzgado de Instrucción que instruye la causa por la cual está imputada, con motivo de tener que asistir a Brasil a un viaje oficial, y teniendo en cuenta que no desempeña cargo oficial ni representativo alguno en el Gobierno de España, SOLICITO:
  1. Copia de la documentación acreditativa de la necesidad de la presencia de la esposa del Presidente del Gobierno por necesidades de representación o protocolo en el próximo viaje a Brasil del Presidente del Gobierno.
  2. Copia de la documentación que acredita que la presencia de la esposa del Presidente del Gobierno ha sido requerida para tal viaje.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

R CTBG Número: 2025-0347 Fecha: 25/03/2025

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 18 de diciembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 19 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de marzo de 2025 se remite a este Consejo, junto al expediente, copia de la resolución de 4 de marzo de 2025, en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada en los siguientes términos:

La Presidencia del Gobierno viajó a la República Federativa de Brasil, para asistir a la Cumbre del G20, entre el 17 y el 19 de noviembre de 2024. Los viajes oficiales realizados por el Presidente del Gobierno son objeto de publicidad activa a través de la página web de La Moncloa. En esta página se incluye un enlace a la “Agenda del Gobierno” donde se pueden encontrar, organizadas por fechas, las actividades en las que participa el Presidente del Gobierno, entre las que se incluyen los viajes, con indicación del destino, el motivo del viaje y todos aquellos otros datos que pudieran ser de interés público. Esta información se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.lamoncloa.gob.es/presidente/agenda/Paginas/index.aspx El Presidente del Gobierno acude a eventos acompañado de su cónyuge cuando las necesidades de protocolo y representación así lo determinan o aconsejan. Esta actuación no requiere de la elaboración de un documento o contenido específico que plasme una concreta valoración o justificación. En relación a la participación de la cónyuge del Jefe de Ejecutivo en eventos oficiales en el contexto del viaje oficial a la República Federativa de Brasil, se adjunta en anexo invitación remitida por la Primera Dama del citado país.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibe escrito el 24 de marzo de 2025 en el que reconoce que se ha facilitado la información pretendida, pero en vía de alegaciones de este procedimiento, por lo que solicita la estimación por motivos formales de la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a documentación referida al aplazamiento solicitado por la esposa del Presidente del Gobierno para su comparecencia en el Juzgado de Instrucción por tener que desplazarse a Brasil en viaje oficial.

El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, se aporta resolución dictada y notificada a la reclamante con posterioridad a la interposición de la reclamación en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío el sujeto obligado ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita la información solicitada, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo en lo que atañe al carácter extemporáneo de la resolución.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez