Desestimada 25/03/2025 · 97 días en resolverse

Embajadores, cónsules y cancilleres: dietas y viajes

El reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre dietas, viajes y gastos protocolarios de cónsules, embajadores y cancilleres españoles en el exterior. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, confirmando que la solicitud implicaría una reelaboración compleja y dispersa de datos, lo cual no es exigible a la administración según el art. 18.1.c) LTAIBG y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según la Ley 19/2013, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales.
2 La remisión a información ya publicada debe ser precisa y concreta, indicando el enlace exacto y los epígrafes relevantes, no siendo suficiente una remisión genérica al portal web.
3 La causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, que prohíbe solicitudes que requieran reelaboración previa, debe interpretarse de forma estricta.
4 Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una reelaboración básica o general no integra la causa de inadmisión, pero sí lo hace una labor compleja que implique recabar, ordenar, separar y sistematizar información dispersa y diseminada.
5 El Consejo de Transparencia considera que la recopilación de dietas, viajes y gastos protocolarios de 297 representaciones diplomáticas y consulares durante seis años excede la reelaboración básica, constituyendo una labor compleja y dispersa.
6 A pesar de la justificación "parca" del Ministerio, el Consejo se apoya en un precedente administrativo (R CTBG 2122/2024) para desestimar la reclamación, dado que la información solicitada es materialmente similar.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «Me gustaría saber dónde puedo ver la información de las dietas, viajes y gastos protocolarios de los cónsules, embajadores y cancilleres españoles en los países donde ejercen su profesión. Teniendo en cuenta que actualmente son 117 Embajadas y 180 Oficinas Consulares».

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    Número y fecha de resolución: indicados al margen.

    Número de expediente: 2210/2024

    Reclamante:

    Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN

    Sentido de la resolución: Desestimatoria

    Palabras clave: Embajadores, cónsules y cancilleres de España en el exterior, dietas y viajes, artículo 18.1.c) LTAIBG.

  2. Mediante resolución de 13 de diciembre de 2024 -a la que accedió el interesado el día 17 de diciembre de 2024- el Ministerio, respondió lo siguiente:

    «RESUELVE. Conceder el acceso a la información: Únicamente los Embajadores y Jefes de Misión cuentan con una partida presupuestaria destinada a gastos de representación, la cual debe ser debidamente justificada, ya que se encuentra incluida en el capítulo 2 (22610) del presupuesto de gastos del Ministerio. Los presupuestos son materia de publicidad activa y pueden consultarse en el siguiente enlace: https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia_Home/index/PublicidadActiva/Presupuestaria/Presupuestos-generales.html?imprimir=1. Por otro lado, los Cónsules y Cancilleres no disponen de crédito autorizado para gastos en atenciones protocolarias. En cuanto a las dietas, cuando un Embajador viaja bajo el régimen de resarcimiento de dietas, los importes correspondientes están establecidos de acuerdo con el país de destino en el anexo del Real Decreto 462/2002. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2002-10337».
  3. Mediante escrito registrado el 18 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que puso de manifiesto que no estaba conforme con la información recibida porque no había recibido respuesta a lo solicitado.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  4. Con fecha 19 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 28 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que, tras reproducir el artículo 13 LTAIBG, señaló lo siguiente:

    (…) FUNDAMENTACIÓN (…) la Dirección General del Servicio Exterior, ALEGA Cumplimiento de la Ley 19/2013: La solicitud de acceso a la información ha sido atendida en todo momento conforme al mandato legal establecido por la Ley 19/2013. Tal y como se señaló en la resolución inicial, la información relativa a los gastos de representación de los Embajadores y Jefes de Misión se encuentra disponible en los presupuestos generales, los cuales son materia de publicidad activa. Estos presupuestos, tal como se establece en el capítulo 2 (22610) del presupuesto de gastos del Ministerio, son públicos y pueden ser consultados en el portal de transparencia del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación a través del siguiente enlace: Presupuestos Generales. En relación con la solicitud sobre los Cónsules y Cancilleres, es necesario señalar que estos funcionarios no disponen de crédito autorizado para gastos de representación o atenciones protocolarias. Por lo tanto, no existe documentación o información relevante de este tipo bajo la gestión de la Dirección General del Servicio Exterior. En cuanto a la solicitud relacionada con las dietas del personal, tal y como se indicó al solicitante, se viaja bajo el régimen de resarcimiento de dietas, los importes correspondientes están establecidos en el Real Decreto 462/2002. Por lo que conforme al artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, no se admitirá a trámite ninguna solicitud de acceso a la información que requiera una reelaboración previa de la misma. Tras una ponderación razonable de la solicitud, se concluye que la información solicitada no se encuentra disponible de forma completa y sistematizada, y su divulgación implicaría una labor de reelaboración que este órgano administrativo no está obligado a realizar. En consecuencia, la Información ha sido facilitada en que ha sido requerida y de la que dispone la Dirección General del Servicio Exterior. La solicitud de información debe entenderse como un requerimiento de divulgación de documentos y datos que están en poder de la administración, pero no se puede exigir la creación o reelaboración de nuevos documentos, conforme a los límites establecidos por la Ley de Transparencia. Por todo lo anteriormente expuesto, la Dirección General del Servicio Exterior, SOLICITA Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación planteada (…)».
  5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, compareció a la notificación sin que, a fecha de elaborarse esta reclamación haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a saber dónde se puede ver la información de las dietas, viajes y gastos protocolarios de los cónsules, embajadores y cancilleres españoles en los países donde ejercen su profesión.

  4. El Ministerio dictó resolución expresa en plazo respondiendo que la información relativa a los gastos de representación de Embajadores y jefes de Misión se podía ver en el enlace web donde constan publicados los presupuestos generales del Estado en la parte de los gastos asignados al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN [capítulo 2 (22610)], aclarando que los Cónsules y Cancilleres no disponen de crédito autorizado para gastos protocolarios. En cuanto a las dietas, dispuso que los importes correspondientes estaban establecidos de acuerdo con el país de destino en el Anexo del Real Decreto 462/2002, proporcionando nuevamente el enlace web correspondiente. Disconforme con la respuesta recibida, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo frente a la cual el Ministerio concernido se ratificó en los argumentos empleados en la Resolución a lo que, en esencia, añadió que la información solicitada no se encontraba disponible de forma completa y sistematizada, y su divulgación implicaría una labor de reelaboración -ex artículo 18.1.c) LTAIBG- que no estaba obligado a realizar. Concedido el trámite de audiencia al interesado éste no ha formulado alegación alguna.

  5. El Ministerio reclamado remitió al enlace web correspondiente (Anexo III del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio) para informar acerca de las dietas en el extranjero, concediendo, a juicio de este Consejo, parcialmente la información solicitada, todo ello en los términos previstos en el artículo 22.3 LTAIBG. Este precepto permite que, en el caso de que la información esté publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella —por ejemplo, aportando un enlace a la página web–.

    Ahora bien este Consejo ha señalado, en el Criterio Interpretativo 009/2015, que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)». A la vista de lo expuesto no cabe admitir sin embargo que la información relativa a los gastos protocolarios o de representación de embajadores y jefes de misión se haya visto entregada con la remisión a la web donde constan las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio dada la genericidad de la misma, su falta de concreción y la dificultad de localización.

  6. En cualquier caso, ante la falta de conformidad por parte del interesado acerca de la respuesta recibida, el Ministerio señaló que la información entregada era la información disponible en la Dirección General del Servicio Exterior, añadiendo en fase de alegaciones que la información solicitada no se encontraba disponible de forma completa y sistematizada, y su divulgación implicaría una labor de reelaboración que este órgano administrativo no está obligado a realizar, concurriendo la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.

    Repárese al respecto que recientemente este Consejo ha resuelto un asunto similar en la R CTBG 2122/2024 en la que el mismo interesado solicitó al mismo Ministerio una información materialmente similar a la de este asunto (a saber, información relativa a los gastos protocolarios de los cónsules, embajadores y cancilleres españoles en el exterior, así como sus nombres y la fecha en que empezaron a trabajar en dicho destino, desde el 7 de septiembre de 2018 hasta el 28 de octubre de 2024), en la que el Ministerio concernido motivó en fase de alegaciones que la recopilación de la información solicitada constituía un supuesto de reelaboración (compleja) en los términos del artículo 18.1.c) LTAIBG.

    A pesar de que el Ministerio reclamado ha hecho en el presente caso un esfuerzo menor del legalmente exigible para justificar la aplicación de la referida causa de inadmisión, la resolución del precitado asunto sirve de precedente administrativo a los efectos de la resolución de esta reclamación toda vez que la información solicitada es la misma.

    Así partiendo de la exigencia, varias veces subrayada por el Tribunal Supremo de proceder a una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión, el CTBG acordó en su Fj.7 que:

    «7. (…) en relación con la aplicación al caso de la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de una acción previa de reelaboración—. En relación con esta cláusula conviene recordar que, tal como se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. En este caso, con independencia de cuál debería ser el sistema de gestión y el grado de accesibilidad de una información como la demandada en el contexto de una administración digital moderna, no cabe desconocer que el Ministerio ha puesto de manifiesto que la misma no se encuentra disponible en un archivo o en una base centralizada que posibilite su extracción por procedimientos habituales, sino que, como la solicitud se refiere a «una amplia variedad de gastos asociados a un total de 297 representaciones diplomáticas y consulares en el exterior», para darle respuesta, «sería necesario proceder a un desglose exhaustivo y pormenorizado de los diferentes gastos implicados, lo cual requeriría un proceso complejo de recopilación, análisis y reelaboración de una gran cantidad de datos» con el considerable esfuerzo que ello comportaría. Pues bien, a pesar de la parquedad de la justificación proporcionada, teniendo en cuenta la complejidad y la dispersión geográfica de la estructura administrativa del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, es razonable inferir que las tareas necesarias para recopilar, preparar y facilitar la extensa y detallada información solicitada (que abarca las dietas, viajes y gastos protocolarios de un total de 297 representaciones diplomáticas y consulares en el exterior durante seis años), exceden de las catalogables como de reelaboración básica o general, reuniendo las características de complejidad y laboriosidad exigibles para integrar la noción de reelaboración previa, entendida en el sentido requerido por este Consejo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG».
  7. En consecuencia, por las razones expuestas, debe desestimarse la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, de fecha 13 de diciembre de 2024

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez