Se solicitó al Ministerio de la Presidencia informes sobre una visita del Presidente del Gobierno y los Reyes a Paiporta, y comunicaciones con la Casa Real. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió a la solicitud en el plazo legal de un mes, obligando a la reclamante a interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de noviembre de 2024 la reclamante solicitó al Presidente del Gobierno a través del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a la visita realizada por el Presidente del Gobierno de España, Los Reyes de España y el Presidente de la Generalitat valenciana a la localidad de Paiporta el pasado domingo, SOLICITO:
1.- Copia de los informes en poder del Presidente del Gobierno relativos a dicha visita y valorando la necesidad, oportunidad y conveniencia de llevarla a cabo junto a los Reyes de España, y de los motivos que llevaron al Presidente del Gobierno a ocultar los horarios y destinos de la mencionada visita.
2.- Copia de las comunicaciones mantenidas con la Casa Real, para la organización de la expresada visita y de las recibidas de la Casa Real.».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2152/2024
Reclamante:
Organismo: SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: informes, comunicaciones, visita a Paiporta, respuesta tardía, art. 20.1 LTAIBG.
R CTBG Número: 2025-0345 Fecha: 25/03/2025
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (1 de 1) Presidente
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 9 de diciembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 10 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente y al escrito de alegaciones, la resolución dictada con fecha 5 de marzo de 2025, que señala lo siguiente:
«(…)La Ley 19/2013 regula, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información pública con relación a información ya elaborada.
Establecido lo anterior, y en relación con la información requerida en el primer punto de la solicitud, señalar que no obra en poder de este órgano documento o contenido que se corresponda con el supuesto planteado por la interesada, por lo que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso.
En cuanto a la información requerida en el segundo punto de la solicitud, señalar que las gestiones de la Presidencia del Gobierno con la Casa de S. M. el Rey se realizaron a través de llamadas telefónicas y coordinación in situ, sin que se haya documentación asociada a las mismas.
En lo concerniente a comunicaciones realizadas por la Casa de S.M. el Rey, indicar que el artículo 2.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, incluye en su ámbito de aplicación a la Casa de Su Majestad el Rey en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Ello implica que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está regulado en la citada norma, se circunscribe a información referente a la Casa de su Majestad el Rey, organismo que, bajo la dependencia directa de Su Majestad el Rey, tiene como misión servirle de apoyo en cuantas actividades se deriven del ejercicio de sus funciones como Jefe del Estado, y respecto a actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial, términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para sujetar a dicha jurisdicción determinados actos del Congreso, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas o Defensor del Pueblo, órganos a los que la Casa de S.M. el Rey se equipara a efectos de la Ley de Transparencia.
Por tanto, este órgano considera que dar acceso a la información remitida por la Casa de S.M. el Rey no encuentra amparo en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al no poder ser considerada relativa a una actividad sujeta a derecho administrativo, por lo que un eventual acceso a este tipo de información, supondría una ampliación del ámbito subjetivo de la Ley en su aplicación a la Casa de S.M. el Rey contrario a lo establecido por el legislador».
5. El 10 de marzo de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 24 de marzo de 2025 en el que señala:
«En primer lugar manifestar que la solicitud se contestó fuera del plazo legal establecido de un mes. En el presente supuesto el Ministerio alega que las comunicaciones procedentes de la Casa Real, no han de ser entregadas dado que la LT sólo sujeta a transparencia las actividades de derecho administrativo. La importancia de la documentación solicitada, de la cual se reconoce su existencia, vista la magnitud de la catástrofe, forma parte de una documentación que ayuda a comprender el comportamiento de la administración y la toma de decisiones que efectuó en los días señalados, función primordial de la Ley de Transparencia, sin que quepa predicar de ellas limitación. Dichas comunicaciones son de especial relevancia para conocer el proceso de toma de decisiones políticas y se están solicitando al Ministerio, no a la Casa Real, que podría oponer el mencionado límite. En el presente caso entendemos que debe primar la transparencia y no es oponible la limitación alegada».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso determinada información relativa a la visita del Presidente del Gobierno, los Reyes de España y el Presidente de la Generalitat valenciana a la localidad de Paiporta en noviembre de 2024. El Ministerio no contestó en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad a la interposición de esta reclamación, se ha dictado y notificado resolución en la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud por no existir en el Gobierno información respecto de los extremos solicitados y por no referirse a actividades de la Casa Real sujetas a derecho administrativo, como exige el artículo 2.1.f); manifestando la reclamante su disconformidad con lo resuelto al entender que las comunicaciones solicitadas son fundamentales para comprender cómo se tomaron las decisiones en un momento de emergencia nacional como fue la catástrofe provocada por la DANA.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, el Ministerio ha dictado y notificado resolución en la que acuerda inadmitir la solicitud de acceso en los términos que ya han sido recogidos.
6. Sentado lo anterior cabe recordar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 LTAIBG, el concepto de información pública alude a los contenidos y documentos que obran en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La preexistencia de la información es, por tanto, el presupuesto esencial para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública; presupuesto que no se aprecia respecto de los informes en poder del Presidente del Gobierno solicitados dada la inexistencia de la información, así declarada formalmente por el órgano requerido.
7. Por lo que se refiere a las comunicaciones mantenidas con la Casa Real para la organización de la visita descrita, el Ministerio ha denegado el acceso a esta información con fundamento en el artículo 2.1.f) LTAIBG en virtud del cual la aplicación de esta norma a la Casa de su Majestad el Rey se circunscribe exclusivamente a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, excluyendo, por tanto, la posibilidad de solicitar, entre otros, las comunicaciones que hayan podido tener lugar con esta institución. Desde esta perspectiva, conviene indicar que únicamente cabe ejercer el derecho de acceso a la información pública frente a la Casa de su Majestad el Rey en lo que concierne a sus actividades en materia de personal, de administración y de gestión patrimonial, que son las únicas que se rigen por el Derecho administrativo, como ha expuesto este Consejo en varias ocasiones -entre ellas, en la reciente R CTBG 71/2025, de 22 de enero-. Así pues, es evidente que el ordenamiento español actual excluye la posibilidad de solicitar al Jefe del Estado las comunicaciones enviadas o recibidas en ejercicio de sus funciones, e igualmente lo es que tampoco permite que dichas comunicaciones se soliciten a la Casa de su Majestad el Rey. Ahora bien, como también se señaló en la R CTBG 26/2025, de lo anterior no se infiere una exclusión absoluta de todas las comunicaciones dirigidas al Jefe del Estado del ámbito del derecho de acceso a la información pública, pues las limitaciones expuestas no se fundan en razones de orden sustantivo, sino en un criterio subjetivo. Ello determina que no puedan ser invocadas para denegar las solicitudes de acceso que se dirijan a otros órganos que sí se encuentran dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, como ha declarado este Consejo, entre otras, en la Resolución 577/2021 en la que señaló que de la locución “en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo”, no cabe derivar que cualquier información pública que obre en poder de los demás sujetos obligados quede fuera del ámbito material de aplicación de la LTAIBG por la mera circunstancia de afectar a la Casa Real. La limitación legal engloba únicamente a los órganos mencionados en el artículo 2.1.f) en su condición de sujetos obligados, eximiéndoles de atender las solicitudes de acceso que versen sobre informaciones ajenas las actividades sujetas a Derecho Administrativo, pero no establece una prohibición general de acceso a tales informaciones. En consecuencia, cuando, como sucede en el presente caso, la solicitud se dirige a un órgano distinto de los enunciados en el artículo 2.1.f) de la LTAIBG, no cabe oponer la limitación del ámbito subjetivo de aplicación que en el mismo se acoge, debiendo resolverse, en caso de tratarse de un sujeto legalmente obligado, en función de la concurrencia o no de los presupuestos, condiciones y límites que determinan el ámbito material de aplicación de la Ley.» Por otra parte, este Consejo también se ha pronunciado sobre el alcance sustantivo del derecho de acceso a las comunicaciones dirigidas al Jefe del Estado, estableciendo la necesidad de atender la naturaleza de las mismas y su conexión con los fines de la LTAIBG, precisando que dentro del concepto “comunicaciones” «se pueden incluir muy diversos documentos o informaciones, algunos de los cuales podrían incardinarse dentro de los que encajan en la finalidad de la ley – como puedan ser aquellos que realmente sirvan para el control de la actividad pública, la toma de decisiones que afecten a los ciudadanos o las decisiones que lleven aparejadas el uso de fondos públicos – y otros que quedarían fuera de dicha finalidad, como las meras cartas o comunicados de cortesía, los documentos preparatorios de encuentros o citas de trabajo y, en definitiva, aquellos ajenos al cumplimiento de la finalidad por la que fue aprobada la LTAIBG, fundamentalmente el control de la actividad pública.» (Resolución 583/2020). En este caso, la información solicitada se refería a las comunicaciones mantenidas entre la Presidencia del Gobierno y la Casa Real con motivo de la organización de una visita para mostrar su apoyo a las víctimas de la DANA; cuestiones de tipo meramente logístico que no revisten transcendencia a efectos de contribuir al cumplimiento de los fines definidos en la LTAIBG, por lo que ha de confirmarse lo resuelto por el Ministerio en este punto.
8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la resolución de su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez