Estimada 25/03/2025 · 106 días en resolverse

Estación de seguimiento de la NASA

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el desglose anual de pagos de la NASA a España por el uso de instalaciones (2003-2024). El Ministerio denegó el acceso alegando no poseer la información y que provenía de un organismo extranjero. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, instando al Ministerio a facilitar la información o remitir la solicitud al órgano competente, al considerar que incumplió los plazos y la obligación de reencauzar la petición.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio denegó el acceso a la información solicitada alegando no obrar en su poder, pero incumplió la obligación legal de indicar el órgano competente o remitir la solicitud, según los artículos 18.2 y 19.1 de la LTAIBG.
2 La noción de información pública (art. 13 LTAIBG) abarca contenidos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados, sin que el origen extranjero de los documentos justificativos de pago sea una causa de inadmisión para conocer la información sobre pagos recibidos por España.
3 La LTAIBG busca evitar el 'peregrinaje' de los solicitantes, obligando a la Administración a reencauzar las peticiones al órgano competente si no posee la información.
4 El Ministerio excedió el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 LTAIBG para resolver la solicitud, lo que constituye un incumplimiento de un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
5 La solicitud se refería a conocer las cantidades pagadas por la NASA a España, no a la entrega de documentos justificativos específicos elaborados por un organismo extranjero, lo cual es información que el Ministerio debería poseer o poder obtener.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En el Consejo de Ministros del 17.09.2024 se aprobó lo siguiente:
ACUERDO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA CON EEUU SOBRE LA ESTACIÓN DE SEGUIMIENTO DE LA NASA
El Consejo de Ministros ha acordado disponer la remisión a las Cortes Generales del Acuerdo de cooperación científica entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre la estación de seguimiento de la NASA y se autoriza la manifestación del consentimiento de España para obligarse por el mencionado Acuerdo.
Este acuerdo, hecho en Madrid el 28 de enero de 2003, confirmó la facilitación a la NASA para continuar utilizando sus instalaciones. El artículo 13 del acuerdo prevé una duración de 10 años, pero dispone que puede ser prorrogado mediante acuerdo por escrito de las partes.
El acuerdo fue prorrogado por Canje de Notas de 4 y 5 de junio de 2014 y un nuevo Canje de Notas de 31 de agosto y 4 de septiembre de 2015 que extendió su vigencia hasta el 17 de noviembre de 2024.
El texto fue firmado en Madrid el 10 de junio de 2024.
Me gustaría saber cuánto ha pagado la NASA a España por usar las instalaciones del acuerdo desglosado por años desde 2003 hasta 2024».

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2153/2024
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: pagos, estación de seguimiento de la NASA, art. 13 LTAIBG.

2. Mediante resolución de 25 de noviembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:

«Se deniega la petición debido a que según el artículo 18.1.d) de la Ley de Transparencia, a este Ministerio no le constan los documentos que requiere el solicitante. Asimismo, estos documentos requeridos son justificantes de los pagos efectuados por un organismo perteneciente a un Estado extranjero. Desde este punto de vista, aplicando el art. 19.1 de la Ley de Transparencia esta información no obra en poder del sujeto al que se dirige. (…)».

3. Mediante escrito registrado el 9 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«El ministerio declara no tener esos documentos, sin embargo el Consejo de Ministros del 17 de septiembre de 2024 afirma categóricamente que envía ese documento a las Cortes Generales».

Aporta asimismo el enlace a la página web de La Moncloa que informa del estado de tramitación del Acuerdo de Cooperación Científica con Estados Unidos sobre la estación de seguimiento de la NASA: https://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/referencias/Paginas/2024/20240917-referencia-rueda-de-prensa-ministros.aspx#nasa

4. Con fecha 10 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«El ciudadano alega que el Consejo de Ministros publicó el 17 de septiembre de 2024 en la web de Presidencia de Gobierno su acuerdo para poner a disposición de las Cortes Generales el Acuerdo de cooperación científica entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre la estación de seguimiento de la NASA. Como se puede consultar en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 25 de septiembre de 2024 donde está publicado de forma íntegra el Acuerdo, no consta en ningún artículo la información que requiere el solicitante. Por ello, este Ministerio insiste tanto en que no le constan los documentos que requiere el solicitante como en que estos documentos requeridos son justificantes de los pagos efectuados por un organismo perteneciente a un Estado extranjero».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

4. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

5. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los pagos efectuados por la NASA a España motivados, según indica el solicitante, por el uso de sus instalaciones, en el marco del Acuerdo de cooperación científica entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre la estación de seguimiento de la NASA. El Ministerio resolvió denegar el acceso en aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG, por no obrar en su poder lo requerido y precisó que la información solicitada son documentos justificativos de pago elaborados por un organismo perteneciente a un Estado extranjero. En fase de alegaciones se ratificó en su resolución, indicando que el Acuerdo remitido a las Cortes y publicado en el BOE, cuya fecha proporciona, no hace referencia a lo solicitado por el peticionario.

6. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente dictó su resolución superando el plazo máximo de un mes legalmente establecido sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

7. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que el Ministerio inadmite la a trámite la solicitud por no obrar en su poder la información solicitada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG, si bien no indica qué departamento ministerial puede ser el competente para resolver, tal como exige el segundo apartado del precepto. Conviene recordar en este punto que la aplicación de la causa de inadmisión que la LTAIBG dispone, en el apartado segundo del propio artículo 18, que, en el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, «el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.» Y, por otro lado, el artículo 19.1 LTAIBG establece que «si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». Tal y como ha destacado el Tribunal Supremo, estos preceptos legales tienen por finalidad evitar a los solicitantes de información un peregrinaje por distintos órganos de la administración en busca de la información:

«Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente»
(STS de 3 de marzo de 2020 - ECLI: ES:TS:2020:810).

8. En este caso, el Ministerio no indica qué otro Departamento ministerial u Administración puede ser el competente para resolver; sino que se limita a manifestar que no posee la información y que, además, esos justificantes de pago han sido elaborados por un organismo extranjero excluido del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

9. Tales conclusiones desconocen, sin embargo, que lo solicitado por el reclamante no son documentos justificativos de pago sino conocer la información de cuánto ha pagado la NASA, en su caso, desde 2003 hasta 2024 en aplicación del mencionado acuerdo. Desconocen, asimismo, que la noción de información pública contemplada en el artículo 13 LTAIBG se refiere a contenidos y documentos elaborados o adquiridos por alguno de los sujetos obligados. De lo anterior se desprende que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación debe facilitar la información de la que disponga en relación con la financiación recibida por la NASA para el uso de las instalaciones en territorio español o, en caso de que no sea el competente, remitir la solicitud al órgano competente si lo conoce, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG, o si lo desconoce, al menos, indicar el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud conforme exige el artículo 18.2 LTAIBG.

10. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación e instar al Ministerio a que resuelva según lo indicado en el fundamento anterior.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de diez días, facilite al reclamante la siguiente información con arreglo a lo indicado en el FJ 6 de esta resolución:
    • Cantidades, en su caso, abonadas por la NASA a España, como consecuencia del Acuerdo de cooperación científica entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre la estación de seguimiento de la NASA, desglosado por años desde 2003 hasta 2024.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo remita a este Consejo copia de la información entregada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez