Estimada 25/03/2025 · 104 días en resolverse

Informes y expedientes de declaración de Lugar de Memoria democrática

La reclamante solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática copias de informes y expedientes administrativos sobre la declaración de cinco Lugares de Memoria Democrática. El Ministerio remitió a publicaciones del BOE, pero el Consejo de Transparencia estimó la reclamación al considerar que la información facilitada no correspondía con lo solicitado (informes previos y expedientes completos), ni se justificó su no entrega.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce un amplio derecho de acceso a la información pública, entendida como todo contenido o documento en poder de los sujetos obligados y elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2 La remisión a información ya publicada, conforme al artículo 22.3 LTAIBG, solo es suficiente si dicha información coincide de manera precisa con lo solicitado por el reclamante.
3 El Ministerio no satisfizo el derecho de acceso al limitarse a proporcionar enlaces a acuerdos de incoación o declaración en el BOE, ya que estos no contenían los informes específicos ni los expedientes administrativos completos demandados.
4 Los informes elaborados por la División de Coordinación Administrativa y Relaciones Institucionales y los expedientes administrativos completos son distintos de los acuerdos finales publicados y deben ser proporcionados si son solicitados.
5 El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque el Ministerio no proporcionó la información solicitada en los términos requeridos ni justificó la concurrencia de ningún óbice o impedimento legal para hacerlo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de noviembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En relación a los acuerdos por los cuales se declaran Lugar de Memoria democrática a:

  • “Monumento a Torrijos” en Málaga.
  • “Antigua Prisión Provincial de Murcia”.
  • “Iglesia Mayor de San Pedro y San Pablo y de los Desagravios” en San Fernando, Cádiz.
  • “Casa Palacio de Espartero” en Logroño.
  • “La Desbandá” en Málaga.

SOLICITO:

  1. Copia de los informes elaborados por la División de Coordinación Administrativa y Relaciones Institucionales de la Dirección General de Memoria Democrática sobre la conveniencia de declarar lugar de memoria democrática diversos elementos patrimoniales realizados de los cinco expedientes y de las diferentes propuestas de interesados solicitando a la dirección General de Memoria Democrática la necesidad de declarar dichos espacios lugar de memoria democrática.
  2. Copia de los expedientes administrativos que culminaron con la declaración de lugar de memoria democrática de los cinco expedientes citados».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2167/2024
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: informes, expedientes, Lugares de Memoria Democrática, art.13 LTAIBG.

2. Mediante resolución de 4 de diciembre de 2024, el Ministerio acuerda conceder la información solicitada en los siguientes términos:

«La información solicitada es pública, pudiendo acceder a ella a través de la página web del Boletín Oficial del Estado (buscador del BOE.), donde han sido publicados los acuerdos de incoación de los Lugares de Memoria Democrática, que recogen los informes solicitados.

Para mayor agilidad en su búsqueda, le facilitamos las fechas de publicación de dichos acuerdos:

  • “Monumento a Torrijos” en Málaga, Publicado con fecha 26 de julio de 2023
  • “Antigua Prisión Provincial de Murcia”, Publicado con fecha 11 de julio de 2024
  • “Iglesia Mayor de San Pedro y San Pablo y de los Desagravios” en San Fernando, Cádiz. Publicado con fecha 26 de julio de 2023
  • “Casa Palacio de Espartero” en Logroño, Publicado con fecha 26 de julio de 2023
  • “La Desbandá” en Málaga, Publicado con fecha 14 de febrero de 2024

En relación con la copia de los expedientes administrativos que culminaron con la declaración de lugar de memoria democrática de los cinco expedientes citados informarle que los expedientes relativos a la antigua prisión de Murcia y a la Desbandá, se encuentran en tramitación.

El expediente relativo a la “Iglesia Mayor de San Pedro y San Pablo y de los Desagravios” en San Fernando, transcurrido el plazo para su resolución, se ha producido la caducidad del mismo.

En cuanto al Monumento a Torrijos y la Casa Palacio de Espartero, se encuentran finalizados, pudiendo encontrar toda la información relativa a los mismos, en la página del BOE, donde fueron publicados con fecha 20 de julio de 2024».

3. Mediante escrito registrado el 11 de diciembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«(…)La primera pregunta relativa a los informes (…)sobre la conveniencia de declarar lugar de memoria democrática diversos elementos patrimoniales realizados de los cinco expedientes y de las diferentes propuestas de interesados solicitando a la dirección General de Memoria Democrática la necesidad de declarar dichos espacios lugar de memoria democrática no ha sido contestada. Dichos expedientes forman parte integrante del expediente administrativo conforme a la normativa de aplicación y no se encuentran ni publicados ni han sido facilitados informes que necesariamente han de ser previos al acuerdo de incoación.

CUARTO: En relación a la segunda pregunta, copia de los expedientes administrativos, tampoco ha sido facilitados, limitándose a señalar las fechas en la que los acuerdos de incoación han sido publicados, mencionando además que un expediente ha caducado por transcurso del tiempo, pero sin facilitar tampoco dicho expediente administrativo ni la resolución que declara la caducidad (…)».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 12 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…)En relación con esta solicitud:

  1. Se adjuntan archivos del expediente.
  2. Se alega que:

La información solicitada del expediente administrativo es pública, al estar publicada en el BOE en las fechas ya facilitadas al solicitante, por lo dispuesto la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su art 22.3 “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.”

Además, en el caso del expediente de “Iglesia Mayor de San Pedro y San Pablo y de los Desagravios” en San Fernando, Cádiz.” El expediente del Bien se ha incoado pero este no se ha declarado Lugar de Memoria, al producirse su caducidad, tras el vencimiento del plazo de doce meses, sin que se produzca resolución, tal y como indica la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, en su Art 50.5. “El expediente se resolverá y notificará en el plazo máximo de doce meses desde la fecha de su incoación o desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.”».

5. El 14 de enero de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 16 de enero de 2025 en el que señala:

«En relación a las alegaciones presentadas continúan sin aportar la documentación solicitada que no está publicada en el BOE (…) Dichos informes, expresamente solicitados, son anteriores a la publicación en el BOE del acuerdo de incoación y son los que hemos solicitado. Alegan que adjuntan archivos del expediente pero no tenemos ningún archivo adjunto conteniendo dicha documentación».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información sobre los acuerdos por los cuales se declaran cinco espacios como Lugares de Memoria Democrática, en concreto: (i) copia de los informes relativos a la conveniencia de declarar como tal a esos espacios, y (ii) copia de los expedientes que culminaron con la declaración de lugar de memoria democrática de esos cinco espacios.

El Ministerio dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso facilitando el enlace al buscador del BOE (con indicación de las fechas de publicación) donde constan los acuerdos de incoación de los lugares de memoria democrática por los que se interesa la reclamante y precisando el estado de tramitación de cada uno de los cinco expedientes: dos en tramitación, uno caducado y otros dos finalizados (aportando, en este último caso, el enlace al BOE donde se puede encontrar la información).

A la vista de la reclamación presentada, en la que la solicitante expresa que la información solicitada no está publicada ni tampoco se le ha facilitado, el Ministerio presenta escrito indicando que se adjuntan los archivos del expediente y que la información de tales expedientes es pública.

4. Sentado lo anterior, corresponde verificar si el Ministerio requerido ha satisfecho el derecho de acceso en los términos previstos en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, pues la reclamante manifiesta, tanto en su reclamación como en el trámite de audiencia, que la información que ha pretendido no está publicada en el BOE y no se le ha facilitado (en referencia a las alegaciones del Ministerio en este procedimiento de reclamación en las que afirma adjuntar los archivos del expediente).

Y, en efecto, asiste la razón a la reclamante pues el Ministerio se ha limitado a proporcionar las indicaciones necesarias para acceder a los acuerdos de incoación y a los acuerdos de declaración de Lugar de Memoria Histórica en el BOE -tal como permite el artículo 22.3 LTAIBG-, pero esa información no era la pretendida en la solicitud.

Así, por un lado, si bien es cierto que el Ministerio sostiene en su resolución que los acuerdos de incoación incorporan tales informes, también lo es que esta afirmación no resulta suficiente pues no se ha explicitado que esa alusión se refiera a los informes elaborados por la División de Coordinación Administrativa y Relaciones Institucionales de la Dirección General de Memoria Democrática sobre la conveniencia de declarar lugar de memoria democrática ni que su contenido se recoja literal e íntegramente en los antecedentes de esos acuerdos de incoación.

Por otro lado, respecto de la copia de los expedientes, tampoco resulta suficiente la remisión a los acuerdos de declaración de Lugar de Memoria Histórica, en la medida en que tales acuerdos constituyen, precisamente, la resolución del expediente (y no todo su contenido, que puede incluir informes de otras entidades) que era lo demandado por la reclamante; expedientes que no constan proporcionados a la reclamante a pesar de afirmarse así en el escrito de alegaciones aportado por el Ministerio a este procedimiento. Sobre este particular debe tomarse en consideración que uno de los procedimientos ha caducado al no haberse dictado resolución en el plazo establecido en la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática; si bien como manifiesta expresamente el Departamento ministerial existe como mínimo el acuerdo de incoación (y, en consecuencia, el informe previo) y debería constar, asimismo, la declaración de caducidad.

5. En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, dado que la información solicitada tiene la consideración de información pública y que a pesar de dictarse resolución a favor del acceso no se ha proporcionado la información en los términos solicitados por la reclamante sin haber justificado la concurrencia de algún óbice o impedimento para hacerlo, procede estimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:

«En relación a los acuerdos por los cuales se declaran Lugar de Memoria democrática a:

  • “Monumento a Torrijos” en Málaga.
  • “Antigua Prisión Provincial de Murcia”.
  • “Iglesia Mayor de San Pedro y San Pablo y de los Desagravios” en San Fernando, Cádiz.
  • “Casa Palacio de Espartero” en Logroño.
  • “La Desbandá” en Málaga.
  1. Copia de los informes elaborados por la División de Coordinación Administrativa y Relaciones Institucionales de la Dirección General de Memoria Democrática sobre la conveniencia de declarar lugar de memoria democrática diversos elementos patrimoniales realizados de los cinco expedientes y de las diferentes propuestas de interesados solicitando a la dirección General de Memoria Democrática la necesidad de declarar dichos espacios lugar de memoria democrática.
  2. Copia de los expedientes administrativos que culminaron con la declaración de lugar de memoria democrática de los cinco expedientes citados».

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez