Estimada 25/03/2025 · 109 días en resolverse

IVE mujeres extranjeras

El reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad datos anonimizados sobre interrupciones voluntarias del embarazo de mujeres residentes en terceros países (2019-2023). El Ministerio denegó el acceso por protección de datos. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que la información solicitada no permite identificación y el Ministerio no se pronunció sobre la petición específica de datos desagregados y no publicados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en cualquier formato en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La remisión a información ya publicada, conforme al artículo 22.3 LTAIBG, debe ser precisa y llevar de forma inequívoca y directa a la información solicitada, no siendo suficiente una remisión genérica.
3 El Ministerio de Sanidad denegó la solicitud alegando protección de datos personales y posible identificación indirecta, sin abordar la petición específica de datos anonimizados y desagregados.
4 La información solicitada, relativa a IVE de mujeres residentes en terceros países con parámetros específicos, no se encontraba publicada en las tablas generales del Ministerio, que se limitaban a residentes en España.
5 El Consejo considera que los datos solicitados, facilitados con los parámetros requeridos, no permiten la identificación directa ni indirecta de personas físicas, por lo que no vulneran la normativa de protección de datos ni la función estadística.
6 La ausencia de un pronunciamiento real del Ministerio sobre la pretensión específica de información anonimizada y no publicada justifica la estimación de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «Solicito los datos de todas las Interrupciones Voluntarias del Embarazo realizadas en España de mujeres residentes en países terceros para cada año entre 2019 y 2023. Para cada interrupción solicito los siguientes datos: número de semanas de gestación de la gestante, edad de la mujer, motivo de la interrupción, país de residencia de la mujer, comunidad autónoma en la que se realizó el aborto y año en el que se produjo la interrupción. Le recuerdo que los datos solicitados no permitirían en ningún caso la identificación de las mujeres que han realizado una interrupción voluntaria del embarazo, por lo que no es posible invocar la protección de datos personales como motivo para no facilitar la información solicitada. La información se solicita de forma anonimizada. Si se considera que un campo específico, como la edad, puede permitir la identificación de la mujer, el resto de la información solicitada puede proporcionarse sin incluir ese detalle concreto. Solicito toda la información en un formato de base de datos reutilizable, como .csv o .xls, siempre que sea posible. Indicar también que conozco los datos estadísticos que se publican sobre las IVE, como los recogidos en las memorias anuales del ministerio. Aun así, que se publiquen datos a ese respecto no es óbice para que se pueda solicitar información con un mayor desglose o detalle, como es este caso. Más cuando en las memorias se dan datos desglosados y se analiza los abortos según la comunidad autónoma de residencia de las mujeres. Por lo tanto, no recogen datos sobre las mujeres residentes en el extranjero, que es sobre lo que versa mi solicitud. También hay que tener en cuenta el indudable interés público en la información solicitada debido a que se trata de un asunto de vital relevancia sobre la salud pública. Recuerdo, además, que el ministerio solicita a las comunidades autónomas que les notifiquen estos datos a través de una aplicación y, por tanto, es el ministerio el organismo que tiene en su poder la información para toda España y que la trata. Ruego que no se derive mi solicitud a las comunidades autónomas, ya que quiero la información para toda España de forma unificada y es el ministerio quien puede facilitarla. Recordar, además, que tal y como he pedido los datos permitirían un análisis estadístico y sanitario sobre mujeres de países extranjeros teniendo que acudir a acceder a su derecho al aborto en nuestro país, pero en ningún caso permitiría identificarlas de forma individualizada. El interés público de estos datos, por tanto, es más que evidente.»
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  2. Mediante resolución de 5 de noviembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:

    «(…) Una vez analizada su solicitud, la Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud, resuelve, inadmitir su solicitud de derecho de acceso a la información. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y el artículo 13 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, no se accede a la información porque el tratamiento de datos y el número de variables recogidas en las estadísticas que publicamos desde esta Dirección General, daría lugar a una identificación indirecta de la persona. Estamos en el ámbito de datos sensibles y especialmente protegidos, considerados parte de la Historia Clínica e íntimamente ligados a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad. Obviaríamos también, las medidas de confidencialidad que, a la hora de regular la Interrupción Voluntaria del Embarazo, se han ido adoptando. Esta desestimación, sin embargo, no supone un menoscabo del derecho de acceso a la información pública, porque se da cumplimiento a la ratio iuris de la norma, permitiendo el escrutinio de los ciudadanos respecto a la actuación administrativa. No obstante, en la página web del Ministerio de Sanidad, donde puede acceder al último informe publicado correspondiente al año 2023 y anteriores: https://www.sanidad.gob.es/areas/promocionPrevencion/embarazo/home.htm se indica la metodología empleada, los objetivos epidemiológicos que se pretenden obtener con la información que se recoge y la posibilidad de acceso a los microdatos, mediante petición escrita y cumplimentación del cuestionario de recogida de datos y el modelo de solicitud que le adjuntamos, como anexo I y II.»
  3. Mediante escrito registrado el 6 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:

    «(…)Entrando al fondo de la cuestión, Sanidad asegura inadmitir mi petición por protección de datos personales. Realmente, no hablaríamos de inadmisión si se me deniega la información por protección de datos personales, pero entremos a analizar la motivación del ministerio para no entregar lo solicitado. Aseguran que facilitar los datos “daría lugar a una identificación indirecta de la persona”. No es cierto. Tal y como ya indicaba mi petición, y han omitido en su razonamiento: “los datos solicitados no permitirían en ningún caso la identificación de las mujeres que han realizado una interrupción voluntaria del embarazo, por lo que no es posible invocar la protección de datos personales como motivo para no facilitar la información solicitada. La información se solicita de forma anonimizada. Si se considera que un campo específico, como la edad, puede permitir la identificación de la mujer, el resto de la información solicitada puede proporcionarse sin incluir ese detalle concreto (…).»
  4. Con fecha 10 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

    «(…)2.- En la resolución emitida por esta Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud con fecha 05 de noviembre de 2024, se expone al reclamante los fundamentos y la motivación que llevan a limitar su derecho de acceso a la información, como se ha venido argumentando, por otro lado, en otras resoluciones en materia de interrupción voluntaria del embarazo (IVE). El objetivo no es otro que, satisfacer por un lado, el derecho de acceso a la información que regula la LTAIBG y por otro, las obligaciones de confidencialidad y tratamiento riguroso de estos datos de categoría especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del texto legal mencionado, Reglamento (UE) 2016/689 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos de estos datos (artículo 9) y lo regulado a lo largo del articulado de la Ley 12/1989 de 9 de mayo de la Función Estadística Pública. La razón última de publicar y difundir con carácter anual desde esta dirección general, informes en los que se recogen numerosas variables, como ha afirmado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas ocasiones también es, aunar la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable en relación con la obligación de notificación de una interrupción voluntaria del embarazo, alcanzar el objetivo de la recogida de datos para contar con un sistema de vigilancia epidemiológica como instrumento para el estudio del IVE desde el punto de vista de la Salud Pública, y el interés e inquietud, que sobre esta materia se suscita en el ámbito público, no siendo este último interés, la finalidad por la que se recogen los datos, que reiteramos no es otra que la utilización con fines sanitarios y estadísticos. 3.- Se ha señalado igualmente en la resolución objeto de reclamación que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LTAIBG, cuando el derecho de información no contribuya a un mayor conocimiento y escrutinio de la organización y funcionamiento de las instituciones o de la asignación de recursos públicos no es derecho de información si no un derecho al dato no siendo esta la ratio iuris de la norma. La solicitud de un desglose semejante de datos de todas las interrupciones voluntarias de embarazo de mujeres residentes en terceros países entre 2019 y 2023 según el país de residencia, entendemos que es un dato susceptible de adicionar a otros datos, información que no ampara la ley. 4.- El modelo de solicitud que se le ha aportado para el acceso a los microdatos, lo podrá dirigir a la Subdirección de Promoción, Prevención y Equidad en Salud.»
  5. El 16 de enero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 20 de febrero de 2025 en el que indica que se muestra en desacuerdo con la interpretación que realiza el Ministerio y se reafirma en su reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las interrupciones voluntarias del embarazo realizadas en España a mujeres de terceros países entre 2019 y 2023; con indicación para cada año del país de residencia de la gestante, la edad, el número de semanas de gestación, el motivo de la interrupción y la comunidad autónoma en la que se realizó. El Ministerio resolvió inadmitir a trámite la solicitud al considerar que el tratamiento de los datos requeridos darían lugar a una identificación indirecta de la persona; no obstante, facilita el enlace a la página web en la que consta publicado el informe con las IVE realizadas en España en 2023 y en años anteriores; e indica cómo se puede acceder a los microdatos adjuntando un modelo para realizar la petición escrita a la Subdirección de Promoción, Prevención y Equidad en Salud. El reclamante se muestra disconforme y señala que no solicita datos identificativos de las gestantes.

  4. Sentado lo anterior, se debe tener en cuenta que el Ministerio, aun dictando resolución de inadmisión, informa al reclamante de la página web en la que puede acceder, tanto al último informe publicado correspondiente al año 2023, como a los anteriores. Esta posibilidad está prevista en el artículo 22.3 LTAIBG, según el cual, «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.» Sobre este particular existen reiterados pronunciamientos de este Consejo en los que se subraya que la mera remisión genérica a un portal, sede electrónica o página web no resulta suficiente para satisfacer el derecho de acceso con arreglo a lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, sino que la remisión ha de ser precisa y llevar de forma inequívoca y directa a la información solicitada, tal y como se indica en el Criterio interpretativo 009/2015. En este caso el enlace facilitado permite acceder a diversa información sobre las IVE para los años solicitados sin referencia alguna a datos personales de las mujeres. En particular, para el año 2023, con los datos actualizados al mes de agosto de 2024, se publican 9 tablas en las que se recogen las estadísticas sobre el número de centros que han practicados las interrupciones, grupos de edad, comunidad autónoma de residencia, tipo de centro, semanas de gestación, motivo de la interrupción, nacionalidad de las residentes y país de nacimiento. Ciertamente, la información que figura en esas tablas es la razonablemente exigible en relación con las personas residentes en España desde la perspectiva de los fines que persigue la Ley de Transparencia, pues permite conocer las decisiones adoptadas en materia de salud pública y los recursos públicos utilizadas. No obstante, no puede desconocerse que la particularidad de este caso radica en que la petición se dirige a conocer el número de mujeres residentes en terceros países que se han sometido a una interrupción voluntaria de embarazo en España (concretando la comunidad autónoma en que se ha practicado y otros detalles). Esta información no se encuentra recogida en ninguna de las tablas a las que se ha dado acceso (que se limita a recoger la información de mujeres residentes en España indicando nacionalidad y país de nacimiento en sendas tablas) y, de hecho, el Ministerio no se ha pronunciado realmente sobre este extremo pues se ha limitado a denegar el acceso con invocación de la necesaria protección de los datos personales, sin atender a la concreta petición realizada (que solicita los datos anonimizados). Esta ausencia de pronunciamiento sobre la verdadera pretensión ejercitada conduce a estimar la reclamación a fin de que el Ministerio se pronuncie sobre la existencia, o no, de esa información y, en caso de disponer de ella, facilite al reclamante los datos referidos al número de mujeres de terceros países que han interrumpido voluntariamente su embarazo en España, con indicación de la Comunidad autónoma en la que se realizó la intervención, el país de residencia de la mujer, y los otros datos solicitados por el reclamante. Se trata, en efecto, de información que no consta publicada y que facilitada con los parámetros solicitados no permite la identificación ni directa ni indirecta de personas físicas, por lo que no se vulnera ni la normativa de protección de datos de carácter personal ni la de la función estadística.

  5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de diez días, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Solicito los datos de todas las Interrupciones Voluntarias del Embarazo realizadas en España de mujeres residentes en países terceros para cada año entre 2019 y 2023. Para cada interrupción solicito los siguientes datos: número de semanas de gestación de la gestante, edad de la mujer, motivo de la interrupción, país de residencia de la mujer, comunidad autónoma en la que se realizó el aborto y año en el que se produjo la interrupción.

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez