Estimada 24/03/2025 · 110 días en resolverse

Normativa autonómica, control población gatos ferales

Se solicitó al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 información sobre su conocimiento y actuaciones respecto a instrucciones del Gobierno de Canarias sobre el sacrificio de gatos comunitarios. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en plazo, aunque posteriormente facilitó la información durante la tramitación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio no respondió a la solicitud de información en el plazo legalmente establecido de un mes, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información.
4 Aunque el sujeto obligado proporcionó la información solicitada de forma tardía durante la tramitación de la reclamación, la falta de respuesta inicial constituye un incumplimiento formal.
5 La reclamación fue estimada por motivos formales debido al incumplimiento del plazo de respuesta por parte de la Administración.

Texto completo

Número de expediente: 2127/2024

Reclamante: NACIONAL DE AMIGOS Y VECINOS EUROPEOS LA NAVE.

Organismo: MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.

Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.

Palabras clave: Normativa autonómica colonias de gatos ferales, control de su población.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, EL 28 DE OCTUBRE DE 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Asunto: Solicitud de acceso a la información publica-muerte gato Chinijo en Canarias (…)

PRIMERO. - En relación con las instrucciones emitidas por la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad del Gobierno de Canarias sobre el sacrificio de gatos comunitarios, y considerando la posible vulneración del artículo 340 bis del Código Penal y la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

Solicita:

  • Información sobre si la DGDA ha tenido conocimiento oficial de estas actuaciones y, en caso afirmativo, fecha de dicha comunicación.
  • Confirmación de si estos hechos han sido puestos en conocimiento del Ministerio Fiscal, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 259 y 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establecen la obligación de denunciar los delitos públicos de los que se tenga conocimiento.
  • En caso afirmativo, copia de la comunicación realizada a la Fiscalía y fecha de la misma.
  • En caso negativo, motivación jurídica por la cual no se ha procedido a dicha comunicación.
  • Información sobre cualquier otra actuación realizada por la DGDA en relación con estos hechos».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 4 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido y reitera su contenido.

4. Con fecha 5 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Examinada la reclamación presentada por D. (…) en nombre y representación de la Asociación Nacional de Amigos y Vecinos Europeos La Nave, se informa de lo siguiente:

Primero: la referida asociación presentó, el día 28 de octubre de 2024 y a través de Geiser, una solicitud de información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; más concretamente acerca de las instrucciones emitidas por la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad del Gobierno de Canarias sobre el sacrificio de gatos comunitarios y de las actuaciones a realizar por esta Secretaría de Estado al respecto.

Segundo: debido a un período crítico de escasez de plantilla no se pudo dar curso a la petición en tiempo y forma.

Tercero: a la vista de la reclamación, se ha optado por responder directamente a la Asociación reclamante sobre la cuestión planteada.

Al efecto se adjuntan la resolución correspondiente dictada por la Secretaria de Estado de Derechos Sociales y el justificante de su notificación».

La resolución aportada, se pronuncia en los siguientes términos:

«En relación con su solicitud de información pública se indica que la Dirección General de Derechos de los Animales no ha tenido conocimiento por vía oficial de las actuaciones referidas.

No obstante, se están realizando actuaciones de cara a la impugnación de diferentes resoluciones del Cabildo que pudieran ser contrarias a lo establecido en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales

5. El 14 de enero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a actuaciones llevadas a cabo desde la Dirección General de Derechos de los Animales respecto de las instrucciones de la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad del Gobierno de Canarias, dirigidas al control de la población de gatos comunitarios ferales. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente aporta resolución dictada y notificada al reclamante con posterioridad a la interposición de la reclamación en la que se facilita la información solicitada.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío el sujeto obligado ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita la información solicitada, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez