Inadmitida 24/03/2025 · 18 días en resolverse

Pensiones de incapacidad laboral

Un ciudadano solicitó al INSS el abono de su pensión de incapacidad absoluta, atrasos e intereses, tras una sentencia firme. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia. El Consejo inadmitió la reclamación, argumentando que la solicitud no era de acceso a información pública, sino de ejecución de una actuación administrativa, lo cual excede su competencia según la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) define la información pública como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer reclamaciones sobre el derecho de acceso a la información pública, no para revisar actuaciones administrativas.
3 La solicitud del reclamante consistía en la ejecución de una sentencia firme para el abono de una pensión de incapacidad laboral, incluyendo atrasos e intereses, lo cual constituye una actuación administrativa específica.
4 Una pretensión que busca una determinada actuación administrativa, como la ejecución de una sentencia, no se integra en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG.
5 Por tanto, la reclamación presentada resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, que se limita al derecho de acceso a la información.
6 En consecuencia, el Consejo de Transparencia carece de competencia para resolver este tipo de reclamaciones, lo que lleva a su inadmisión conforme al artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de febrero de 2024 el reclamante solicitó a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    Asunto: Pensión jubilación incapacidad absoluta
    Expone: Que fue jubilado el 13 de febrero de 2024.
    Que se le reconoció tal condición desde mayo de 2020.
    Que se le ha confirmado la jubilación por incapacidad con carácter absoluto el 14 de febrero de 2025.

    Solicita: Que se le abonen su pensión, así como los atrasos y los correspondientes intereses de demora, desde el próximo abono del 24 de febrero de 2025, actualizando el importe al nuevo rango de incapacidad: incapacidad absoluta. Adjunta copia de la oportuna diligencia.

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  2. No consta respuesta de la Administración.

  3. Mediante escrito registrado el 6 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Andalucía, trasladada por escrito de 20 de marzo de 2025 a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. En la reclamación se pone de manifiesto lo siguiente:

    Asunto: Sentencia firme de incapacidad absoluta
    Expone: Que el día 14 de febrero de 2025 se hizo firme la sentencia del tribunal superior de justicia de Andalucía, en la que se le otorgaba la incapacidad absoluta.
    Que es jubilado por incapacidad desde mayo de 2020.
    Que le ha comunicado a las siguientes administraciones publicas la citada firmeza: dinero en concepto de atrasos principalmente.
    Que han transcurrido más de 20 días sin que ninguna de las mencionadas administraciones haya respondido a su petición.
    Que adjunta copia de sus reclamaciones.
    Solicita: Que el consejo de transparencia obligue a estas administraciones públicas a responder a sus reclamaciones.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de ejecución de sentencia firme en materia de incapacidad laboral, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, presentada por el interesado frente a la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiéndose como tal la información que es elaborada o adquirida por los sujetos obligados en ejercicio de sus funciones—.

    En este caso, de los antecedentes de hecho de esta resolución se desprende con toda evidencia que no se pretende ejercitar el derecho de acceso a información que obre en poder del órgano requerido, sino la revisión de la actuación realizada por el INSS en relación con la tramitación de una pensión de incapacidad laboral.

    La pretensión ejercida no puede integrarse en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG —en el que no tienen cabida solicitudes que, como acontece en este supuesto, pretenden una determinada actuación administrativa, en este caso, la ejecución de una sentencia firme— y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG.

  5. En consecuencia, se ha de proceder a inadmitir la presente reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez