Estimada parcialmente 21/03/2025 · 130 días en resolverse

Excedencia voluntaria de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía: autorización

Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre la situación de excedencia voluntaria, autorizaciones de compatibilidad y posibles investigaciones sobre un funcionario de la Policía Nacional. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a la situación de excedencia (art. 15.2 LTAIBG) al no justificarse riesgo para la intimidad, pero denegó la información sobre investigaciones por posibles perjuicios o no ser el reclamante denunciante.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG establece un derecho general de acceso a la información pública, definido ampliamente, salvo que concurran causas de inadmisión o límites legales justificados.
2 El artículo 15.2 LTAIBG consagra una regla general que favorece el acceso a los datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de los empleados públicos, a menos que prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos.
3 El Criterio Interpretativo 1/2015 y la jurisprudencia de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo confirman que la identificación y el estado administrativo de los empleados públicos son generalmente públicos, salvo circunstancias excepcionales que justifiquen un riesgo para su seguridad o una injerencia grave en su intimidad.
4 El Consejo consideró que el Ministerio no justificó la existencia de circunstancias excepcionales para denegar la información sobre la excedencia voluntaria del funcionario, ya que esta información debe figurar en la RPT y su divulgación no implica un riesgo para la seguridad o una injerencia grave en la intimidad.
5 La información sobre actividades investigadoras (punto 4 de la solicitud) fue denegada porque, si la investigación estuviera en curso, se aplicaría el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG (perjuicio para la investigación), y si hubiera concluido con archivo, el acceso solo se reconoce al denunciante, condición que el reclamante no acreditó.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En relación a , funcionario de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía (BOE nº ), se desea saber:

  1. Si por el órgano competente de este Ministerio le ha sido concedida la situación de excedencia voluntaria por interés particular conforme a lo dispuesto en los arts. 58 LO 9/2015, de 28 de julio y 85 del Estatuto Básico del Empleado Público.
  2. Si consta a este Ministerio la concesión de alguna autorización de compatibilidad al citado funcionario facilitando, en su caso, copia de la resolución correspondiente.
  3. Para el caso de que la respuesta anterior fuera afirmativa, facilite copia de la resolución dictada previa anonimización de los datos protegidos, en su caso.
  4. Indique si por este Ministerio se ha realizado alguna actividad investigadora sobre la actuación del referido funcionario como en el procedimiento selectivo para cubrir varias plazas de policías locales en el Ayuntamiento de ».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 1981/2024 Reclamante: Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR Sentido de la resolución: Estimatoria parcial Palabras clave: Funcionario público, situación administrativa, artículo 15.2 LTAIBG. R CTBG Número: 2025-0327 Fecha: 21/03/2025

2. Mediante resolución de 6 de noviembre de 2024 el Ministerio responde lo siguiente:

«(…) Una vez analizada la petición, este Centro Directivo ha resuelto denegar el acceso a la información solicitada en aplicación del artículo 15.3 apartado d) de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre (…).

En lo relativo al punto 1 y 4, ponderando el interés público en conocer datos específicos del expediente profesional de un funcionario concreto y, el interés de carácter privado, se considera que debe garantizarse el derecho fundamental de toda persona a la protección de datos personales, consagrado en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, por encima del interés público por lo que se considera que no debe facilitarse la información en aplicación del artículo 15.3 apartado d) de la LTAIBG que alude a “la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad”, es decir, se considera que debe prevalecer, en este caso, la protección de datos de carácter personal y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público de la divulgación de la información solicitada.

En este sentido, facilitar la relación de situaciones administrativas (excedencias) que le hayan podido conceder al funcionario don (…), así como si está siendo objeto de investigación policial, vulneraría su derecho fundamental a la intimidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución española, derecho que, a juicio de este Centro Directivo, debe primar frente al derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos establecidos en el artículo 105 de la CE. Es decir, pretender la comunicación de datos personal de funcionarios por la vía del Portal de la Transparencia supone un agravio al derecho a la intimidad y al derecho a la autodeterminación informativa de los funcionarios de la Policía Nacional, toda vez que de ser posible tal comunicación, no lo sería sólo para este peticionario, sino para cualquiera que lo solicitara a través del Portal de la Transparencia, por ello, ya la propia ley, excluye el derecho al acceso a este tipo de datos.

Por otra parte, en lo que respecta al punto 4 añadir que el procedimiento selectivo para cubrir cuatro plazas de policías locales en el en el que se establecen las bases generales y específicas que han de regir la convocatoria. En su apartado 13 se regulan los recursos y plazos que pueden interponerse contra la misma:

“La convocatoria, sus bases y cuantos actos administrativos se deriven de ésas, agotan la vía administrativa, pudiendo interponer potestativamente recursos de reposición ante el mismo órgano que lo ha dictado en el plazo de UN MES a partir del día siguiente al de su publicación en el BOP o en el de la Junta de Andalucía, según cuál sea posterior en el tiempo o ser impugnado directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados igualmente desde el día siguiente al de su última publicación del presente acto, de acuerdo con los arts. 114.c), 123 y 124 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En el caso de interposición de recurso de reposición, se deberá esperar a que éste se resuelva y notifique, o bien a que pueda ser entendido como desestimado en virtud de silencio. No obstante lo anterior, los interesados podrán presentar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos e intereses”.

Por lo que cualquier actuación que no se considere adecuada sobre la participación del citado funcionario se regirá por su propia legislación, tal y como se establece en la propia convocatoria por lo que se considera de aplicación el punto dos de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, según el cual “se regirán por su normativa específica y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previstos un régimen específico de acceso a la información”

Asimismo, y en última instancia, para cualquier irregularidad no ajustada a derecho relativa a la participación de un funcionario en un proceso selectivo, deberán seguirse los cauces administrativos o penales establecidos, siendo de aplicación su propio procedimiento normativo específico.

Por último señalar, en relación con los puntos 2 y 3 que el régimen de incompatibilidad de los funcionarios públicos viene regulador en la Ley 53/1984 de 26 de diciembre, de Incompatibilidades de Personal al Servicios de las Administraciones Públicas, no teniendo la Policía Nacional competencia para la gestión de los procedimiento de compatibilidad, sino que esta le corresponde a la Oficina de Conflicto de Intereses adscrita al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, que es quien gestiona y resuelve las solicitudes de compatibilidad para el ejercicio de actividades profesional, laborales, mercantiles o industriales de los funcionarios, publicando periódicamente las autorizaciones de compatibilidad concedidas, en el siguiente enlace:

Añadir, en cualquier caso, que según lo establecido en el artículo 58 de la LO 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, en el caso de que a un funcionario público le sea concedida una excedencia voluntaria por interés particular no existe ningún precepto legal que obligue al mismo a justificar los motivos por los que se solicita, formando parte del ámbito privado del peticionario. Esta concesión le permitiría poder dedicarse a realizar cualquier actividad pública o privada al estar en suspenso las incompatibilidades, salvo las recogidas expresamente en la normativa a tal efecto. (…)».

3. Mediante escrito registrado el 11 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que

«La presente reclamación se circunscribe a los apartados 1º y 4º de la solicitud adjunta, por cuanto la Oficina de Conflictos de Intereses del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública ha respondido satisfactoriamente a las cuestiones planteadas en los apartados 2º y 3º. En definitiva, el Director General de la Policía deniega la información solicitada relativa a la situación de excedencia voluntaria del funcionario policial identificado y a la actividad investigadora desarrollada sobre , aduciendo la afectación a su derecho a la intimidad que, a juicio de quien suscribe, no se ve comprometido por la solicitud presentada habida cuenta de su condición de empleado público y del acceso general a esos datos reconocido por el art. 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha de registro de salida de 11 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 18 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) la Dirección General de la Policía informa de lo siguiente:

«Atendiendo a lo manifestado por el reclamante en sus alegaciones, su disconformidad se fundamenta en que la condición de empleado público de la persona reclamada determina que todos los datos de su expediente personal deban ser públicos, careciendo, por lo tanto, de derecho a la intimidad, todo ello apelando al artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

No obstante, el apartado 2 del artículo 15, señalado en el párrafo anterior, presenta una clara excepción “salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida (…)”. Por lo que, nuevamente, se recuerda que la vulneración del artículo 18 de la Constitución Española supone una violación directa del derecho a la intimidad como bien jurídico protegido de toda persona por el mero hecho de serlo y no por su condición laboral. El hecho de desempeñar una función pública no legitima a solicitar datos de índole personal por transparencia.

El conocimiento, por parte del interesado, de si este funcionario en cuestión tiene concedida una excedencia voluntaria por interés particular, no guarda relación alguna con , o no, de este funcionario manifiesta en su escrito el peticionario.

Por otra parte, y tal y como ya se indicó en la Resolución anteriormente señalada, cualquier actuación que no se considere adecuada sobre del señor (…), , se regirá por su normativa específica, tal y como se establece en la propia convocatoria, y en última instancia cualquier irregularidad no ajustada a derecho deberá ser denunciada y seguir los cauces administrativos o penales, que tienen establecidos sus propios procedimientos.

Al respecto de este último punto, añadir que tal y como se establece en el artículo 19.5 de la LO 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, en el caso de iniciarse una investigación policial como consecuencia de una denuncia, se le comunicará el acuerdo de inicio al firmante de aquella, así como el archivo de la denuncia, en su caso. No consta que el señor (…) haya realizado ninguna denuncia al respecto, ni que sea parte de ningún procedimiento sancionador iniciado sobre el señor (…).»

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 20 de diciembre de 2024 en el que señala:

«(…) el abajo firmante se ratifica en su reclamación, considera “información pública” su objeto y reitera su petición de acceso a la información relativa al empleado público identificado, advirtiendo de la posible responsabilidad en que incurre el Director General de la Policía al indicar que “No consta que el señor (…) haya realizado ninguna denuncia al respecto, ni que sea parte de ningún procedimiento sancionador iniciado sobre el señor (…)”, lo que supone involucrar a una persona ajena a la reclamación, el Sr. (…), errando en la identidad de la persona del reclamante».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide, en relación con un funcionario perteneciente a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, el acceso a información relativa a: (1) si se le había sido concedida la situación administrativa de excedencia voluntaria; (2 y 3) si había obtenido autorización de compatibilidad, adjuntando copia de la resolución, en caso afirmativo; y (4) si el Ministerio había desarrollado alguna actividad investigadora sobre la actuación del referido funcionario como convocado por un Ayuntamiento

4. El Ministerio del Interior dictó resolución expresa en plazo en la que responde a lo solicitado en los puntos 2 y 3 (esto es, acerca de la autorización de compatibilidad del funcionario), remitiendo a lo publicado al respecto por la Oficina de Conflicto de Intereses (OCI) adscrita al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, y denegando el resto de la información solicitada (en los puntos 1 y 4) apoyándose en el artículo 15.3 d) LTAIBG y argumentando que la entrega de la misma vulneraría el derecho fundamental a la intimidad ex artículo 18 CE, debiendo prevalecer la protección de datos de carácter personal frente al interés público en la divulgación. En relación con el punto 4 de la solicitud, informó, además, específicamente, sobre cuáles eran las bases reguladoras del procedimiento selectivo y señala que al ser ésta la normativa reguladora, cualquier cuestión relativa al mismo habrá de regirse por ella, quedando la LTAIBG como norma supletoria, ex Disposición Adicional Primera, 2 LTAIBG.

El solicitante interpone una reclamación ante el Consejo que circunscribe a los apartados 1º y 4º de la solicitud, al haber obtenido de la Oficina de Conflictos de Intereses del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública respuesta satisfactoria a las cuestiones planteadas en los apartados 2º y 3º. En relación con la información denegada, manifiesta su disconformidad con la motivación en la que se apoya el Ministerio por considerar que, al tratarse de un empleado público, su intimidad no se ve comprometida por la solicitud ya que el artículo 15.2 LTAIBG reconoce el acceso general a esos datos. El Ministerio reclamado se ratificó en el contenido de lo resuelto, frente a lo cual, el interesado reitera su razonamiento, solicitando la información reclamada.

5. Pues bien, en lo que concierne a la información demandada en el punto 1 de la solicitud (si el Ministerio ha concedido una excedencia voluntaria por interés particular al funcionario), sin necesidad de acoger los planteamientos maximalistas del reclamante, no cabe compartir la tesis defendida por el Ministerio en cuanto viene a sostener que cualquier comunicación de datos personales de un funcionario vulneraría su derecho a la intimidad garantizado en el artículo 18 CE.

A estos efectos, es obligado comenzar recordando que el legislador español ha establecido en el artículo 15.2 LTAIBG una regla general favorable al acceso a los datos «meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano», regla que únicamente se excepciona cuando «en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación». Como este Consejo ha señalado en múltiples resoluciones, esta disposición legal determina que, cuando la información que se solicita contiene datos personales de las características mencionadas, la decisión sobre el acceso no se rige por lo previsto en el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG, sino por lo dispuesto en su apartado segundo, pues ha sido el propio legislador el que ha realizado la ponderación entre los derechos e intereses concurrentes y ha consagrado el resultado en una norma con rango de ley.

En consecuencia, el órgano requerido deberá conceder el acceso a la información salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la prevalencia de los derechos de los afectados, como puede ser que la divulgación de la información ponga en riesgo la integridad física o que comporte una injerencia grave en su derecho a la intimidad personal y familiar.

Asimismo, procede recordar que, en relación con el contenido y alcance del artículo 15.2 LTAIBG, ya se señaló en el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio de 2015, elaborado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos, que:

«En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15 número 2, de la Ley 19/2013 y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información».

Por otra parte, existen varios pronunciamientos judiciales en los que se subraya que la regla general en nuestro ordenamiento es el acceso a los datos personales de los empleados públicos que estén relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano en el que prestan sus servicios. Así lo ha manifestado la Audiencia Nacional, entre otras, en su Sentencia de 16 de marzo de 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956), en la que se expresa en términos muy ilustrativos sobre cómo opera la dinámica regla-excepción en este ámbito:

«La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes.

El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.

Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género.

Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue.

No acreditándose por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda entregar por el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer la seguridad de los empleados públicos, por ser posible la localización de los centros de trabajo de personas que teman por su integridad física, no puede prosperar este motivo de apelación.»

Y también el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el acceso a los datos que aquí nos ocupan en su Sentencia de 15 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TS: 2020:3195) en la que, con cita expresa del Criterio 1/2015 antes mencionado, validó una decisión del Consejo sobre el acceso por parte de la Junta de Personal al catálogo actualizado de puestos de trabajo ocupados y vacantes de una Dirección Provincial de la Agencia Estatal de la Administración. Y, más recientemente, en la STS de 11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5514), en la que el Alto Tribunal enuncia el siguiente postulado (que, si bien está referido específicamente una autoridad portuaria, es generalizable a cualquier organismo público integrado en el sector público estatal al que resulte aplicable la LTAIBG, por cuanto expresamente se señala que ésta es la condición determinante de la doctrina que se formula):

«[l]os datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en ella están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información.

Así pues, de la doctrina y jurisprudencia expuestas se deriva con certeza que la regla del artículo 15.2 LTAIBG garantiza el acceso, a los datos contenidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo, catálogos o plantillas orgánicas de los organismos y entidades sujetos a la LTAIBG con identificación de los empleados o funcionarios públicos concernidos; y únicamente puede ser excepcionada cuando las personas afectadas se encuentren en una situación de vulnerabilidad en la que sea razonable prever que la difusión de la información comporte un riesgo para su seguridad o implique una injerencia grave en la esfera de su derecho a la intimidad, circunstancias cuya concurrencia deberá justificarse debidamente en la resolución administrativa que deniega el acceso.

En el presente caso, en la medida en la que la información solicitada acerca de si un funcionario se encuentra en situación de excedencia voluntaria ha de figurar en la RPT del organismo correspondiente, deberá concederse el acceso en aplicación de la regla del artículo 15.2 LTAIBG al no haberse justificado ni apreciarse la concurrencia de las circunstancias excepcionales que permiten fundar una resolución denegatoria.

A mayor abundamiento, cabe indicar que, aún en el caso de que el dato solicitado no fuese encuadrable en el ámbito de aplicación de la regla del apartado segundo del artículo 15 LTAIBG, sino en el de su apartado tercero, la ponderación en él prevista se inclina claramente a favor del derecho de acceso a la información pública, pues no se ha justificado ni se alcanza a apreciar en qué medida el conocimiento de la situación administrativa de servicio activo o de excedencia de un funcionario de policía cuya identidad es públicamente conocida y participa en actividades igualmente públicas puede generar un riesgo para su seguridad personal o constituir una injerencia grave en su derecho a la intimidad personal y familiar y, en cambio, existe un indudable interés público en que la ciudadanía conozca si un funcionario que realiza actividades públicas o privadas de especial relevancia, ajenas a las que son propias del puesto que ocupa en la administración, se encuentra en activo o en situación de excedencia.

6. A distinta conclusión ha de llegarse, en cambio, en relación con lo demandado en el punto 4 de la solicitud acerca de si el Ministerio ha realizado alguna actividad investigadora sobre la actuación del funcionario como en un procedimiento selectivo de policías locales en el Ayuntamiento la aplicación de la Disposición adicional primera no pueden ser compartidas.

En la medida en que la investigación sobre la que se pretende indagar, de haberse iniciado, se encuentre en curso, resultaría aplicable lo previsto en la letra e) del artículo 14.1 LTAIBG que permite limitar el acceso cuando suponga un perjuicio para la «prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios». En el supuesto de que la misma hubiese concluido con la imposición de una sanción, el acceso resultaría vedado por lo dispuesto en el artículo 15.1 LTAIBG que cuando las informaciones contengan «datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley», presupuestos habilitantes que no concurren en el caso aquí examinado. Y, en la hipótesis de que la eventual investigación haya concluido con un archivo, la doctrina de este Consejo únicamente reconoce el derecho acceso al denunciante, condición que no se ha acreditado que concurra en el reclamante.

7. En definitiva, por las razones expuestas, se debe estimar parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho de acceso a la información demandada en el apartado primero de la solicitud.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 6 de noviembre de 2024.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: xEn relación a , funcionario de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, si por el órgano competente de este Ministerio le ha sido concedida la situación de excedencia voluntaria conforme a lo dispuesto en los arts. 58 LO 9/2015, de 28 de julio y 85 del Estatuto Básico del Empleado Público.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez