Estimada 20/03/2025 · 128 días en resolverse

Documentación adhesión Plataforma Zero Pèrdues de Pèl·lets

Se solicitó a la AP de Tarragona/Ministerio de Transportes toda la documentación sobre su adhesión a la Plataforma Zero Pèrdues de Pèl·lets. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la información completa no fue entregada en el plazo legal, requiriendo la interposición de la reclamación para su reconocimiento pleno, a pesar de que parte de ella se facilitó tardíamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales.
2 La ampliación del plazo para resolver una solicitud de acceso debe justificarse expresamente por el volumen o complejidad de la información, lo cual no ocurrió en este caso.
3 La ampliación del plazo solo se justifica para facilitar la entrega de la información solicitada, no para demorar la respuesta o denegar el acceso, priorizando la agilidad del procedimiento.
4 El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales cuando la información completa no se facilita en el plazo legal, obligando al solicitante a interponer una reclamación para ver reconocido su derecho.
5 Aunque la entidad proporcionó tardíamente el documento de adhesión y aclaró la inexistencia de más reuniones, la falta de una respuesta completa y oportuna constituyó un incumplimiento formal.
6 El artículo 18.1.b) de la LTAIBG permite inadmitir solicitudes de información auxiliar o de apoyo, como comunicaciones internas, lo que limita el acceso indiscriminado a correos electrónicos o faxes.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de octubre de 2024 el reclamante solicitó a la AP DE TARRAGONA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

En septiembre de 2023 el Puerto de Tarragona confirmó su adhesión a la Plataforma Zero Pèrdues de Pèl·lets (Cero pérdidas de pellets) formada por empresas del sector petroquímico así como la Diputación de Tarragona y la Generalitat de Catalunya. Solicito: todos los documentos en poder del Puerto de Tarragona en relación a esta plataforma. Esto incluye: informes, dictámenes, comunicaciones con los otros miembros de la plataforma (emails, fax, correo ordinario, etc), en definitiva, toda la documentación existente.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 1990/2024

Reclamante: [No especificado en el texto]

Organismo: AP DE TARRAGONA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.

Palabras clave: adhesión a Plataforma, acceso completo tardío, art. 13 LTAIBG.

R CTBG Número: 2025-0324 Fecha: 20/03/2025

2. Con fecha 9 de octubre de 2024 se notifica al interesado que se ha dado inicio a la tramitación del procedimiento de acceso a la información pública de acuerdo con la LTAIBG y que, con fecha 8 de octubre de 2024, su solicitud está en Puertos del Estado, centro directivo que resolverá la misma.

3. Consta asimismo en las actuaciones que con fecha 6 de noviembre de 2024 se notificó la ampliación de plazo para dictar resolución en un mes adicional, tras analizar la solicitud de acceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LTAIBG.

4. Mediante resolución de 11 de noviembre de 2024, la AP de Tarragona resuelve conceder el acceso, expresando lo siguiente:

Que, según la información facilitada por la Dirección de Medio Ambiente, Acción Climática y Territorio del Puerto de Tarragona, (…) se informa que la Autoridad Portuaria de Tarragona se encuentra adherida a la Plataforma Zero Pèrdues de Pel·lets pero no es la responsable de esta. La información solicitada debe consultarla mediante el portal de transparencia a la administración responsable de la constitución de esta plataforma, la Generalitat de Catalunya.

5. Mediante escrito registrado el 12 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con el contenido de la resolución, indicando lo siguiente:

(…) Yo solicito la información y la documentación que el Port de Tarragona tiene en su poder o ha confeccionado en relación a dicha plataforma (también los correos electrónicos, etc.) independientemente de quién sea la administración responsable. Puede haber documentos que hayan sido realizados por el Port de Tarragona que no estén en manos de la Generalitat.

6. Con fecha 12 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

R CTBG Número: 2025-0324 Fecha: 20/03/2025

3. En este sentido señalar que la Autoridad Portuaria de Tarragona, a la única reunión que ha asistido de esta plataforma es la reunión de constitución que se celebró, con convocatoria de medios, el día 27 de septiembre de 2023. Adjuntamos el documento de adhesión a la plataforma que se firmó ese día. Después de este acto no se reunió más este grupo de trabajo o miembros de la plataforma. Por todo ello, se solicita al CTBG que, teniendo en cuenta estas alegaciones, dicte resolución estimatoria de la reclamación, aportando el documento de adhesión a la plataforma “zero pèrdues de pèl·lets”.

7. El 11 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinente; recibiéndose escrito el 19 de marzo de 2025 en el que señala:

(…) Este reclamante no solicitó al Port de Tarragona las reuniones que había mantenido con los otros integrantes de la Plataforma, sino “todos los documentos en poder del Puerto de Tarragona en relación a esta plataforma”, incluidos “emails, fax, correo ordinario”, remarcando que pedía “toda la documentación existente”. El Port de Tarragona elude dar respuesta expresa a esa solicitud de documentos, remitiéndose a las reuniones. Pero antes, o quizás después, de aquella única reunión (según el Port de Tarragona) que sirvió de constitución de la Plataforma, debieron de existir comunicaciones entre los integrantes de la misma para convocar dicha reunión y, lo que es más importante, para valorar la creación de la misma (…). ¿Es posible llegar a pensar que los integrantes de esa plataforma no hicieran una evaluación previa de la situación de los pellets en Tarragona y, una vez analizada esa situación llegaran a la conclusión de que sería necesario constituir esa Plataforma público-privada? ¿Dónde están esos documentos de evaluación? ¿Dónde están las comunicaciones entre los implicados (…)? Y aún hay más. El documento de constitución de la plataforma establece que, de entre sus integrantes, existirá un Grupo Directivo, que estará formado por la Delegación del gobierno de la Generalitat en Tarragona, la Diputación de Tarragona y la Autoridad Portuaria de Tarragona, además de la Asociación Empresarial Química de Tarragona, ANAIP y Plastics Europe. ¿Este grupo directivo surgió de la nada sin que los integrantes se pusieran de acuerdo previamente? (…) En conclusión, el Port de Tarragona solo remite un documento, en base a mis argumentos y ese papel se puede y se debe deducir que hubieron más documentos antes y después de la constitución de la Plataforma. Solicito que el Port de Tarragona los entregue.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación existente en poder de la AP de Tarragona en relación a su adhesión a la Plataforma Zero Pèrdues de Pèl·lets. El organismo competente, tras ampliar el plazo para dictar resolución, acordó conceder el acceso confirmando la adhesión a la Plataforma descrita, pero indicando que la responsable no es la AP de Tarragona, sino la Generalitat de Cataluña, a la cual ha de dirigir la consulta. Posteriormente, en fase de alegaciones, aclara que la única reunión de esta Plataforma a la que ha asistido fue a la de su constitución y facilita el documento de adhesión a la misma.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Consta en el expediente que, en este caso, el órgano competente si bien notificó el acuerdo de ampliación de plazo al amparo del artículo 20.1 in fine LTAIBG, no argumentó, sin embargo, la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la información), toda vez que no puede considerarse como tal justificación la mera invocación de aquéllas, en cuanto que son mero presupuesto legal habilitante para acordar tal ampliación. En las resoluciones R/0335/2022 y R/0489/2022, entre otras, este Consejo ha señalado que la correcta aplicación de esta ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto, lo cual, en este caso, no se hizo. El organismo requerido dictó entonces resolución expresa que, sin embargo, no contenía la información solicitada. Conviene recordar a este respecto que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines. Y es que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, según se subraya en el preámbulo de esta Ley al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No obstante lo anterior, no cabe desconocer que la entidad requerida ha facilitado, aun de forma tardía, determinada información que no había aportado en su resolución inicial —en particular, la documentación existente sobre la adhesión de la AP de Tarragona a la Plataforma Zero Pèrdues de Pèl·lets (documento de constitución de la referida Plataforma)—, por lo que corresponde verificar si se ha satisfecho el derecho de acceso en los términos previstos en los artículos 12 y 13 LTAIBG. El reclamante ha manifestado sus objeciones en el trámite de audiencia concedido, alegando que solicitaba «“todos los documentos en poder del Puerto de Tarragona en relación a esta plataforma”, incluidos “emails, fax, correo ordinario”, remarcando que pedía “toda la documentación existente”» y cuestionando la inexistencia de más documentación aparte de la entregada. Sin embargo, a la luz de las alegaciones de la entidad, en las que subraya que únicamente asistió a la reunión de constitución y que después de ese acto no se reunió más ese grupo de trabajo o miembros de la plataforma ha de concluirse que se ha facilitado la información de la que se dispone de forma completa. Desde esta perspectiva, debe precisarse que el artículo 18.1.b) LTAIBG incluye como causa de inadmisión el hecho de que la solicitud se refiera a aquella información que tenga la consideración de auxiliar o de apoyo como la contenida, entre otros, en comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, por lo que, de acuerdo con este precepto, no sería posible acceder indiscriminadamente a los e-mails, fax, correos ordinarios y otras comunicaciones que, en su caso, hayan podido tener lugar internamente entre los miembros de la Plataforma.

6. En consecuencia, tal y como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación de la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AP DE TARRAGONA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta