Se solicitó al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa información sobre el número de funcionarios y personal laboral usuarios de pantallas de visualización de datos y la formación específica recibida (antes o después de iniciar el trabajo) según el RD 488/1997. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar la respuesta del Ministerio demasiado genérica e insuficiente para satisfacer el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Las preguntas solamente se refieren a los Servicios Centrales del Departamento.
- ¿Cuántos funcionarios hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?
- ¿Cuántos trabajadores de personal laboral hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?
- De estos funcionarios ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
- De estos laborales ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
- ¿Cuántos de cada uno de estos colectivos la ha recibido después de comenzar y cuanto periodo después?
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. Mediante resolución de 9 de diciembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:
En el ámbito del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa se ha determinado un total de 1.163 funcionarios y un total de 103 trabajadores pertenecientes a la categoría de personal laboral, como usuarios de pantalla de visualización de datos.
Como contestación al resto de preguntas planteadas se indica que, cuando cualquier empleado público (tanto personal funcionario como laboral) accede al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, recibe inmediatamente documentación y material de Bienvenida realizado por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que pertenece a la Subdirección General de Recursos Humanos. El empleado público es informado de los aspectos relativos a la prevención de riesgos laborales y de la documentación al respecto que tiene a su disposición en la intranet del Ministerio.
Adicionalmente, la Subsecretaría, a través de la Subdirección de Recursos Humanos, incluye anualmente en el Plan de Formación cursos sobre riesgos y medidas preventivas de los puestos de trabajo, incluyendo especialmente lo relativo a los puestos catalogados como usuarios de pantalla de visualización de datos. Este curso, además, está abierto a todo el personal del Departamento para facilitar su acceso a la formación. Igualmente, la Subdirección de Recursos Humanos ofrece cursos de teletrabajo donde también se incluyen los riesgos asociados a la utilización de estas pantallas.
3. Mediante escrito registrado el 16 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que han quedado sin responder las siguientes cuestiones:
- De estos funcionarios ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
- De estos laborales ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
- ¿Cuántos de cada uno de estos colectivos la ha recibido después de comenzar y cuanto periodo después?
4. Con fecha 17 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de enero de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
Se reitera la información ya ofrecida en la resolución dada a la solicitud de acceso a la información pública nº 00001 -00098042, notificada el pasado 10 de diciembre de 2024, en la que se ofrecen los datos cuantitativos del personal funcionario y laboral que se ha determinado como usuario de pantalla de visualización de datos, y se explica el procedimiento de formación llevado a cabo por la Subsecretaría a través de la Subdirección General de Recursos Humanos y de su Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.
En particular, sobre el procedimiento, en el momento de su incorporación al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, todo empleado público recibe material de bienvenida realizado por el mencionado Servicio, informando de los aspectos relativos a la prevención de riesgos laborales, incluyendo los relativos al uso de pantallas de visualización de datos. El personal es informado, igualmente, de la documentación al respecto que tiene a su disposición en la intranet del Ministerio.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el personal funcionario y laboral que son usuarios de pantalla de visualización de datos y sobre la formación que han recibido referida a la prevención de riesgos derivados de la utilización de estos equipos.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita el número de funcionarios y de empleados laborales que son usuarios de pantalla de visualización de datos. Asimismo, se indica que a todo empleado público que empieza a prestar servicios en el Ministerio se le facilita documentación y material elaborado por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en el momento de su incorporación, con el objeto de informarle de todos los aspectos relativos a la prevención de riesgos asociados a su actividad laboral. Adicionalmente, se informa de los documentos que se ponen a su disposición en la INTRANET del departamento ministerial sobre esta materia, y de los cursos que se ofrecen al personal, con carácter anual, sobre prevención de riesgos laborales.
4. De lo hasta ahora expuesto se desprende que la única discrepancia que ha de resolverse en este caso, dado que el Ministerio acordó conceder el acceso, versa sobre el alcance de la información facilitada, toda vez que el reclamante considera que, en realidad, no se ha dado respuesta a las tres últimas cuestiones suscitadas en su solicitud de acceso a la información —en concreto, referidas al momento en que se recibió la formación a que hace referencia el artículo 5.3 del citado Real Decreto 488/1997—.
Ciertamente, de la respuesta ofrecida por el Ministerio podría deducirse que no se imparte la formación a que se refiere el artículo 5.3 del Real Decreto 488/1997 con carácter previo al inicio de la actividad laboral. No obstante, la respuesta ofrecida resulta en exceso genérica. La referencia al material de bienvenida (dípticos sobre información relativa a la salud laboral) y a los cursos programados en materia de riesgos laborales se ha considerado por este Consejo como suficiente cuando iba acompañada bien de la declaración formal de que no se disponía de más información, bien de la concreción de la imposibilidad de realizar cursos antes de comenzar a trabajar, o la constatación de que no se habían realizado dichos cursos por falta de asistentes, o, en fin, cuando se especificaban los periodos en los que sí se ha ofrecido dicha formación. Sin embargo, esa mera referencia genérica al procedimiento de información/formación sobre el uso de PDV y sus riesgos, sin ninguna otra referencia o explicación, no resulta suficiente para entender satisfecho el derecho de acceso a la información.
5. Tomando en consideración los elementos que se acaban de exponer, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG y en la línea de lo resuelto en la R CTBG 309/2025, de 18 de marzo, procede estimar la reclamación a fin de que se complete la información proporcionada especificando cuántos de esos funcionarios y laborales han recibido la formación específica sobre PDV antes de comenzar a trabajar y cuántos después o, en caso de no disponer de esa información, que se haga constar de forma expresa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos del FJ 5 de esta resolución:
- De estos funcionarios ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
- De estos laborales ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez