Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre plazas de acogida de inmigrantes en Madrid y medidas asociadas. El Consejo de Transparencia estimó formalmente la reclamación porque la Administración no respondió en el plazo legal, aunque la información fue facilitada tardíamente durante el procedimiento de reclamación, vulnerando el derecho de acceso en tiempo.
Puntos clave de la argumentación
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de noviembre de 2024 la reclamante solicitó al Delegado de Gobierno en Madrid, a través del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Número total de plazas de acogida en Los centros temporales de acogida de la Comunidad de Madrid.
- Copia de la documentación donde consten las medidas establecidas para la acogida de inmigrantes, y dado que se trata de centros de acogida temporales, previsiones sobre la duración de los mismos que existen en la actualidad.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 8 de enero de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 9 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. Dicho requerimiento fue reiterado en fecha 17 de enero, al haberse trasladado a este Consejo que el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones es el órgano competente. El 27 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:
En contestación al requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 17 de enero de 2025, interesando la remisión de alegaciones respecto de la solicitud de acceso a la información pública presentada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y con número de expediente GESAT 97974, se informa que la solicitud ha sido resuelta el 11 de febrero de 2025 por la persona titular de la Dirección General de Atención Humanitaria y del Sistema de Acogida de Protección Internacional. A estos efectos, se acompaña copia de la citada resolución.
La citada resolución acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:
- En el mes de enero de 2025, las plazas temporales (esto es, en el contexto y con cargo a la declaración de emergencia) en la Comunidad Autónoma de Madrid son las siguientes: [se inserta tala con la localización de los centros y su capacidad]
- Por lo que se refiere a la acogida de los migrantes, conviene precisar que el Anexo II de la Orden ISM/680/2012, de 19 de julio, por la que se desarrolla la gestión del sistema de acogida de protección internacional mediante acción concertada, contiene los servicios y actuaciones prestados mediante acción concertada en el programa de atención humanitaria a personas migrantes. En desarrollo de esta orden, se han dictado diversas resoluciones, encontrándose actualmente vigente la Resolución de 27 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Atención Humanitaria y del Sistema de Acogida de Protección Internacional, por la que se establece la planificación de prestaciones, actuaciones o servicios estructurales para el programa de atención humanitaria.
Por último, conviene precisar que la existencia de estas plazas, de naturaleza temporal o “de emergencia” responde justamente a la necesidad de ofrecer una respuesta urgente, ágil y flexible ante aquellos flujos migratorios con el fin de proporcionar una acogida y atención de acuerdo con la normativa nacional e internacional. En consecuencia, no resulta posible ofrecer la previsión sobre el tiempo o la duración de estas plazas de emergencia (…)
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibe escrito el 18 de marzo de 2025 en el que reconoce que se ha facilitado la información pretendida, pero en vía de alegaciones de este procedimiento, por lo que solicita la estimación por motivos formales de la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a las plazas de acogida de inmigrantes en la Comunidad de Madrid.
El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente aporta resolución dictada y notificada a la reclamante con posterioridad a la interposición de la reclamación en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío el sujeto obligado ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita la información solicitada, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo en lo que atañe al carácter extemporáneo de la resolución.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez