Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre plazas y ocupación de centros de acogida de inmigrantes, y medidas para la crisis migratoria. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, obligando a la solicitante a interponer la reclamación para obtener la información, aunque esta fue finalmente proporcionada de forma tardía.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de noviembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« En relación a la ampliación de las plazas de acogida de inmigrantes en la Comunidad de Madrid en 510 plazas más, comunicada por el Delegado del Gobierno en Madrid el pasado viernes, SOLICITO:
- Relación de plazas en los centros temporales de acogida en cada Comunidad Autónoma y porcentaje de ocupación de cada centro.
- Copia de la documentación donde consten las medidas que el Ministerio tiene preparadas para la acogida de inmigrantes, y dado que se trata de centros de acogida temporales, medidas que piensa implementar el Ministerio para poner freno a la crisis migratoria y plazos para adoptar dichas medidas.”»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 55/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: plazas de acogida, centros temporales de CCAA, respuesta completa tardía.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 8 de enero de 2025 la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 9 de enero de 2025 el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. Dicho requerimiento fue reiterado en fecha 15 de enero, al haberse trasladado a este Consejo que el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones es el órgano competente. El 27 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito del citado Ministerio en el que se señala lo siguiente:
« En contestación al requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 15 de enero de 2025, interesando la remisión de alegaciones respecto de la solicitud de acceso a la información pública presentada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y con número de expediente GESAT 97973, se informa que la solicitud ha sido resuelta el 11 de febrero de 2025 por la persona titular de la Dirección General de Atención Humanitaria y del Sistema de Acogida de Protección Internacional. A estos efectos, se acompaña copia de la citada resolución.»
La citada resolución, de 11 de febrero de 2025, acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:
«1. Durante el mes de enero de 2025, las plazas temporales -financiadas con cargo a la declaración de emergencia y sus sucesivas ampliaciones- y su distribución por Comunidades Autónomas es la siguiente, con indicación del porcentaje de ocupación:
[se inserta tabla con el número de centros por Comunidad Autónoma y plazas temporales, determinando el porcentaje de ocupación]
2. Por lo que se refiere a las medidas para afrontar este incremento de llegadas de migrantes a las costas españolas, este centro directivo, dentro de sus competencias y sin perjuicio de las competencias de otros Ministerios en materia migratoria, informa haber incrementado el número de plazas; haber empleado todos los recursos disponibles (incluidos los no previstos específicamente en el programa de atención humanitaria), y ha trabajado con el Ministerio del Interior para agilizar las resoluciones de protección internacional (tanto las favorables como las no favorables) para poder así liberar plazas dentro del sistema de acogida de protección internacional (toda vez que los beneficiarios de este sistema son aquellos solicitantes que carecen de recursos, no así aquellas personas a las que se les deniega la protección internacional).
Sobre este punto y con carácter más amplio, dadas las competencias materiales de otros Ministerios en esta materia, conviene remitir con carácter complementario a la comparecencia del Presidente del Gobierno en el Congreso de los Diputados el 9 de octubre de 2024 sobre la política migratoria del Gobierno: https://www.lamoncloa.gob.es/presidente/intervenciones/Paginas/2024/20241009-sanchezcomparecencia-congreso-diputados.aspx»
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibe escrito el 18 de marzo de 2025 en el que reconoce que se ha facilitado la información pretendida, pero en vía de alegaciones de este procedimiento, por lo que solicita la estimación por motivos formales de la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a la relación de plazas en los centros temporales de acogida en cada Comunidad Autónoma y porcentaje de ocupación de cada centro.
El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, se aporta resolución dictada y notificada a la reclamante con posterioridad a la interposición de la reclamación en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío el sujeto obligado ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita la información solicitada, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo en lo que atañe al carácter extemporáneo de la resolución.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez