Desestimada 20/03/2025 · 94 días en resolverse

Formación de empleados públicos: usuarios de pantallas de visualización de datos (Ministerio de Cultura)

El reclamante solicitó al Ministerio de Cultura datos sobre funcionarios y personal laboral usuarios de pantallas de visualización, y cuándo recibieron la formación obligatoria. El Ministerio proporcionó el número de usuarios, pero no la fecha de la formación, alegando no poseer esos datos. El Consejo desestima la reclamación porque la LTAIBG solo exige entregar información preexistente, y el Ministerio declaró no disponer de los datos específicos sobre el momento de la formación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2 La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) define información pública como aquella que "obre en poder" del sujeto obligado, habiendo sido "elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones", lo que implica su preexistencia.
3 El derecho de acceso a la información pública no obliga a las Administraciones a crear o recopilar datos que no poseen en sus archivos, sino a facilitar la información de la que ya disponen.
4 El Ministerio de Cultura alegó no disponer de los datos específicos sobre el momento en que sus empleados recibieron la formación en prevención de riesgos laborales relacionada con pantallas de visualización de datos.
5 La reclamación fue desestimada porque el Ministerio de Cultura declaró formalmente no tener en sus archivos la información concreta solicitada sobre la fecha de la formación, lo cual es un requisito para conceder el acceso según el artículo 13 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número de expediente: 2188/2024
Organismo: MINISTERIO DE CULTURA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: formación, usuarios, pantalla de visualización de datos, art. 13 LTAIBG.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Las preguntas solamente se refieren a los Servicios Centrales del Departamento.

  • ¿Cuántos funcionarios hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?
  • ¿Cuántos trabajadores de personal laboral hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  • De estos funcionarios ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
  • De estos laborales ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
  • ¿Cuántos de cada uno de estos colectivos la ha recibido después de comenzar y cuanto periodo después?

2. Mediante resolución de 3 de diciembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:

Una vez analizada la solicitud en el Ministerio de Cultura, esta Subsecretaría considera que procede conceder el acceso a la información pública solicitada, en los siguientes términos: “El número de funcionarios que prestan servicios en los Servicios Centrales de este Departamento y en los Archivos y Museos de titularidad estatal que se ha determinado que son usuarios de pantallas de visualización de datos en la evaluación de su puesto de trabajo es de 1.232.

El personal laboral que presta servicios en los Servicios Centrales de este Departamento y en los Archivos y Museos de titularidad estatal que se ha estipulado que es usuario de pantallas de visualización de datos en la evaluación de su puesto de trabajo asciende a 590. Finalmente, respecto a la formación referida a las pantallas de visualización de datos, los cursos ofertados por este Departamento en los últimos años no han podido celebrarse dado que no había un número de peticionarios suficientes”.

3. Mediante escrito registrado el 16 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que han quedado sin responder las siguientes cuestiones:

  • De estos funcionarios ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
  • De estos laborales ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
  • ¿Cuántos de cada uno de estos colectivos la ha recibido después de comenzar y cuanto periodo después?

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 17 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

Este Departamento ha facilitado la información que posee relacionada con la pregunta efectuada. No todos los datos que solicitan los particulares son recabados por las Administraciones Públicas en tanto que solo se recogen aquéllos con especial interés para las funciones por éstas desarrolladas.

En el caso que nos ocupa, se le ha facilitado el número de empleados públicos que son usuarios de pantallas de visualización de datos en los Servicios Centrales del Departamento, desglosando estos datos según el tipo de empleado público. Igualmente, se le ha proporcionado información sobre la respectiva formación. No obstante, en nuestros archivos no existen los datos referentes a cuándo se ha recibido por ellos dicha formación, no pudiendo facilitarse la información concreta solicitada.

En todo caso, todos los empleados públicos dependientes de este Ministerio, desde el momento de su ingreso, independientemente de que se trate de personal funcionario o laboral, tienen acceso inmediato a la intranet del mismo en la que se encuentran alojadas, además de instrucciones operativas y procedimientos en materia preventiva, los manuales de información por centro de trabajo así como de los riesgos generales, entre los que destaca el Manual de Seguridad y Salud en oficinas que incluye referencias a la utilización de pantallas de visualización. Igualmente, se publican de forma periódica cursos específicos sobre la utilización de pantallas de visualización, así como de la formación obligatoria respondiendo a la exigencia del artículo 19 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales, existiendo dentro de esta formación básica un módulo específico en uso y manejo de pantallas de visualización; también se imparte un curso básico de 30 horas que contempla aspectos ergonómicos y de utilización de pantallas.

Este Ministerio entiende que con los datos facilitados ha cumplido con sus obligaciones en materia de información pública en tanto que no constan en sus archivos los datos concretos solicitados por el reclamante.

5. El 15 de enero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 20 de enero de 2025 en el que señala:

(…) la información requerida en mi solicitud es un dato que no solamente debe ser recabado por las Administraciones Públicas, sino que es “un derecho y una obligación que derivan de la relación laboral, de conformidad con el art. 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Así el empresario debe estar en condiciones de justificar que ha cumplido con su obligación de garantizar que los trabajadores hayan recibido dicha formación.

(…) Es cierto que se han facilitado los datos sobre los empleados públicos que son “usuarios de pantallas de visualización de datos, y eso demuestra que se ha realizado una evaluación de puestos, ahora bien, el incumplimiento del derecho a la formación se considera falta grave de conformidad con el apartado 8 del artículo 12 del R.D.L. 5/2000, y dicho cumplimiento solamente puede quedar acreditado mediante el registro de su cumplimiento.

(…) no parece normal que no recojan dichos datos. Así he de informarle que de conformidad con el anexo III de la Orden TIN/2504/2010 forma parte de la Memoria de las actividades del servicio de prevención.

Continua sus alegaciones resaltando que los empleados públicos desde el momento de su ingreso tienen acceso a la intranet, en los cuales se encuentra distinta información en materia de PRL, entre los que destaca el “Manual de Seguridad y Salud en oficinas” que incluye referencias a la utilización de pantallas de visualización, al respecto he de indicarle que no se debe confundir entre la obligación de información establecida en el art. 18 de la Ley 31/95 (sobre la que no se había requerido información), con la del art 19 de dicha Ley que es la formación, y que reglamentariamente se ha desarrollado para distintos sectores o actividades productivas, como el manejo de Pantallas de Visualización de Datos.

Por último, indica que periódicamente se publican cursos específicos sobre utilización de PVD, y precisamente esa es la información requerida, el número de trabajadores que han recibido dicha formación. Sin que valga de justificación que en los cursos ofertados en los últimos años no han podido celebrarse dado que no había peticionarios suficientes (…)».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el personal funcionario y laboral que son usuarios de pantalla de visualización de datos y sobre la formación que han recibido referida a la prevención de riesgos derivados de la utilización de estos equipos.

El Ministerio requerido acuerda conceder el acceso y proporciona el número de empleados del Ministerio (tanto personal funcionario como contratados laborales) que son usuarios de pantallas de visualización de datos de acuerdo con la evaluación que se ha hecho de los puestos de trabajo. Por lo que concierne a la formación recibida y al momento en que se recibió (antes o después de comenzar en el puesto de trabajo) se traslada en la resolución que los cursos ofertados en esta materia en los últimos años no han podido celebrarse dada la inexistencia de un número suficiente de peticionarios.

Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, señala el Ministerio que en los archivos del departamento no existen los datos referentes a cuándo han recibido la formación sobre prevención de riesgos derivados de la utilización de pantallas de visualización de datos sus empleados; pero, añade, que desde su ingreso tienen acceso a la intranet del departamento donde figuran «instrucciones operativas y procedimientos en materia preventiva, los manuales de información por centro de trabajo así como de los riesgos generales, entre los que destaca el Manual de Seguridad y Salud en oficinas que incluye referencias a la utilización de pantallas de visualización». Finalmente pone de manifiesto que se publican de forma periódica cursos específicos sobre la utilización de pantallas de visualización y que se imparte formación obligatoria, en cumplimiento de la exigencia del artículo 19 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales, que incluye un módulo específico en uso y manejo de pantallas de visualización. Por último, también se informa de «un curso básico de 30 horas que contempla aspectos ergonómicos y de utilización de pantallas».

4. De lo hasta ahora expuesto se desprende que la única discrepancia que ha de resolverse en este caso, dado que el Ministerio acordó conceder el acceso, versa sobre el alcance de la información facilitada, toda vez que el reclamante considera que, en realidad, no se ha dado respuesta a las tres últimas cuestiones suscitadas en su solicitud de acceso a la información —en concreto, referidas al momento en que se recibió la formación a que hace referencia el artículo 5.3 del citado Real Decreto 488/1997—.

Tales alegaciones no pueden tener, sin embargo, favorable acogida. En efecto, con independencia de la valoración que realice el reclamante de la respuesta del Ministerio y de las conclusiones que extraiga, lo cierto es que el órgano competente ha declarado formalmente haber entregado toda la información de la que dispone a este respecto: (i) que llevan años sin impartir cursos por insuficiencia de aspirantes, (ii) que en sus archivos no consta información referida al momento en que se proporciona la información, pero que (iii), en cualquier caso, desde el momento de su ingreso, los empleados públicos disponen de una intranet con información y material sobre prevención de riesgos laborales.

En consecuencia, dado que el artículo 13 LTAIBG define información pública como aquella que obre en poder del sujeto obligado por haberla elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones —por lo que el presupuesto es la preexistencia de esa información—, habiendo declarado el Ministerio que no dispone de ella, procede la desestimación de la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE CULTURA.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez