Se solicitó al Ministerio de Igualdad información sobre el número de usuarios de pantallas de visualización de datos (funcionarios y laborales) y el momento exacto en que recibieron la formación obligatoria. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque el Ministerio ya facilitó la información disponible y justificó la inexistencia de los datos temporales específicos solicitados, sin que hubiera dudas sobre su veracidad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Las preguntas solamente se refieren a los Servicios Centrales del Departamento.
- ¿Cuántos funcionarios hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?
- ¿Cuántos trabajadores de personal laboral hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?
- De estos funcionarios ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
- De estos laborales ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
- ¿Cuántos de cada uno de estos colectivos la ha recibido después de comenzar y cuanto periodo después?
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2192/2024
Organismo: MINISTERIO DE IGUALDAD.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: formación, usuarios, pantalla de visualización de datos, información completa.La URL de la LTAIBG es https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887.
Mediante resolución de 10 de diciembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:
Los 167 funcionarios y funcionarias del Ministerio de Igualdad tienen el puesto de trabajo constituido por un equipo con pantalla de visualización provisto, en su caso, de un teclado o dispositivo de adquisición de datos, de un programa para la interconexión persona/máquina, de accesorios ofimáticos y de un asiento y mesa o superficie de trabajo, así como el entorno laboral inmediato. Por lo que al personal laboral se refiere, hay 2 usuarios de nueva incorporación que tendrán las mismas condiciones en cuanto PVD que las personas funcionarias.
Respecto a la formación, en febrero de 2023 se ofreció a toda la plantilla la formación en PVD (además de otra formación básica de su puesto de trabajo). En ese momento, la plantilla estaba formada por 152 personas. En relación con el personal laboral, de momento no ha recibido formación ninguna, ya que acaban de incorporarse. Por lo que se refiere a la pregunta, ¿Cuántos de cada uno de estos colectivos la ha recibido después de comenzar y cuanto periodo después? No se dispone de esa información puesto que la mayoría del personal funcionario no es de nuevo ingreso.
Mediante escrito registrado el 16 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que han quedado sin responder las siguientes cuestiones:
- De estos funcionarios ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
- ¿Cuántos de cada uno de estos colectivos la ha recibido después de comenzar y cuanto periodo después?
En base a la respuesta entiendo que solamente hay 2 trabajadores “personal laboral” que no han recibido la formación todavía.
La URL del artículo 24 de la LTAIBG es https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24.
Con fecha 17 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
No se ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública del interesado. La Subsecretaría de Igualdad respondió con la única información solicitada disponible.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La URL del artículo 38 de la LTAIBG es https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38.
La URL del Real Decreto 615/2024 es https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615.
La URL del artículo 24 de la LTAIBG es https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La URL del artículo 12 de la LTAIBG es https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el personal funcionario y laboral que son usuarios de pantalla de visualización de datos y sobre la formación que recibida en materia de prevención de riesgos derivados de la utilización de estos equipos.
El Ministerio de Igualdad requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita el número de funcionarios y laborales que tienen el puesto de trabajo constituido por un equipo con pantalla de visualización de datos. Asimismo, señala que se ha ofrecido formación en esta materia a todo el personal, en febrero de 2023; y que no se dispone de la información referida al momento en que tuvo lugar esa actividad formativa.
Tal como ya ha quedado reflejado, la reclamación se circunscribe a las dos últimas preguntas incluidas en la solicitud —referidas al momento en que se recibió la formación específica— que el interesado no considera respondidas. Se trata, por tanto, de verificar si la resolución dictada ha satisfecho de forma íntegra la pretensión de acceso a la información pública ejercitada.
Debe recordarse en este punto que el derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG tiene como objeto la información pública entendida como aquellos documentos o contenidos que obran en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (artículo 13 LTAIBG). En este caso, el Ministerio de Igualdad requerido, como ya se ha apuntado, trasladó al reclamante que en febrero del año 2023 se ofreció formación sobre esa materia a todo el personal (siendo la plantilla menor); que el personal laboral no ha recibido ninguna, porque acaban de incorporarse y que no dispone de la información referida a cuánto personal funcionarial y cuánto laboral han recibido la formación antes de comenzar su actividad laboral de pantallas de visualización de datos y cuántos después de haberla iniciado, pues no ha habido funcionarios de nuevo ingreso.
De lo anterior se desprende que la Administración, en este caso, facilita la información disponible y justifica la razón por la que no puede facilitar datos concretos sobre el momento en que recibió el personal incluido en su plantilla la formación prevista en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 488/1997.
En conclusión, a la vista de lo formalmente declarado por el Ministerio sobre la inexistencia de la información concreta solicitada respecto a las dos últimas cuestiones de la solicitud, no existiendo motivos objetivos para dudar de su veracidad, este Consejo ha de desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE IGUALDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La URL del artículo 23.1 de la LTAIBG es https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23.
La URL del artículo 112.2 de la Ley 39/2015 es https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La URL de la Ley 29/1998 es https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez