El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda el número de funcionarios y personal laboral usuarios de pantallas de visualización de datos en Servicios Centrales y la formación específica recibida. El Ministerio dio una respuesta genérica. El CTBG estimó la reclamación, instando al Ministerio a proporcionar los datos desagregados y el momento de la formación, al considerar que la información es pública y no se justificó su no entrega.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número de expediente: 2237/2024
Reclamante: [Información omitida]
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: formación empleados públicos,
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Asunto: Usuarios de Pantallas de Visualización de Datos y formación al respecto
Información que solicita: Las preguntas solamente se refieren a los Servicios Centrales del Departamento
¿Cuántos funcionarios hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?
¿Cuántos trabajadores de personal laboral hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?
De estos funcionarios ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
De estos laborales ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
¿Cuántos de cada uno de estos colectivos la ha recibido después de comenzar y cuanto periodo después?
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. Mediante resolución de 20 de diciembre de 2024, el Ministerio requerido acuerda conceder el acceso a la información en los siguientes términos.
(…) En relación con las dos primeras preguntas sobre evaluación de puesto de trabajo con trabajadores usuarios de pantalla de visualización y el número de estos trabajadores de personal laboral se significa que, en la actualidad, debe considerarse que el 100% de las personas trabajadoras del Ministerio (tanto personal funcionario como laboral) utilizan pantallas de visualización.
- En relación con la formación e información, señalar que el apartado de Prevención de Riesgos Laborales de la Intranet contiene información sobre los riesgos genéricos de los trabajos con estos equipos, así como las medidas preventivas para evitar los trastornos musculoesqueléticos, incluyendo ejercicios de relajación.
3. Mediante escrito registrado el 24 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
(.,..) se ha recibido respuesta a la solicitud presentada (se adjunta copia), quedando sin responder NINGUNA de las siguientes planteadas.
En relación a cuántos funcionarios y personal laboral responde que, el 100% utilizan pantallas de visualización de datos, siendo este un dato ambiguo ya que no se indica el número de funcionario ni de personal laboral, sin que eso quiera decir que sean usuarios de las misma según el RD 488/1997, que será determinado por la Evaluación de Riesgos.
Respecto de formación, remite a que en la Intranet contine información que, en cualquier caso, estaría contemplada con la información del art. 18 de la Ley 31/95, y no con la formación específica del RD 488/1997, sobre la que se ha planteado la cuestión. Es por ello que se presenta esta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 26 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
(…)En aplicación de la citada normativa, se han remitido los contenidos o documentos disponibles relativos a la información solicitada, dando por cumplida la información relativa a la legislación de aplicación. Por lo tanto, cabe concluir que se ha dado pleno cumplimiento a la normativa de aplicación, toda vez que se han remitido los “contenidos o documentos” “que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
(…)
En cuanto al número de funcionarios y personal laboral, que requiere el solicitante en su reclamación, la información se encuentra disponible, pública, actualizada y accesible en el Portal de Transparencia. En todo caso, en aras de facilitar un mayor detalle sobre los efectivos del Ministerio de Hacienda, se significa que en la actualidad este Ministerio cuenta con 7.266 trabajadores, excluyendo Organismos Autónomos y Entes Públicos, de los cuales 6.870 son funcionarios y 396 personal laboral. En cuanto a su ubicación, 3.730 empleados públicos corresponden a Servicios Centrales y 3.536. a Servicios Territoriales.
(…) Adicionalmente, dado que el mencionado apartado de prevención de Riesgos Laborales de la intranet únicamente resulta accesible para el personal del Ministerio, se adjunta el documento pdf. sobre medidas preventivas para evitar trastornos musculoesqueléticos y ejercicios de relajación.
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 20 de enero de 2025 en el que, tras realizar diversas consideraciones sobre las alegaciones presentadas por el Ministerio de Hacienda reiterando que se le indique el número exacto a cada una de las preguntas y no a otras cuestiones no planteadas.
Aporta como ejemplo de resolución que da respuesta cuantitativa a todas las cuestiones planteadas, la dictada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el 3 de enero de 2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a los empleados públicos (funcionarios y laborales) que tienen la consideración de usuarios de pantallas de visualización de datos y a la formación específica que han recibido de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso, cuestionando el reclamante el alcance de la información facilitada al haberse quedado sin respuesta algunas de las cuestiones de la solicitud. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio concreta el número de funcionarios y laborales que integran su plantilla, así como aquellos que forman parte de los servicios centrales de la organización.
4. Sentado lo anterior, la única discrepancia que ha de resolverse en este caso, dado que el Ministerio acordó conceder el acceso, versa sobre el alcance de la información facilitada toda vez que el reclamante considera que, en realidad, no se ha dado respuesta a ninguna de las peticiones contenidas en la solicitud de acceso.
Ciertamente, el Ministerio afirma en su resolución inicial que el 100% de su plantilla (funcionarios y laborales) utilizan pantalla de visualización de datos, pero no concreta de cuántos funcionarios y cuántos laborales se trata en los servicios centrales (que era el ámbito al que se ceñía la solicitud de acceso). La información que proporciona durante la sustanciación de este procedimiento tampoco es relevante en este sentido puesto que, si bien se da la cifra total de funcionarios y laborales que integran la plantilla del Ministerio (con diferenciación entre laborales y funcionarios), cuando se aporta la cifra de las personas que corresponden a Servicios Centrales se vuelve a facilitar en término global: en particular, 3.730 empleados públicos en servicios centrales. En consecuencia, sigue sin conocerse el desglose de esa cifra entre laborales y funcionarios en el concreto ámbito de servicios centrales, sin que se haya aportado ninguna argumentación en este sentido pues la información publicada en el portal de transparencia del Departamento no da respuesta a esta concreta pregunta.
Por lo que concierne a las preguntas referidas al momento en que esos empleados públicos que utilizan pantalla de visualización de datos han recibido la formación a que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997 —cuántos antes de iniciar el trabajo y cuántos después—, lo cierto es que el Ministerio reclamado se limita a proporcionar una respuesta genérica —que el apartado de prevención de riesgos laborales de la intranet contiene información sobre los riesgos genéricos y medidas preventivas— que permite entender contestada la solicitud en lo relativo a si se realizan o no esos cursos (con independencia de la valoración sustantiva de los mismos que no corresponde a este Consejo) pero que no se pronuncia sobre el momento en que se imparten esos cursos.
5. Tomando en consideración los elementos que se acaban de exponer, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG, que el órgano competente no ha argumentado la imposibilidad de proporcionar esa información (o su inexistencia) y tomando en consideración la resolución de contraste que aporta el reclamante —dictada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación— que evidencia la posibilidad de proporcionar esos datos, procede la estimación de la reclamación a fin de que se especifique el número de funcionarios y de trabajadores laborales de los servicios centrales que tienen consideración de usuarios de pantallas de visualización de datos y el momento en qué se recibió la formación a que hace referencia la normativa aplicable.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información de los servicios centrales del Departamento ministerial:
- ¿Cuántos funcionarios hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?
- ¿Cuántos trabajadores de personal laboral hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?
- «De estos funcionarios ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
- De estos laborales ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
- Cuántos de cada uno de estos colectivos la ha recibido después de comenzar y cuanto periodo después?»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez